Sentencia Social Nº 2727/...re de 2007

Última revisión
21/09/2007

Sentencia Social Nº 2727/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4563/2006 de 21 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2727/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102648


Encabezamiento

Recurso nº 06-4563 IN Sent. 2727/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ALVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. Sra. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2727/07

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. María Milagros , en su nombre y en el de sus hijos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de CORDOBA en sus autos nº 122/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. María Milagros , en su nombre y en el de sus hijos, contra Instituto Nacional Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y ASEPEYO MUTUA, sobre ACCIDENTE LABORAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 31/07/2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimación la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. José , nacido el día 15/12/36, con NIF NUM000 y NASS NUM001 , Notario de profesión -encuadrado en el RETA- y quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua Asepeyo, falleció el día 17/03/04.

Segundo.- Su esposa, Dña. María Milagros (NIF NUM002 ), solicitó el día 31/03/04 las correspondientes prestaciones por muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común, y el INSS le reconoció la de viudedad para ella (resolución de 07/04/04 dictada en el Exp. de Ref. NUM003 ) y las de orfandad para sus hijos menores África y Guillermo (resolución de 07/04/04 dictada en el Exp. de Ref. NUM004 ), en ambos casos conforme a una base reguladora de 973,14 ? y, lógicamente, de conformidad con lo solicitado, por enfermedad común.

Frente a estas resoluciones ni se presentó en su día ni se ha presentado posteriormente reclamación administrativa previa alguna.

Tercero.- El 15/11/04 la demandante presentó escrito en la MATEPSS Asepeyo con la documentación que creyó oportuna, interesando que se reconociera que la muerte del Sr. José fue debida a una accidente de trabajo así como el abono de las prestaciones derivadas (folio 8)

La mutua, que incoó el Exp. de Ref. NUM005 , le contestó el día 21/12/04, en el sentido de no reconocer tal accidente de trabajo ni, consecuentemente, las prestaciones derivadas porque:

No se había aportado prueba alguna que acredite que el suceso ocurrió en tiempo y lugar de trabajo.

Conforme al art. 3.2.b) del R.D. 1273/2003, de 10 de octubre , dado que la causa del fallecimiento fue un aneurisma disecante de la aorta, tampoco queda acreditada la conexión con el trabajo (folio 16).

Cuarto.- El causante estuvo trabajando en la Notaría el día 16/03/04 cuando alrededor de las 13,30 horas, tras haber vuelto de la calle después coger unas firmas, se sintió súbitamente mal, siendo trasladado al Hospital de la Cruz Roja y de allí al Universitario Reina Sofía donde a las 17,00 horas fue intervenido quirúrgicamente y posteriormente ingresado en la UCI, aunque prácticamente había fallecido en el quirófano a consecuencia de una rotura de aneurisma disecante de aorta.

Al Sr. José se le había diagnosticada hipertensión arterial antes de 1.999 y a partir del año 2.000 -con ocasión de haber pasado forzosamente de Corredor de Comercio a la de Notario- aumentó la HTA y empezó a sufrir de ansiedad por la adaptación profesional, tomando habitualmente medicación para combatir estos males.

Quinto.- la base reguladora a las prestaciones mencionadas, derivadas de accidente de trabajo es 1.416 ?".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DÑA. María Milagros , en su nombre y en el de sus hijos, que ha sido impugnado por Asepeyo Mutua.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la actora, que reclamaba la contingencia laboral (accidente de trabajo), para las prestaciones de viudedad de ella y orfandad de sus hijos, originadas por el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, se alza en Suplicación dicha actora, por el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Por el tramite procesal del apartado b) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita revisión del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo en primer lugar adición al hecho probado segundo de lo siguiente: "Con fecha 17/09/2004, la Sra. María Milagros , presento nueva solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, instando las correspondientes prestaciones por el fallecimiento de su esposo derivadas de accidente de trabajo, que fue devuelta por el citado organismo". A lo solicitado no ha de accederse, porque no se deduce de la documentación invocada, ya que los ingresos aparecen rellenos, pero no consta presentación en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Igualmente se solicita, adición al hecho probado cuarto de lo siguiente: El Sr. José era controlado y tratado por su médico, habiéndosele realizado pruebas radiológicas que nunca detectaron la existencia de un posible aneurisma con anterioridad a la fecha de su fallecimiento". No ha lugar a lo solicitado, porque lo peticionado, no se extrae del informe pericial invocado en apoyo de la pretensión de revisión, sin acudir en conjeturas o suposiciones en las que no pueden basarse las revisiones fácticas; además y en todo c aso la revisión resulta intranscendente como luego se verá.

