Sentencia SOCIAL Nº 2726/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2726/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2018 de 06 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2726/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102221

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3220

Núm. Roj: STSJ GAL 3220/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001438
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001299 /2018 - MBL
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000496 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA PARA A MODERNIZACION
TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ana
ABOGADO/A: RUBEN RODRIGUEZ ROMAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001299/2018, formalizado por el/la Letrada de la Xunta de Galicia
Dª. Paula Nieto Grande, en nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA PARA A
MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA), contra la sentencia número 588/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000496/2016, seguidos a instancia de Ana frente a CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA PARA A
MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ana presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 588/2017, de fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la trabajadora ahora demandante, Ana , mayor de edad por contar con más de 18 años de edad y con DNI número NUM000 , presta servicios para la ahora demandada AGENCIA PARA LA MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA DE GALICIA de la Xunta de Galicia (también y en adelante, AMTEGA) desde el día 15 de Julio de 1998, ostentando la categoría profesional de técnico especialista en informática (Grupo II, categoría 91 Convenio colectivo personal laboral de la Xunta de Galicia) y percibiendo por todo ello un salario mensual acorde al citado Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente entre la trabajadora ahora demandante y la Administración ahora demanda es de aplicación el V Convenio Colectivo para el personal laboral del a Xunta de Galicia.

TERCERO.- Que en fecha 19 de Noviembre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela en los autos nº81/2008 por medio de la cual se declara a la trabajadora ahora demandante vinculada a la Xunta de Galicia a través de una relación indefinida no fija y pasando de trabajar para la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos de la Xunta de Galicia a la Agencia para la Modernización de Galicia de la Xunta de Galicia ahora demandada, con el tenor literal esencial -que no completo por tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada a todas las partes entonces y ahora litigantes y constar en unidad de autos tanto dentro de la documental aportada en el plenario por la parte actora (bloque documental número 1) y dentro del expediente administrativo (páginas 6 a 12)- en su Fallo siguiente '... FALLO. POR LO EXPUESTO, estimo la demanda interpuesta por la actora, Ana , declarando la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, entre las empresas demandadas, y declarando que la actora está vinculado con la Xunta de Galicia, al servicio de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos, como trabajadora indefinida desde el día 15 de Julio de 1998, con categoría profesional de técnico especialista en informática. ...'. Que en fecha 12 de Marzo de 2010 se dictó por sentencia por nuestro Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la citada Sentencia de instancia y confirmándola en todos sus extremos, dándose ahora su contenido íntegro por expresamente reproducido al tratarse de una resolución judicial, haber sido notificada en su día a todas las partes entonces y ahora litigantes y constar asimismo unida a autos tanto dentro de la documental aportada en el plenario por la parte actora (bloque documental número 2) como dentro del expediente administrativo (páginas 13 a 16).

CUARTO.- Que en fecha 25 de Mayo de 2015 se emitió Diligencia de readscripción de la trabajadora ahora demandante a la plaza/puesto reservado a funcionario con código de referencia NUM001 , con denominación operadora de ordenador con la observación 'ocupado por personal laboral indefinido no fijo de la Xunta de Galicia', como consta en unidad de autos con la citada diligencia de reasignación como documento número 4 de los aportados en el plenario por la parte actuante y constando a su vez la diligencia de toma de posesión de dicha plaza por parte de la actuante como documento número 6 4 de los mismos aportados en el plenario por la parte actuante. Que en la reasignación a la trabajadora ahora demandante del puesto que actualmente ocupa propia de funcionario no se realizó el proceso de funcionarización previsto en la Disposición Transitoria Primera del texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia .

