Última revisión
05/10/2010
Sentencia Social Nº 2727/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2202/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ROQUETA BUJ, MARIA REDEDIOS
Nº de sentencia: 2727/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102397
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7250
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 2202/2010
Recurso contra Sentencia núm. 2202/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver
Ilma. Sra. Remedios Roqueta Buj
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2727/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 2020/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Valencia , en los autos núm. 406/2010, seguidos sobre despido, a instancia de D. Aquilino , D. Demetrio , D. Gines , D. Lucio y D. Rubén , asistidos del Letrado D. Arturo bueno Escudero, contra Manufacturas Bobalar S.A, asistida del Letrado D. José Leandro Gutiérrez Solana Plazaola, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Aquilino , Demetrio, Gines, Lucio , y Rubén contra la empresa MANUFACTURAS BOBALAR, S.A., debo declarar procedente el despido objetivo de que fueron objeto los actores en fecha 19-02-10 , quedando extinguida en tal fecha la relación laboral que unía a las partes, habiendo recibido ya los trabajadores despedidos la indemnización por despido que les corresponde y los salarios por falta de preaviso , debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de ebanistería, con las condiciones que se señalan a continuación:
Demandante
Aquilino
Demetrio
Gines
Lucio
Rubén
Antigüedad
8-07-86
26-12-90
18-04-86
18-04-86
18-04-86
Categoría profesional
Aserrador 1ª
Ayudante
Ayudante
Ayudante
Ayudante
Salario diario
51'15 ?
41'59 ?
48'87 ?
45'74 ?
49'87 ?
2.- La empresa demandada , por sendos escritos de fecha 19-02-10 y con efectos del mismo día , comunicó a los actores carta de despido objetivo, alegando causas económicas y organizativas, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducida en aras de la brevedad, poniendo en el acto a su disposición la indemnización que para cada uno de ellos se fija, que ya han percibido , y reconociendo su derecho a percibir salario por 30 días de preaviso incumplido, que así mismo se han abonado. 3.- Desde el año 2007 se ha producido disminución de ventas en la empresa, incrementada en 2008 hasta el 23'75% respecto del año anterior , y en 2009 hasta el 39'12% respecto de 2008. A consecuencia de ello se han acumulado pérdidas en 2007 de - 223.642'70 ?, en 2008 de -416.597'94 ? y en 2009 de -1.014.979'16 ?. Por otra parte el gasto de personal ha supuesto en 2007 el 28'81% sobre la cifra de negocio, en 2008 del 36'39% y en 2009 del 50'74%. 4.- Por resolución de 13-07-09 se autorizó la suspensión de la relación laboral de 27 trabajadores de la empresa por periodo de seis meses. El 24-05-10 se ha instado Expediente de Regulación de Empleo en solicitud de suspensión el 50% de la jornada de toda la plantilla por tiempo de un año. 5.- Los demandantes no ostentan , ni han ostentado en el año anterior al despido , la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 6.- Con fecha 9-03-10 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 30-03-10, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 24-03-10 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- .- Se recurre por la representación letrada de los actores la sentencia de instancia que declaró la procedencia de las decisiones extintivas adoptadas por la empresa demandada fundada en causas objetivas de carácter económico y organizativo. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita, en primer lugar, la revisión de los hechos probados en la Sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pero sin indicar qué parte de la relación fáctica se pretende revisar, sin ofrecer una redacción alternativa para la misma y sin citar documento o pericia en que se base el supuesto error del Juzgador de instancia , por lo que no puede prosperar. Como se viene advirtiendo con reiteración no sólo por esta Sala de lo Social, sino por el resto de la Salas de los diferentes Tribunales Superiores de justicia, en doctrina que es pacífica, el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria con motivos tasados expresamente recogidos en el art. 191 de la LPL, que no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratase. Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido puesta de manifiesto de forma reiterada por las distintas instancias judiciales e incluso por el propio Tribunal Constitucional en sus Sentencias , entre otras, 3/1983 de 25 de enero y 117/1986 de 13 de octubre . Teniendo en cuenta que, tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, de las que son expresión las de 3-03-1998 (R.J. 1998 , 2072 ) y 11-12-2003 (Rec. núm. 63/2003 [RJ 2004 , 2577] , «la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta , evidente y clara».
La representación letrada de los actores, en cambio, se limita a denunciar que el Juzgado ha dado una enorme validez a la manifestación del representante de la empresa demandada en el sentido de que los despidos se realizaron siguiendo el criterio de amortizar puestos de trabajo según un criterio de menor polivalencia en cada departamento, cuando lo cierto es que existen trabajadores con la misma categoría profesional que los despedidos, y en todos los casos se despide al más antiguo, quedando más que justificada la calificación de improcedencia. Mas la valoración de la confesión y la prueba testifical incumbe en exclusiva al Juez de instancia, siendo que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba , patentice que el Juzgador ha incurrido en error en su apreciación [arts.191.b) y 194.3 LPL ].
