Sentencia SOCIAL Nº 2725/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2725/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2017 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 2725/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102657

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3694

Núm. Roj: STSJ CAT 3694:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2015 - 8035772

AF

Recurso de Suplicación: 795/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 2 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2725/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 788/2015 y siendo recurridos Ministerio Fiscal, Cobega Embotelladora, S.L., Coca Cola Iberian Partners, S.A., Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L., Compañía Levantina de Bebidas Gaseosas, S.A., Compañía Norteña de Bebidas Gaseosas, S.A., Refrescos Embasados del Sur, S.A.U., Bebidas Gaseosas del Noroeste, S.A., Compañía Asturiana de Bebidas Gaseosas, S.A.U. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo estimando la excepción procesal de caducidad de la acción DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Edmundo contra REFRESOS DE ENVASADOS DEL SUR, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.L., BEBIDAS GASEOS DEL NOROESTE S.A., COCA COLA IBERIAN PARTNERS S.A., COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SAU, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A. y COBEGA EMBOTELLADOR SLU.

Se absuelve al FOGASA sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Edmundo acredita relación laboral con las entidades codemandadas con antigüedad acreditada de 1 de diciembre de 2002, con categoría profesional de Licenciado y salario bruto anual de 61.000 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y categoría profesional de Ingeniero.

(no controvertido entre las partes).

SEGUNDO.- El demandante fue afectado por un despido colectivo instado por el grupo Coca Cola Iberian Partners y el grupo de empresas Coca Cola y mediante documento firmado entre las partes en fecha 11 de abril de 2014 el demandante extinguió su contrato de trabajo en el mismo día 11 de abril de 2014 a la que se acogió el trabajador demandante percibiendo según desglose y por todos los conceptos la cantidad total de 101.349,74 euros netos.

(documento número 5 del ramo de prueba de las entidades codemandadas aportado en el acto de la vista no controvertido por el trabajador demandante).

TERCERO.- El despido colectivo adoptado por la empresa fue impugnado judicialmente;habiendo dado lugar al procedimiento sobre impugnado de despido colectivo seguido con el número 79/2014 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictándose sentencia en fecha 12 de junio de 2014 declarando la nulidad del despido; la precitada resolución fue confirmada mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2015 y mediante diligencia de ordenación dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional en fecha 22 de junio de 2015 fue declarada la firmeza de la Sentencia.

(documentos números 1 a 3 del ramo de prueba de Cobega Embotellador SLU y resto de empresas del grupo aportada en el acto de la vista).

CUARTO.- El demandante recibió en fecha 4 de junio de 2015 a las 16:15 horas comunicación de la entidad empleadora de fecha 18 de mayo de 2015 en la que se

comunica que como consecuencia de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en fecha 20 de abril de 2015 , notificada en 14 de mayo de 2015 ha sido confirmada la nulidad del despido colectivo de Coca-Cola Iberian Partners (CCIP).

Asimismo comunica que al haberse extinguido el contrato de trabajo del demandante como consecuencia del despido colectivo, el demandante puede optar por solicitar la ejecución de la citada sentencia en la forma legalmente prevista, o no ejercitar dicho derecho manteniendo firma la extinción de su contrato de trabajo con la totalidad de las compensaciones e indemnizaciones recibidas como consecuencia de dicha extinción.

Asimismo la comunicación finaliza informando al demandante que en RRHH estamos a su disposición para cualquier duda. Para poder organizar la gran cantidad de llamadas que estamos recibiendo se ha habilitado el teléfono 91.1549039 para concertar una cita con usted si lo considera necesario.

(documento número 6 del ramo de prueba de las entidades codemandadas y 5 del ramo de prueba del actor ).

QUINTO.- El demandante mediante burofax remitido en fecha 9 de junio de 2015, recibido por la empleadora en el mismo día realizó opción por la readmisión en su

puesto de trabajo.

(documento número 7 del ramo de prueba de la entidad demandada y 6 del ramo de

prueba del demandant ).

SEXTO.- Mediante auto dictado en fecha 7 de julio de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se acordó la ejecución de la Sentencia dictada indicando a la empleadora que los trabajadores que aparecen en la precitada resolución deben ser repuestos en el plazo de tres días en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales que ya ostentaban, entre los trabajadores solicitantes no se encuentra el demandante.

(documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEPTIMO.- El demandante instó ejecución de la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2015 y mediante providencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 8 de julio de 2015 se inadmite a trámite su pretensión por carecer de legitimación para instar la ejecución de la sentencia.

(documento número 7 del ramo de prueba del demandante).

