Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2725/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1281/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2725/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102754
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15923
Núm. Roj: STSJ AND 15923/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2725/18
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1281/18 , interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA
JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 6 de Marzo
de 2018 , en Autos núm. 659/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Erica en reclamación de DESPIDO, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Marzo de 2018 , con el siguiente fallo: 'ESTIMO en parte la demanda formulada por doña Erica frente a las CONSEJERÍAS DE EDUCACIÓN y de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, desestimo la acción por despido y declaro que la actora ostenta derecho a percibir de la parte demandada una indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo de efectos 30/06/2017, por importe de 10.534,65 €'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- Doña Erica , con DNI NUM000 , suscribió con la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Empleo, contrato de trabajo de 'sustitución en puesto RPT, causa imprevisible' en fecha 28/12/2006, para prestar servicios como pinche de cocina, grupo profesional V del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
En virtud de tal contrato la actora prestó servicios para la Consejería mencionada desde el 29/12/2006 y hasta el 15/07/2007, en el centro de trabajo 'Residencia de Tiempo Libre de Pradollano', en Monachil, Granada, adscrita a un puesto de trabajo con código NUM001 .
El mencionado contrato se decía formalizado para sustituir al trabajador don Melchor durante una situación de incapacidad temporal.
2º.- La demandante suscribió un segundo contrato de trabajo con la Delegación Provincial de Empleo en fecha 01/08/2007 para prestar servicios desde tal día, con categoría profesional de pinche de cocina, grupo profesional V del convenio de aplicación, en el centro de trabajo 'Residencia de Tiempo Libre de Pradollano', en Monachil, Granada, en este caso para sustituir a la trabajadora doña Gregoria , durante una situación de incapacidad temporal. El código del puesto cubierto era también el NUM001 .
Este contrato de trabajo finalizó en fecha 07/10/2007.
3º .- La actora, además, ha venido contratada entre el 26/10/2007 y el 31/12/2007 y el 31/03/2008 para prestar servicios como ayudante de cocina en Almería, en un puesto con código NUM002 y en virtud de contrato de interinidad.
4º.- El 15/04/2008 la demandante suscribió la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contrato de trabajo 'temporal para vacante R.P.T.', por cuya virtud ha prestado servicios entre el 15/04/2008 y el 30/06/2017, con categoría profesional de ayudante de cocina (grupo V del Convenio), en el centro de trabajo 'C.P. Beato Juan de Ávila', en Iznalloz, Granada, adscrita a un puesto de trabajo con código NUM003 .
En contrato se indicó que el mismo tenía carácter de 'laboral temporal para vacante de la R.P.T. (R.D.
2720/1998, de 18 de diciembre, Interinidad artículo 4 )' y que su duración venía prevista hasta la cobertura de tal puesto de trabajo por los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el convenio colectivo vigente y en todo caso, hasta que el servicio fuera necesario o finalizara la obra para la que había sido contratada la parte demandante.
5º.- Por resolución de 2 de mayo de 2017, se aprobó y se hizo pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.
El puesto de trabajo que venía ocupando el demandante estaba incluido entre los asignados a trabajadores que participaron en el mencionado concurso.
Según la resolución de 02/05/2017, 'La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017. El cese de estos trabajadores en los códigos de puestos de trabajo que tengan más de una plaza se producirá conforme a las Instrucciones 2/2013 y 3/2013, sobre la resolución de los procesos de acceso a la condición de personal laboral fijo, promoción o traslados convocados por esta Consejería'.
La parte demandante recibió el 15/06/2017 preaviso fechado a 05/06/2017, en el que se le indicaba lo siguiente: ' Resuelto definitivamente el Concurso de Traslados entre el Personal Laboral fijo o fijo discontinuo al Servicio de la Junta de Andalucía, por Resolución de 2 de mayo de 2017 (BOJA. Número: 85, de 23 de mayo de 2017); el día 1 de julio de 2017 tomarán posesión de los destinos definitivos los adjudicatarios correspondientes, entre los que se encuentra el puesto de Personal de Asistencia y Restauración (Ayudante de Cocina) ocupado por usted en el C.P. 'San Juan de Ávila' de Iznalloz. Granada. Por ello, NOTIFICO: La extinción de su relación laboral conforme a la cláusula sexta del contrato temporal suscrito con esta Delegación Territorial y al artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 1/1.995 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores; cuya terminación tendrá lugar el próximo día 30 de Junio de 2017 '.
El contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y la Consejería demandada finalizó de manera efectiva el 30/06/2017.
6º.- El número de trabajadores/as cesados en la categoría profesional 'Personal Asistente en Restauración', como consecuencia de la Resolución antes citada, es de 45 en toda Andalucía.
7º.- El salario diario bruto percibido por la parte demandante, a efectos del presente procedimiento por despido, era de 49,77 € brutos diarios.
8º.- La parte actora no ha desarrollado actividad de representación de los trabajadores'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO : La Consejería recurrente articula su recurso alegando en primer lugar la infracción del artículo 34 del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales , Administrativas, Fiscales y en materia de Hacienda Pública, que se inaplica, así como por infracción por aplicación errónea del artículo 70.1 del EBEP , y de la doctrina establecida en la SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. 2258/2014 de 19.7.2016 , y rec. 401/14 de 2.12.2015 , al entender que la Administración no tenía obligación de cubrir definitivamente el puesto de trabajo ocupado por la actora mediante interinidad por vacante en el periodo 2012-2015.