En segundo lugar, se insta una adición en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida, a continuación de la frase de menor polivalencia en cada departamento. En este sentido, se señala que se debería haber dicho que esto sólo es una manifestación sin ningún respaldo documental, ni pericial, por lo que no debe tener validez. Y todo ello con el fin de demostrar que los despidos se realizaron siguiendo un único objetivo como fue despedir a los trabajadores con mayor antigüedad y que, por consiguiente, mayor coste suponían. Obviamente, esta petición debe rechazarse desde el momento que el art. 191.b) de la LPL únicamente autoriza la revisión de los hechos probados. A mayor abundamiento , debe recordarse que, como han señalado las S.S.T.S. de 19 de enero de 1998 (RJ/996 ) y 15 de octubre de 2003 (RJ/4093, 2004), «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de Derecho -verbigracia, dando lugar a una sustitución antisocial de empleo fijo por empleo temporal [ ST.S. de 15 de octubre de 2003 (RJ/4093 , 2004)]-, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida y de los criterios de preferencia establecidos en la negociación colectiva, como la mayor antigüedad [Cfr. la ST.S.J. de Cataluña de 22 de marzo de 2002 (JUR/141634)].
Los recurrentes vienen a denunciar que se ha producido una discriminación al extinguirse los contratos de trabajo a trabajadores más antiguos que otros. Sin embargo, como ha señalado la doctrina judicial, ello no supone una infracción de los arts. 14 de la C.E. y 17 del ET ya que la antigüedad en la empresa no es un criterio a tener en cuenta, cuando la misma ha de acudir al despido objetivo contemplado en el art. 52.c) del ET , sino que son razones de oportunidad, o si se quiere utilizando la terminología legal , razones de índole productiva u organizativa, las que han de tenerse en cuenta para acudir a este tipo de despidos [Cfr. las SSTSJ de Castilla y León de 11 de julio de 1995 (AS/2955 ) y 25 de mayo de 1999 (AS/2203 ), de la comunidad Autónoma del País Vasco de 11 de febrero de 2003 (AS/47 ) y 18 de noviembre de 2003 (AS/331, 2004 ), y de Extremadura de 8 de marzo de 2004 (AS/655)].
SEGUNDO.- El segundo motivo está redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL, y en él se denuncia la infracción por aplicación incorrecta de lo establecido en el art. 52.c) del ET, en relación con los arts. 122 y 123 de la LPL , ya que los actores entienden que "no queda suficientemente acreditado con lo obrante en autos los parámetros que se deben dar para reconocer que la extinción de los contratos ha sido correcta, enfocándolo como despido objetivo".
Los criterios sentados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en orden a la justificación - procedencia - de los despidos en situaciones económicas se pueden resumir -con innegables matizaciones- en los siguientes términos [ STS de 27 de abril de 2010 (Recud. núm. 1234/2009 )]:
«a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» ( SSTS 14/06/96 (RJ 1996, 5162) -rcud 3099/95 -; 29/05/01 (RJ 2001, 5452) -rcud 2022/00 -; 30/09/02 (RJ 2002, 10679) -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 (RJ 2008 , 5536) -rcud 1659/07 -).
b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 15/10/96 (RJ 1996, 8176) -rcud 3352/95 -; 15/10/03 (RJ 2003, 4093)-rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -).
c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 -) , porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que , en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido» ( STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -).
d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario , lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables , y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma ( STS 24/04/96 (RJ 1996, 5297) -rcud 3543/95 -).
e).- Dada la redacción del art. 52.c) ET, basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis , para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas ( STS 11/06/08 (RJ 2008, 3468) -rcud 730/07 -)».
Profundizando en la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, la STS de 29 de septiembre de 2008 (Recud. núm. 1659/2007 ), sienta la siguiente doctrina: «La doctrina de la Sala en la Sentencia de contraste (RJ 1996, 5297) y en otras Sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 (RJ 2004, 4093 ) y 11 de junio de 2008 (RJ 2008 , 3468) , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", afirmándose también en ocasiones que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa". Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores , ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro , que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido».
Pues bien, de la versión judicial de los hechos, se evidencia que la empresa presenta pérdidas acumuladas desde 2007, a consecuencia de una creciente disminución de la cifra de negocio, que ha producido un importante desequilibrio entre los ingresos y los gastos de personal, que se han visto proporcionalmente incrementados hasta más del 50% en 2009 , en relación con la cifra de negocio en ese período. Tales causas se han se han acreditado documentalmente, y a través de la pericial practicada en el acto del juicio, con base en el informe obrante en autos. Asimismo se acredita que ya en julio de 2009 la empresa obtuvo resolución autorizando suspensión de contrato de trabajo de 27 trabajadores, sin que esta medida haya sido suficiente para superar la grave situación de la empresa, como se desprende de las cuentas de 2009, y que el 24 de mayo de 2010 se ha instado expediente de regulación de empleo en solicitud de reducción el 50% de la jornada de toda la plantilla por tiempo de un año. Aplicando la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, debe considerarse razonable y ajustada a la legalidad la decisión de la Magistrada de Instancia de convalidar las decisiones extintivas, entendiendo que concurren causas económicas suficientes y que la amortización de los puestos de trabajo de los actores desde el punto de vista organizativo supone una reducción de costes con el fin de garantizar la viabilidad futura de la empresa, sin que se haya combatido este punto consistentemente de contrario.
Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Aquilino, D. Demetrio, D. Gines, D. Lucio y D. Rubén contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. CINCO de Valencia de fecha 28 de mayo de 2010 en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la empresa Manufacturas Bobalar S.A , en reclamación por despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
