Sentencia Social Nº 2726,...io de 2000

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14/07/2000

Sentencia Social Nº 2726, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2726

Resumen:
        Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. La sentencia de instancia, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que la relación existente "ínter partes" es de naturaleza mercantil.En resumen, no constando que la demandada diese orden o instrucción alguna a los actores atinente a la prestación del servicio, ni tan siquiera supervisase en mayor o menor medida su actuación, quedando ésta al arbitrio de los demandantes, quienes utilizaban material propio (y no de la empresa), actuando en distintas discotecas como verdaderos artistas, es evidente que nos hallamos ante un arrendamiento de servicios, y nunca ante una relación laboral ordinaria. Por todo ello, ha de apreciarse la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento "ratione materiae" de la cuestión litigiosa, así lo entiende la Sala -coincidiendo con el Informe del Ministerio Fiscal-, porque entre las partes no existió una relación de carácter y naturaleza laboral; y al haberlo entendido así la Magistrada de instan cía, se impone, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, pudiendo las partes, si a su derecho conviniera, ejercitar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria.    

Fundamentos

Dª. Mª ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

 

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso núm. 2726/2000

XGC

 

ILMO.SR.D.ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO.SR.D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO.SR. D.RICARDO RON CURIEL

 

A Coruña, a 14 de julio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación núm. 2726/2000, interpuesto por Enrique P y Juan Carlos F contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de Vigo, siendo Ponente el ILMO.SR.D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por Enrique P y Juan Carlos F en reclamación de despido, siendo demandado Banús P..S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 87/00 sentencia con fecha trece de abril de dos mil, por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada.

 

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Los demandantes Enrique P y Juan Carlos F , mayores de edad y con DNI n°  y  respectivamente, actuaban como disk jocjeys en la discoteca Banus P , los fines de semana desde el 23.10.98, percibiendo las cantidades de 100.000 y 75.000 ptas. respectivamente. Segundo.- El día 15.01.2000 se les comunicó que prescindían de sus servicios. Tercero.- Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 24.01.2000, la misma tuvo lugar en fecha 08.02.200 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 16.02.2000. Cuarto.- Xoan S y Patricia G estaban contratados como D.J. por la demandada desde el 01.05.99. Quinto.- Los actores actuaban en la discoteca los fines de semana, y además actuaban en otras discotecas como D.J. invitados, publicitándose en tal sentido. Sexto.- Enrique P trabajó para Almacenes G..S.A. desde el 22.10.92 a 18.3.99, habiendo estado en I.T. desde octubre/98, percibiendo prestación por desempleo desde el 19.03.99. Juan Carlos F trabajó desde el 20.03.96 al 19.9.98 para Con..S.A., percibiendo prestación por desempleo desde el 20.09.98 a 03.01.99 y desde el 04.02.99 al 14.09.99".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada frente a la demanda interpuesta por D. Enrique P y Juan C , debo absolver y absuelvo a la mercantil Banus P..S.L. de las pretensiones en su contra deducidas".

 

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que la relación existente "ínter partes" es de naturaleza mercantil. Y contra dicha resolución interpone el actor recurso de suplicación, denunciando infracción de normas o garantías del procedimiento, interesando la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas; siendo impugnado por todos los demandados.

 

SEGUNDO.- Con carácter previo, y por afectar al orden público procesal, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social debe analizarse y examinarse preferentemente a los motivos de recurso, ya que de estimarse la misma sería innecesario cualquier análisis o decisión sobre tales motivos. Y en relación con el examen de la citada cuestión de incompetencia, la misma debe ser resuelta por esta Sala con plena libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 de febrero de 1990; Art. 1.099 y de 4 de julio de 1997 (Art. 2466).

 

También conviene significar, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes, no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como reiteradamente declara la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1990 (Art. 5048); debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 (Art. 7310); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una libre calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1988 y 5 de junio de 1990, (Art. 6059). De lo que se deriva que lo esencial a tal efecto, será la valoración que merezcan las circunstancias concretas en que efectivamente se venía desarrollando la relación entre los litigantes.

 

TERCERO.- Y del examen de los medios probatorios que figuran en las actuaciones, la Sala acepta como hechos probados los que como tales se declaran en el relato fáctico de la sentencia de instancia, pretendiendo la parte recurrente por vía revisoria la modificación del primero y segundo; en cuanto al primero para que se haga constar que los demandantes "... trabajaron para la discoteca Banús P.., con la categoría profesional de diskjokeys desde el 23 de octubre de 1998, con un salario mensual de 100.000 pesetas y 75.000 respectivamente"; y en cuanto al hecho probado segundo para que se haga constar que "el día 15 de enero de 2000, al presentarse a trabajar los demandantes en su horario habitual, fueron despedidos verbalmente, sin entregarle carta de despido, y sin justificar en modo alguno la decisión tomada por la empresa".