Pues bien, como de forma reiterada y reciente ha venido exponiendo esta Sala, entre otros en los recursos por idéntica pretensión nº 1772/2017 y 1774/17, y que por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de reiterar, del inalterado relato de hechos probados se desprende que la Administración demandada ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza de la actora, que ha venido cubriendo desde 2008 mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquél puesto en el plazo de tres años legalmente previsto en el artículo 70.1 del EBEP , obligación a la que no afectan las prohibiciones y restricciones establecidas en las Leyes de Presupuestos en relación con la convocatoria de ofertas públicas de empleo, no sólo porque ello hubiera requerido la expresa suspensión de la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 70.1 del EBEP , sino por cuanto dichas leyes no pueden amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una eximente laboral se tratase, al mantener durante más de nueve años una contratación de interinidad por vacante, cubriendo necesidades permanentes mediante contratos temporales, lo que constituye un fraude de ley ( art. 6.4 CC ).
Por otra parte, lo resuelto por el TS, Sala 3ª, en su sentencia de 2.12.15 , en relación a que las leyes de presupuesto mencionadas impedían la inclusión en la OPE de las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos, no obsta a lo anteriormente expuesto, por cuanto la cobertura definitiva de una plaza ocupada de forma temporal no implica en todos los casos la incorporación efectiva de nuevo personal, y así, el propio artículo 70.1 del EBEP alude a que las necesidades de recursos humanos, con cobertura presupuestaria, deben proveerse bien mediante la oferta de empleo público, bien a través de otro instrumento similar de gestión de las provisión de las necesidades de personal, en clara alusión a los procedimientos reglados de concurso de traslado o de promoción profesional, que permiten la consolidación de un puesto de trabajo que ya venía siendo ocupado de forma provisional, sin incremento real de la plantilla que ya venía prestando servicios y por tanto, sin incremento presupuestario alguno.
A mayor abundamiento, no debe olvidarse que la actora llevaba prestando servicios como interina por vacante en plaza RPT desde el año 2008, por lo que el transcurso del plazo indicado de tres años se produjo en 2011, con anterioridad, por tanto, al periodo indicado en el motivo del recurso que nos ocupa de inexistencia de obligación para la Administración de la cobertura reglamentaria de la plaza, lo que determina que la consideración de la relación laboral como indefinida no fija ya se había producido.
TERCERO : Como segundo motivo de censura jurídica alega la Consejería demandada la infracción, por aplicación errónea, del artículo 70.1 del EBEP , así como de la doctrina establecida en la STS de 19.7.2016 (rec. 2258/2014 ), así como en las sentencias de este TSJA (Sala de Granada) de 24.4.2014 (rec. 459/14 ) y del TSJ de Madrid de 29.6.17 (rec. 431/17 ) y de 10.7.2017 (rec. 322/17 ), al entender que la eventual falta de cobertura reglamentaria de la plaza ocupada no determina la conversión de un contrato de interinidad por vacante en indefinido.
No obstante, como ya hemos afirmado en reiteración del criterio mantenido por esta Sala en numerosas sentencias, la Administración demandada venía cubriendo una necesidad estructural de personal mediante un contrato de duración determinada, estableciendo la más moderna doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , la consideración en tales casos de la relación laboral como indefinida no fija. Ya que como dice el fundamento segundo de la STS 10-10- 2014 (rcud 723/2013 ): ' Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP (RCL 2007, 768) ) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 (RJ 2014 , 4528) y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013 - (RJ 2014, 4420)). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.' En igual sentido, se pronuncia en unificación de doctrina nº 711/2013, STS 14-10-2014 , y sin que resulte de aplicación la reseñada sentencia de 19.7.2016 , por cuanto la misma contempla un supuesto de hecho de un contrato de interinidad por sustitución, no por vacante, y sin que las afirmaciones que efectúa, en claro obiter dicta, en su fundamento jurídico segundo, apartado 6, en relación con la superación del plazo previsto para la cobertura reglamentaria de la plaza resulten de aplicación al presente caso, al basarse en la de la normativa de Correos y Telégrafos y no en el artículo 70 del EBEP .
CUARTO : Por último, la Consejería demandada considera infringido el artículo 49.1.b y c) del ET, en relación con la cláusula 4ª de la Directiva 1999/1970 CE, al haberse reconocido en la sentencia de instancia el derecho a una indemnización por extinción de un contrato temporal de interinidad por cobertura reglamentaria de la vacante válidamente celebrado.
No obstante, sentada la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral que vinculaba a los ahora litigantes, procede aplicar al cese reglamentario del puesto de trabajo de la actora de carácter indefinido no fijo la doctrina expuesta a partir de la STS de 28.3.2017 , en la que se expone: ' La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización del art. 49-1-c) del ET .
Esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo: 'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes.
En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad.
20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...' '...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET (EDL 1995/13475)., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...' '... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET (EDL 1995/13475) en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (EDL 1999/66412) , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.
Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET (EDL 1995/13475), ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.'.
4. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución (EDL 1978/3879) y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET (EDL 1995/13475) en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET (EDL 1995/13475) contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.' De todo lo anterior cabe concluir que procede igualmente la desestimación del motivo ahora examinado y la consiguiente confirmación del fallo de la sentencia recurrida.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 6 de Marzo de 2018 , en Autos núm. 659/17, seguidos a instancia de DOÑA Erica , en reclamación de DESPIDO, contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes en la suma de 250 € en concepto de honorarios del letrado o graduado social impugnante.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1281.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1281.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