TERCERO.- Por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley Procedimiento Laboral , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 1273/03 en relación con el artículo 115 de Ley General Seguridad Social .

La normativa de Seguridad Social en materia de accidentes laborales, figura jurídica que tiene especial relevancia en el terreno de la Seguridad Social, ha sido siempre interpretada, desde la primera Ley de Accidentes de Trabajo, que data de 30/01/1900 , en sentido extensivo a fin de que las normas encuentren su máxima eficacia amparadora. Desde la citada Ley de 1.900 y hasta la regulación actual de Ley General Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio, la noción de accidente de trabajo requería dos elementos: lesión corporal y condición de asalariado del que la sufre, pero el Real Decreto 1273/03 de 10 de Octubre estableció también la protección por accidente de trabajo, para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, estableciendo en su artículo 3.2 un concepto de accidente de trabajo, para los trabajadores autónomos que difiere del que define el artículo 115 de Ley General Seguridad Social , para los trabajadores del Régimen General radicando fundamentalmente la diferencia en que para estos últimos el art. 115.3 establece una presunción de laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, presunción que no contiene el artículo 3.2 del Real Decreto 1273/03 de 10 de octubre, que en el apartado 3.2 b) considera accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo por cuenta propia. La literalidad de la norma antedicha no presenta inconveniente para considerar el termino lesión, como en el régimen general, referido no solo a los accidentes "estrictu sensu", entendidos como lesión corporal producida por agente súbito externo, sino también a las enfermedades de aparición súbita y etiología difusa, siempre que se manifiesten en tiempo y lugar de trabajo, si bien, a diferencia de lo que ocurre en el Régimen General, donde juega presunción de laboralidad, como ya se ha dicho, habrá de acreditarse en RETA, la conexión con el trabajo desempeñado por el trabajador, lo que corresponde a quien alega. En el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia se extrae que el causante de la prestación solicitada, notario de profesión e integrado en RETA, se sintió subitamente mal en la oficina cuando acababa de llegar de la calle de recoger unas firmas, siendo evacuado al hospital y luego a otro, falleciendo el mismo día a consecuencia de aneurisma disecante de aorta; esta dolencia, cuya manifestación comenzó obviamente en tiempo y lugar de trabajo, es una dolencia de naturaleza vascular y por su propia etiología, no puede descartarse su origen laboral máxime en quien por su trabajo, viene obligado a efectuar el quehacer laboral en sedentarismo; si a ello unimos que el causante, con ocasión de su integración obligatoria en el cuerpo de Notarios procedente del cuerpo de Corredores de Comercio, comenzó a sufrir ansiedad de la que estaba siendo traadto al igual que de la hipertensión arterial, que también sufría a consecuencia de la integración en el cuerpo de notarios y dada la incidencia de aquellas dolencias con las vasculares, queda evidenciado una relación de causalidad de la enfermedad que acarreó el fallecimiento del causante, con el trabajo que desarrollaba, debiendo ser calificado por tanto el fallecimiento derivado de accidente de trabajo, con las correspondientes consecuencias en orden a las prestaciones de viudedad y orfandad, lo cual implica la estimación del recurso y consiguientemente revocada la sentencia de instancia, para estimar la demanda.

Fallo

Con estimación del recurso de Suplicación, contra la sentencia de fecha 31/07/2006, dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de CORDOBA , debemos revocar y revocamos dicha sentencia a la par que estimando la demanda sobre ACCIDENTE LABORAL formulada por DÑA. María Milagros , en su nombre y en el de sus hijos, contra Instituto Nacional Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y ASEPEYO MUTUA, debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir las prestaciones de viudedad de ella y orfandad de sus hijos derivados de accidente laboral condenando a la Mutua ASEPEYO al abono de las prestaciones correspondientes en cuantía y efectos reglamentarios, respondiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General Seguridad Social subsidiariamente como servicio común.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se hace saber a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría, resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en BANESTO, oficina 1.006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Se advierte que para que pueda recurrir el condenado al pago será necesario que se haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la substanciación del recurso debiendo presentar en esta Sala el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Sr. Secretario.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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