 

Dichas modificaciones pretendidas por los recurrentes, aunque la Sala no gozase de plena libertad en este caso para el examen de toda la prueba practicada, serían improsperables porque la revisión que se propugna se basa en las declaraciones efectuadas por las partes en el acto de juicio oral y en la "prueba documental aportada por ambas partes", y tal como tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia "no basta la cita genérica de documentos sino que ha de identificarse específicamente aquellos que fundamenten el recurso y, no haciéndolo así el recurrente, la pretendida adición ha de rechazarse".

 

Por otra parte, las declaraciones efectuadas por las partes en el acto de juicio oral no son válidas para justificar una revisión de hechos probados, ya que como tiene declarado reiteradamente esta misma Sala, por todas, sentencia de 31 de agosto de 1998, "el error de hecho justificativo de la revisión fáctica de la sentencia, necesariamente ha de resultar de documento o pericia", es decir, que no son hábiles a estos efectos las declaraciones de testigos documentadas en el acta de juicio, en las que los recurrentes pretenden apoyar las modificaciones del relato probatorio, relato que -como queda dicho- la Sala acepta en su integridad, y partiendo de los hecho allí consignados se ha de determinar si la competencia para conocer de la cuestión litigiosa que se ventila en esta "litis" ha de venir atribuida a este orden jurisdiccional, o si, por el contrario, corresponde al orden civil de la jurisdicción, como se apreció por la Magistrada de instancia, al entender que la relación mantenida no era laboral sino de arrendamiento de servicios.

 

CUARTO.- La existencia de una relación de trabajo, exige la concurrencia de las notas de ajeneidad, retribución y dependencia a los que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, organizativo y disciplinario de la misma (STS de 16 de febrero de 1990; Art. 1099); ya que no es suficiente para la configuración de la relación laboral, la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su carácter esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuya, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organizativo, rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil (STS de 7.11.1985; Art. 5.738).

 

El propio Tribunal Supremo ha establecido, entre otras, en sentencia de 14 de febrero de 1994 (Art. 1.035) que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de análoga naturaleza como el arrendamiento de servicios, no aparece nítida ni en la doctrina científica y l jurisprudencial ni en la legislación, imperando un casuismo en la materia que obliga a atender a las especificas circunstancias que concurren en cada caso concreto, pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que en todo caso la nota diferencial hay que buscarla no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son comunes también al arrendamiento de servicios, sino en cl ejercicio de actividad en situación de dependencia, concepto que no es equiparable a una absoluta subordinación al empresario.

 

En atención a la doctrina expuesta, cabe significar que de las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, la situación litigiosa se incardina dentro del arrendamiento de servicios, porque los actores fueron contratados para actuar como profesionales liberales, y es evidente que el arrendamiento de servicios de naturaleza civil comporta, en sí mismo, una libertad de actuación profesional por parte del arrendatario que claramente concurre en cl caso contemplado. Y es que los actores no se hallaban sometidos al control y a las directrices marcadas por la empresa demandada, sino que actuaban como verdaderos artistas; la empresa ya tenía sus propios disk-jokeys y los actores lo que hacían era actuar los fines de semana de 4 a 8 horas de la mañana, completando con su intervención una franja horaria concreta, aportando material propio (tanto platinas como discos). Además, también actuaban como disk jokeys invitados en otras discotecas; se anunciaban publicitariamente junto con artistas invitados, es decir, que tal como se afirma en la sentencia recurrida, la verdadera actividad de los actores no consistía "en el mero hecho de poner música (pinchar discos)", sino que su cometido principal era equiparable al de una actuación como "disk jokeys", esto es, como verdaderos artistas, situación que no encaja en una relación laboral ordinaria o común del ET, como reclaman los demandantes-recurrentes.

 

En resumen, no constando que la demandada diese orden o instrucción alguna a los actores atinente a la prestación del servicio, ni tan siquiera supervisase en mayor o menor medida su actuación, quedando ésta al arbitrio de los demandantes, quienes utilizaban material propio (y no de la empresa), actuando en distintas discotecas como verdaderos artistas, es evidente que nos hallamos ante un arrendamiento de servicios, y nunca ante una relación laboral ordinaria. Por todo ello, ha de apreciarse la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento "ratione materiae" de la cuestión litigiosa, así lo entiende la Sala -coincidiendo con el Informe del Ministerio Fiscal-, porque entre las partes no existió una relación de carácter y naturaleza laboral; y al haberlo entendido así la Magistrada de instan cía, se impone, la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, pudiendo las partes, si a su derecho conviniera, ejercitar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria.

 

Por todo ello:

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Enrique P y Juan Carlos F , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. cuatro de Vigo, de fecha trece de abril de dos mil, dictada en autos núm. 87/00 seguidos a instancia de Enrique P y Juan Carlos F contra Banús P..S.L. sobre despido, confirmando la resolución recurrida que declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada; advirtiendo a las partes que, si a su derecho conviene, pueden ejercitar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

 

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a 14 de julio de dos mil.

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