QUINTO.- Que se ha agotado la preceptiva vía administrativa previa, presentándose sendos escritos de reclamación previa (ambos en fecha 11 de Abril de 2016) ante la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia y ante la Consellería de Facenda (Dirección General de la Función Pública) de la Xunta de Galicia, dictándose a su vez por la Consellería resolución desestimatoria de dicha reclamación previa (no dictándose contestación en la dirigida frente a AMTEGA, dicho sea de paso) dictada en fecha 30 de Mayo de 2016, con el tenor literal esencial -que no completo por constar en unidad de autos como documento número 5 de la prueba documental aportada en el plenario por la ahora demandante sí como páginas 104 a 111 del expediente administrativo aportado en el plenario por las ahora codemandadas- siguiente '... Las alegaciones de la reclamante guardan relación con el proceso extraordinario de consolidación de empleo de personal laboral, por lo que, a efectos explicativos, interesa poner de manifiesto las normas jurídicas y actos que articularon este proceso... La Disposición Transitoria 4ª de la ley 17/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del Empleado Público... La disposición transitoria 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de Julio , por la que se modifica la Ley 4/1988, de función pública de Galicia... La disposición transitoria 9ª (bis), añadida al IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia... En orden al desenvolvimiento de las previsiones contenidas en la Disposición transitoria 10ª del V Convenio... Y, la señora Ana tiene reconocida su condición de personal indefinido no fijo en virtud de Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2008 del Juzgado de lo Social nº1 de Santiago de Compostela , dictada en autos 81/208, conformidad por la sentencia del TSXG de 12 de Marzo de 2010 . En consecuencia, no cumple el marco legal reflejado en los párrafos y fundamentos anteriores para poder estar afecta al proceso de consolidación. En este sentido se pronuncia la STSJ (Sala de lo Contencioso-Administrativo) el 17 de Julio de 2013, en el PO 337/2011, contra la resolución del día 02 de Enero de 2011 por la que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia, referida a los de consolidación d la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo para personal laboral de la Xunta de Galicia, en cuyo fundamento quinto señala... Sobre este asunto también resulta explícita la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia de 06 de Julio de 2015 , cuando expone... Y la sentencia de 21 de Marzo de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº4475/2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en un asunto que guarda identidad como el presente... Por lo expuesto, resulta excepcional pero correcto, que una persona con vínculo laboral indefinido no fijo, sea adscrita a un puesto de trabajo que, según la relación de puesto de trabajo, esté reservado a personal funcionario. En consecuencia, la reclamante tiene la condición de personal laboral indefinido no fijo por sentencia judicial, está adscrita correctamente a una plaza de funcionario y su petición de reserva de puesto de trabajo para el proceso de consolidación no está a amparada por la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo . Por todo lo anterior, el Director General de la Función Pública, en el uso de la competencia delegada por el Conselleiro de Facenda en virtud de la Oren de 08 de Julio de 2013 (DOG número 136 de 18 de Julio), RESUELVE: DESESTIMAR la reclamación previa a la vía judicial formulada por Ana , sobre reconocimiento de los derechos recogidos en el Antecedente de Hecho Sexto de esta reclamación y en particular que se le reconozca el derecho a participar en el proceso de consolidación en los términos señalados en la disposición transitoria décima del V convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. ...'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO ESTIMAR SUSTANCAILMENTE y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Ana , asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Román, frente tanto a la AGENCIA PARA LA MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA DE GALICIA de la XUNTA DE GALICIA (también, AMTEGA) como a la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA, asistidas ambas y a una sola voz por la Letrada de la Xunta Sra. Nieto Grande, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR y DECLARO que la trabajadora demandante, Ana , ostenta la condición de trabajadora indefinida no fija de la Xunta de Galicia, comprendida een el ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, con antigüedad del día 15 de julio de 1998, DECLARANDO asimismo el derecho de la trabajadora a ocupar una plaza/puesto de naturaleza laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en la ya citada Disposición Transitoria, siendo indebida la adscripción a una plaza de naturaleza funcionarial actual de la actora.



CUARTO: En fecha 17 de enero de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: DISPONGO: Que DEBO ACCEDER y ACCEDO a la aclaración planteada por el Letrado Sr. Rodríguez Román, actuando en nombre y representación de Ana , frente a la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017 durante el curso de los presentes autos, y, en consecuencia, DEBO MODIFICAR el tenor literal del Hecho declarado Probado Primero de la misma en los términos siguientes, CONFIRMANDO el resto de términos en su contenido íntegro: Donde dice '... HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.
PRIMERO.- Que la trabajadora ahora demandante, Ana , mayor de edad por contar con más de 18 años de edad y con DNI número NUM000 , presta servicios para la ahora demandada AGENCIA PARA LA MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA DE GALICIA de la Xunta de Galicia (también y en adelante, AMTEGA) desde el día 15 de Julio de 1998, ostentando la categoría profesional de técnico especialista en informática (Grupo II, categoría 91 Convenio colectivo personal laboral de la Xunta de Galicia) y percibiendo por todo ello un salario mensual acorde al citado Convenio Colectivo de aplicación. ...'.

Debe decir '...HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.
PRIMERO.- Que la trabajadora ahora demandante, Ana , mayor de edad por contar con más de 18 años de edad y con DNI número NUM000 , presta servicios para la ahora demandada AGENCIA PARA LA MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA DE GALICIA de la Xunta de Galicia (también y en adelante, AMTEGA) desde el día 15 de Julio de 1998, ostentando la categoría profesional de técnico especialista en informática (Grupo III, categoría 91 Convenio colectivo personal laboral de la Xunta de Galicia) y percibiendo por todo ello un salario mensual acorde al citado Convenio Colectivo de aplicación. ...'.



QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA PARA A MODERNIZACION TECNOLOXICA DE GALICIA (AMTEGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de mayo de 2018.

SÉPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

1.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la demandante, Ana , ostenta la condición de trabajadora indefinida no fija de la Xunta de Galicia, comprendida en el ámbito de aplicación de la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, con antigüedad del día 15 de julio de 1998, y el derecho de la trabajadora a ocupar una plaza/puesto de naturaleza laboral reservada para el proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en la ya citada Disposición Transitoria, siendo indebida la adscripción a una plaza de naturaleza funcionarial actual de la actora.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda rectora del procedimiento.

Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de la Disposición Transitoria décimo cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, en relación con la Disposición Transitoria Décima del V Convenio Colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia y el artículo 7 de la Ley gallega 1/12, de 29 de febrero de medidas temporales en determinadas materias de empleo público , y Disposición transitoria 4ª del EBEP , argumentando, en síntesis, que cuestión similar a la suscitada ha sido resuelta por esta Sala, en sentencia de 15 de julio de 2015 .

Es cierto que esta sección ha mantenido al respecto tesis análoga a la sustentada por la recurrente, pero se ve obligada a la modificarla, como consecuencia de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2016 , y ello en base al principio de seguridad jurídica.

En la sentencia antes citada se establece: 'En lo que aquí interesa, el último párrafo de la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio General único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia dispone: «Para aquel personal que tenga una antigüedad posterior al 30-6-1998 y anterior al 1-1-2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia en virtud de sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, o fuese contratado directamente por la Xunta de Galicia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para la realización de programas o servicios de carácter estructural, o aquel integrado por transferencia será objeto de un proceso de consolidación de empleo según lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público y la disposición adicional decimoquinta de este convenio». La cuestión controvertida estriba en determinar si la situación del actor encaja o no en las previsiones citadas; y resulta obvio puesto que del transcrito párrafo se infiere que, a diferencia de lo que exige la primera parte de la disposición reseñada, los únicos requisitos que dan lugar a la aplicación del supuesto allí previsto son dos: por un lado que el interesado tenga a su favor una sentencia judicial que le reconozca su condición de indefinido no fijo ; y, por otro, que tenga una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005. Ambas condiciones las cumple el actor: la primera por cuanto que su condición de personal laboral indefinido no fijo fue establecida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña de fecha 19 de mayo de 2008, ratificada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 17 de octubre de 2008, sentencia que es firme. La segunda deriva del hecho -constatado en el relato fáctico de la sentencia de instancia- de que la antigüedad del actor es del 4 de mayo de 2003 , fecha comprendida en las condiciones fijadas en la referida Disposición Transitoria 10ª del Convenio.

Todo ello se inserta sin dificultad en la previsión contenida en la Disposición Adicional 14ª Ley de la Función Pública de Galicia , aprobada por el RDL 1/2008, de 13 de marzo - aplicable al caso por razones cronológicas- según la que: «Dentro del marco de las medidas de reducción de la temporalidad y con el objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la comunidad autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la substitución de empleo interino o temporal por empleo fijo. ... ... El proceso afectará a aquellas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de enero de 2005 y que continúen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios que se realicen'.

Ello implica que la parte tiene derecho, como sustenta la sentencia recurrida, a que se reserve la plaza que ocupa para el proceso extraordinario de consolidación de empleo, al haber obtenido sentencia firme que declara a la actora personal laboral indefinido no fijo desde el 15-7-1998 y con independencia de la fecha en la que se haya dictado la sentencia, toda vez que dicha limitación no aparece en la normativa legal y su introducción, a través de un Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, violenta la letra de la norma que se supone es desarrollada a través del mismo, procediendo, en consecuencia, desestimar el motivo del recurso.

2.- En el segundo motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del artículo 27.2 de la Ley de la fUncion publica de Galicia (actual artículo 22 de la nueva Ley 2/2015 ) y la Disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, argumentando, en síntesis, que con base en dicha normativa es perfectamente posible adscribir a personal laboral indefinido no fijo a plaza de funcionario.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la presente en sentencias de 24 de marzo de 2014 , 18 de diciembre de 2014 , 24 de febrero de 2015 y 11 de marzo de 2015 , entre otras, señalando que la adscripción de la actora a una plaza de funcionario no altera su condición de personal laboral indefinido no fijo, pues la actora no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es a la Administración a la que le corresponde configurar la RPT y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el artículo 27.2 de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Conviene recordar que las RPT, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales Relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/ a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : 'Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias'.

