Sentencia Social Nº 2727/...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Social Nº 2727/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2009 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2727/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102574

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4179


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0012984

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 16 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2727/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 304/2006 y siendo recurrido/a Hierros y Montajes, S.A. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que acogiendo excepción de prescripción de la acción en que se postulan impagos salariales y de inexistencia de aquella en que se postula complemento a subsidio por incapacidad temporal que oponen los demandados HIERROS Y MONTAJES S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la demanda formulada contra los mismos por don Benedicto , debo desestimar la demanda y absolver libremente a los demandados. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º. El actor don Benedicto , titular de DNI nº NUM000 , desde el 15/01/2002, como oficial 1ª conductor de la construcción, vino prestando servicios para la empresa HIERROS Y MONTAJES S.A., dedicada a la actividad de la construcción hasta el 25/11/2004, en que extinguió la relación laboral que ligaba a las partes.

2º. Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, el 26/05/2003, que se prolongó en el tiempo hasta el 25/11/2004.

3º. La base de cotización, por contingencia común, acreditada por el actor en el mes de abril de 2003 asciende a 2.268,60 euros.

En acto de conciliación celebrado en sede administrativa, el 03/01/2005, que concluyó con avenencia, la empresa reconoció infracotización correspondiente a febrero, marzo, abril y mayo de 2003 y se comprometió a realizar la cotización complementaria.

Aunque le fue abonado el subsidio de acuerdo a inferior base reguladora, por infracotización empresarial de 1.253,66 euros en abril de 2003, y formuló demanda postulando el abono de diferencias, la pretensión fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, de fecha 19/05/2006 , dictada en autos 369/2005, que acogió excepción de prescripción de la acción en la que se postulaban las diferencias.

4º. De haber percibido el complemento al subsidio hasta el 100% de la base reguladora acreditada, que prevé el artículo 64 de la norma colectiva aplicable a la actividad empresarial, y que le abonó la empresa tomando como base reguladora la de 2.268,60 euros, habría percibido el actor en tal concepto suma global superior a la percibida, en el periodo 01/09/2003 a 25/11/2004, de 5.516,21 euros.

5º. El índice de absentismo por enfermedad común o accidente no laboral de los trabajadores de la plantilla de la empresa fue muy superior al mínimo establecido convencionalmente del 2%, para el nacimiento del derecho al percibo del complemento, en la totalidad del periodo en que el actor se encontró en situación de incapacidad temporal.

6º.- Al actor no ha sido abonada la liquidación de la relación laboral que incluye la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas que asciende a suma de 1.738,60 euros.

7º. Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 24/04/2006, cuyo acto resultó intentado sin efecto, el 15/05/2006, y demanda reproduciendo la pretensión, 02/05/2006, que, en turno de reparto, correspondió a este juzgado, que la registró al número de autos 304/2006 .

8º- En fecha 27/11/2006 se dictó sentencia que textualmente decía en su parte dispositiva: "Que acogiendo excepción de prescripción de la acción que oponen los demandados HIERROS Y MONTAJES S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la demanda formulada contra los mismos por don Benedicto ..".

Recurrida en suplicación fue anulada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 30/05/2008 , dictada en suplicación 1557/2007, que consideró no había prescrito la acción para postular las diferencias por complemento del subsidio de incapacidad temporal, al formar parte de la naturaleza de las prestaciones de seguridad social y ser aplicable, a efectos prescriptivos, no el artículo 56 del ET sino el artículo 43.1 de la LGSS . "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Hierros y Montajes, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador demandante, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se reclama a la empresa para la que había prestado servicios, el pago de distintas cantidades en diversos conceptos.

Al amparo de los arts. 191 y 194 de la LPL se dicen formular los dos motivos del recurso, que interesan la revisión del hecho probado tercero y quinto, postulando una redacción alternativa en la que se entremezclan cuestiones de hecho y de derecho, que contiene conclusiones de naturaleza jurídica, sin que por el contrario, se cite luego ni un solo precepto legal que pudiere entenderse infringido por la sentencia de instancia, más allá de la incidental mención de una sentencia del Tribunal Constitucional y de lo dispuesto en el art. 64 del convenio colectivo del sector.

Con independencia de los defectos de técnica jurídica en los que incurre el recurso, que no se atiene a los requisitos exigidos por el art. 194 de la LPL , lo cierto es que la prescripción de la acción se ha apreciado exclusivamente en relación con la deuda pendiente de pago de liquidación de las parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas al momento de la extinción de la relación laboral que tuvo lugar en noviembre de 2004, y para resolver esa cuestión carecen de cualquier relevancia jurídicas las incidencias relativas a los posibles defectos de cotización a la seguridad social de la empresa.

La deuda pendiente por la parte proporcional de vacaciones es de naturaleza estrictamente salarial y a los efectos de su reclamación al empresario, no tiene nada que ver con la eventual infracotización en que pudiere haber incurrido la empresa. Siendo una deuda de salario, el trabajador conoce perfectamente que no ha percibido la cantidad correspondiente desde el momento de su devengo, en este caso, a la liquidación por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que la empresa hubiere estado cotizando a la seguridad social de manera incorrecta.

Y si la relación laboral se extingue en noviembre de 2004, este es el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas, tal y como establece el art. 1.969 del Código Civil , cuando indica que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se computará desde el día en que pudo ejercitarse, y a partir de esa fecha corre el plazo de un año que establece el art. 59 del ET para la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo.

El demandante no llevó a cabo ninguna actuación que puede valorarse como interrupción de la prescripción, con lo que la acción se encontraba ya fenecida cuando formula la papeleta de conciliación en abril de 2006, habiendo transcurrido sobradamente aquel plazo del año.

SEGUNDO.- Idéntica solución merece el motivo segundo, que con la misma deficiente técnica jurídica se limita a combatir la redacción del hecho probado quinto, entremezclando razonamientos de hecho y de derecho, con conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo, para acabar concluyendo que tendría derecho a percibir el complemento del subsidio de incapacidad temporal porque se dieron las condiciones previstas a tal efecto en el convenio colectivo del sector, al no haber demostrado la empresa que el índice de absentismo general de su plantilla fuese superior al 2%.

La sentencia declara expresamente probado que el índice de absentismo en la empresa fue muy superior al 2% durante el periodo de incapacidad temporal del actor, y no se da por lo tanto el requisito que establece el art. 64 del convenio para obligar al empresario a pagar el complemento del subsidio de incapacidad temporal hasta el 100% del salario.

A tal efecto la empresa ha aportado numerosa documentación relativa al cálculo del absentismo, al número de trabajadores en incapacidad temporal en el periodo de referencia y a la plantilla total existente, con base en los cuales el juzgador considera probado que se había superado aquel 2% de absentismo previsto en el convenio colectivo.

El recurso se limita a cuestionar esos mismos documentos y a indicar que la empresa no los había publicado en el tablón de anuncios, ni los había entregado a los representantes sindicales, sin que estas alegaciones demuestren un error evidente de valoración imputable al juez "a quo" en orden a la apreciación de tales documentos, ni desvirtúen en consecuencia el contenido de los hechos probados en los que se concluye lo contrario.

Debemos por ello desestimar el recurso del trabajador y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 11 de los de Barcelona, en el procedimiento número 304/2006 , seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por el recurrente contra HIERROS Y MONTAJES S.A. y FOGASA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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