OCTAVO.- Mediante convenios transaccionales la entidad demandada pactó con los trabajadores que se relacionan la extinción de sus relaciones laborales con fecha de efecto 30 de julio de 2015 o 31 de Julio de 2015, quedando la empresa obligada a cotizar a la Seguridad social por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de 30 o 31 de julio de 2015, acuerdo transaccional homologados por Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 31 de julio de 2015 .

(documentos números 14 y 15 del ramo de prueba del demandante).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Edmundo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas COBEGA EMBOTELLADOR, S.L.U., COCA-COLA IBERIAN PARTNERS, S.A., COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (COLEBEGA, S.A.), COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR, S.A.U., COMPAÑIA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L., BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, S.A. y COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.U., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia que sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimó la pretensión contenida en la demanda al estimar la excepción de caducidad de la acción formulada por la empresa demandada, se alza el trabajador formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.

SEGUNDO.-Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS , se interesa por el recurrente la revisión del histórico de la resolución cuestionada para que se adicionen determinados párrafos a los hechos ya existentes, así como la adición de otros nuevos con el redactado que propone.

Que se interesa en primer lugar la modificación del ordinal tercero para que se adicione que al no haber sido parte legitimada en el proceso no había recibido notificación alguna de los actos procesales que cita, lo que se evidencia del contenido de los documentos que se citan, por lo que procede su inclusión:

Al hecho tercero se adicionará:Ninguna de las sentencias ni la diligencia de ordenación referidas han sido notificadas al actor, al no haber sido parte legítima.

Que también se interesa nuevas adiciones respecto delordinal cuarto, la primera de ellas relativa a la circunstancia de haberse remitido la comunicación a un domicilio que no era el del actor en un primer momento, para luego enviarlo al que sí era y que recoge el hecho. Pues bien, tal primera adición no puede estimarse ya que uno de los requisitos para que pueda estimarse una revisión de hechos, es que lo que se pretenda introducir sea trascendente a la resolución de la cuestión suscitada, y ninguna relevancia tiene el primer intento de cara a establecer el dies a quo de la caducidad.

Que en segundo lugar se interesa se adicione parte del contenido de la comunicación, relativa a las consecuencias que respecto de cada una de las opciones, reingreso o no, lo que igualmente es intranscendente a los efectos de la cuestión suscitada y del fondo del asunto, por otra parte la cita de la comunicación permite al juzgador entrar en su conocimiento por remisión y por lo que respecta a que no se le dio copia de la sentencia, si nada dice la comunicación al respecto se sobreentiende que no se acompañó documento alguno, por lo que tampoco puede estimarse.

Que en cuanto a la modificación delordinal quinto, procede incluir que la empresa no respondió, pero no lo relativo a su disposición a la indicación de fecha y hora de la reincorporación al ser intrascendente, si el actor solicita la reincorporación, es obvio que a la empresa corresponde señalar el momento de tal evento.

Al hecho quinto se adicionará:la empresa no respondió al burofax.

En cuanto alhecho sexto, señalar que el recurrente pretende la introducción de un hecho negativo argumentando que no se le puede exir prueba documental de tal circunstancia, lo que entiende la Sala no es correcto, ya que podía haberse dirigido a cada uno de los sindicatos instante del procedimiento de nulidad del despido colectivo para que certificaran si constaba en sus registros su afiliación, o bien haber recurrido al juzgado social para que se hiciera a través de él, con lo que si las certificaciones hubieren sido negativas, probar el aserto que pretende introducir. Por otra parte, y aún en el supuesto de no pertenecer a ninguno de los sindicatos instantes del procedimiento, nada le impedía haberles otorgado poderes a cualquiera de ellos para que lo representaran.

Que seguidamente se pretende por el recurrente la adición de un nuevo hecho probado, el décimo, para que se haga constar que la empresa estableció 'un protocolo de previsión adicional incentivado...', calificación que no consta en el documento obrante a folios 138 y 139, es una mera oferta y como tal debe ser incorporado.

Décimo.- La empresa ofertó a los trabajadores que optaran por llegar a un acuerdo de extinción de la relación laboral, en su primer apartado, el abono de los salarios de tramitación hasta el 31 de julio de 2015, las indemnizaciones según la situación personal de cada trabajador y los importes percibidos, derivados de la extinción de la relación laboral por despido colectivo, a devolver.

Que en cuanto al nuevo hecho undécimo, señalar que el documento que cita, no es hábil a los pretendidos efectos de acreditar el supuesto error de juzgador, pues un mero suelto de prensa.

TERCERO.-Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS , infracción de normas substantivas y de la jurisprudencia. Lo primero que debe señalarse es que la instancia no entro a conocer de la cuestión de fondo, la existencia o no de un despido nulo y la afectación que la declaración de tal nulidad podía afectar al demandante, sino que simplemente examinó la existencia o no de la excepción de caducidad alegada por la parte demandada.