En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior. En definitiva, podrán hacer uso o no de su derecho a participar en la consolidación que se le oferte, pero si no lo hacen mantendrán su condición de laboral indefinido no fijo hasta que se produzca la extinción de la misma por las causas legales (esto es, si queda desierta su provisión permanente con trabajador fijo o funcionario de carrera, mantendrá indemne su derecho a ocupación indefinida).

Pero la RPT se limita a crear puestos que, en su caso, por las funciones previstas para los mismos, tienen carácter funcionarial, en congruencia con la regla general que rige en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los puestos de trabajo en las Administraciones Públicas. Ello es así porque rige la regla general, contenida en el artículo 27.2, párrafo primero, del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, de que los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público, de lo que se deriva la necesidad de interpretar restrictivamente las excepciones de personal laboral que permite ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012, recurso de casación nº 6605/2009 ). Ya las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 , 235/2000 y 37/2002 reconocieron una reserva de ley para la determinación de las funciones que dentro de las Administraciones Públicas deben ser realizadas por funcionarios o por personal laboral. Y en correspondencia con ello, el segundo párrafo del artículo 27.2 del Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la función pública de Galicia, dispone: 'Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral: a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.

c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.

e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la Consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.

f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia'.

La posibilidad de que personal laboral fijo o indefinido no fijo, ocupe puesto de trabajo reservado a funcionario público, está establecida en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2008 , que establece: '1.

Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario'. Es decir, en supuestos de trasformación de los puestos de trabajo antes reservados a personal laboral, a puestos de trabajo a cubrir por personal funcionario, los mismos pueden continuar cubiertos por personal laboral, sin que ello suponga la transformación de la relación que la actora tiene con la Xunta de Galicia de laboral indefinido no fijo en funcionarial interina, pues el actor, según la diligencia de readscripción, ha conservado en todo momento su condición de personal laboral.

Esto no significa vulneración alguna de lo establecido en el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, ya que, en su Disposición Adicional Décimo Octava establece que 'El personal laboral con independencia de que ocupe un puesto de funcionario tendrá todos los derechos que recoge este convenio', con lo que las partes negociadoras ya tuvieron en cuenta que se daban situaciones como la aquí discutida.

La Ley 14/2010 de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2011 (DF 4 ª), en su artículo 22 que lleva por rúbrica 'Relaciones de puestos de trabajo', dispone: 'Las relaciones de puestos de trabajo vigentes el 1 de enero del año 2011 podrán ser objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a las previsiones presupuestarias que se deducen del anexo de personal de la presente ley , así como para ajustarlas a la creación de plazas derivadas de sentencias judiciales firmes que reconozcan una situación laboral de carácter indefinido, cuando no pudiesen adscribirse a un puesto de trabajo vacante.

Si la persona declarada laboral indefinida no pudiera adscribirse a un puesto de trabajo vacante, se procederá a incluirlo en la relación de puestos de trabajo de la consejería u organismo afectado como puesto de personal funcionario, o excepcionalmente de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, de tal forma que, una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación....' O dicho en otras palabras y como señala la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2017 , 'Cuestión distinta es la pretensión sobre el derecho del demandante a ser adscrito a plaza de personal laboral. Como hemos señalado en numerosas sentencias (entre otras ,las de 24 de marzo de 2014 rec.4475/2013 , la de 18 de septiembre de 2014 -Rec. nº 2743/2014 o la de 7-3-216-rec.1725/2015 ), las potestades auto organizativas de la Administración permiten a ésta aprobar su RPT y a través de tal proceso, la recalificación de la plaza que venía ocupando el demandante, aún cuando ello, lógicamente, ni afecte a su vínculo laboral, ni tampoco pueda suponer un perjuicio en sus derechos derivados de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia a los que anteriormente nos hemos referido'.

En consecuencia, el motivo debe prosperar, debiendo estimarse parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en lo referido a la imposibilidad de adscribir a la actora a plaza de funcionario y la reiteración respecto a su condición de personal indefinido no fijo, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

3.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, por haberse estimado parcialmente su recurso. En consecuencia

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha 12-12-2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia de DÑA. Ana , frente a AXENCIA PARA A MODERNIZACIÓN TECNOLÓXICA DE GALICIA (AMTEGA) y CONSELLERÍA DE GACENDA DA XUANTA DE GALICIA, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, suprimiendo la reiteración de declaración de personal laboral indefinido no fijo y el pronunciamiento referido a que la actora no pueda ser adscrita a plaza de funcionario, y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declaramos el derecho de la actora a la reserva de plaza en los términos contemplados en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, así como que tiene derecho a que la plaza que ocupa sea cubierta mediante el proceso de consolidación a que hace referencia la Disposición Transitoria décimo cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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