Que pese a ello, el recurrente combate la caducidad de la acción y en el último apartado de su censura jurídica solicita la declaración de nulidad del despido.

Que en primer lugar hemos de señalar que la decisión empresarial de despedir colectivamente a los trabajadores por causas económicas, organizativas técnicas o de producción puede hacerse no sólo por los representantes de los trabajadores, sino también por los representantes sindicales siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo, conforme señala el art. 124.1 de la LRJS .

Que señala el recurrente que el dies a quo debe entenderse fijado en el día siguiente a la fecha de la declaración de firmeza de la sentencia y como que nunca le ha sido notificada ésta, pues tal fecha no puede tomarse en consideración.

Que señala el recurrente en la segunda de las normas que supuestamente han sido vulneradas y en clara relación con la infracción antes denunciada, que la ley impone al Secretario Judicial (letrado de la Administración de Justicia en la nomenclatura actual), la obligación de que requiera al empresario que notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores , para que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efecto de notificación de la sentencia, y que en el caso de autos el empresario no cumplimentó dicha obligación previa respecto del actor y que no comunicando su domicilio, le causó un perjuicio enorme 'hasta el punto de provocarle la caducidad de la acción'.

No puede la Sala avalar tal denuncia de infracción y ello por el substancial hecho, que omite el recurrente, de que a la fecha de la presentación de las demandas, 25 y 27 de marzo de 2014, el actor ya no era trabajador de la empresa y mal podía ésta comunicarle la existencia de un procedimiento de despido cuando por su sola voluntada había dejado de pertenecer a ella.

Que esta afirmación trae su origen del contenido del hecho probado segundo que manifiesta que el demandante fue afectado por un despido colectivo instado por la empresa y que mediante documento firmado por entre las partes el demandante extinguió su contrato de trabajo, percibiendo una cantidad equivalente a la indemnización del despido improcedente, conforme se evidencia de la lectura del documento obrante a folio 5 de la prueba de la empresa demandada.

Así pues, mal podía afectarle el procedimiento de nulidad del despido colectivo, cuando pactó con la empresa la extinción de su relación laboral con una indemnización notoriamente superior a la del despido objetivo y equivalente a la del despido improcedente.

Que el dies a quo, no puede ser otro que aquél en el que el trabajador tuvo conocimiento de la sentencia firme del Tribunal Supremo en la que declaraba la nulidad de los despidos y que no le fue notificada dado que ya no era trabajador de la empresa desde tiempo antes de la interposición de las demandas

Pues bien, ese dies a quo, podremos referirlo a varias fechas, tal como lo hace la sentencia de instancia, o bien a la fecha 22 de junio de 2015 diligencia de ordenación, o bien habrá que referirlo al 4 de junio de 2015 en que la empresa le comunica la sentencia del Tribunal Supremo declarando la nulidad de los despidos y el actor solicita la readmisión sin contestación por parte de la empresa, por lo que tenía cinco días para formular la demanda ( art. 56.2 del ET ), o bien referirnos al 3 de julio de 2015 fecha de la presentación de petición de ejecución por parte del recurrente que suspendería hasta la contestación de la Audiencia Nacional de 8 de julio inadmitiéndolo.

Pues como se ha dicho, atendiendo a cada una de las posibles fechas señaladas, ninguna de ellas implicaría que en la fecha de solicitud de la conciliación 31 de julio de 2015 no se hubiera ultrapasado el plazo de los veinte días, lo que ha de motivar la desestimación del motivo relativo a la caducidad, tal como se recoge en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia.

Que aún obviando lo antecedente y sólo para el supuesto de que se recurriera esta Sentencia y en evitación de retrasos, aún en el supuesto de que no se hubiera producido la caducidad señalada, tampoco podría estimarse la pretensión del recurrente de haber sido objeto de un despido nulo como consecuencia del despido colectivo y ello, porque tal como se ha señalado antecedentemente, el recurrente voluntariamente manifestó su voluntad de acogerse a las medidas de baja incentivada prevista en la comunicación a los representantes de los trabajadores de 27-2-15 una vez concluido el período de consultas, tal como se recoge en el documento de 20-3-14 y posterior de 11-4-2014, percibiendo una indemnización equivalente a la del despido improcedente.

Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo de censura jurídica y con él, al del recurso todo.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona , dimanante de autos 788/15 seguidos a instancia del recurrente contra las empresas COBEGA EMBOTELLADOR SLU, COCA COLA IBERIAN PARTNERS SAL, COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS SL, COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SAU, REFRESCOS EMBASADOS DEL SUR SAU, BEBIDAS GASEOSAS DEL NOROESTE, S.A., COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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