Sentencia SOCIAL Nº 2727/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2727/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2464/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2727/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101416

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6402

Núm. Roj: STSJ CV 6402/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2464/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002464/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002727/2019
En el recurso de suplicación 002464/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000507/2017, seguidos sobre Extinción
Contrato de Trabajo de Interino, a instancia de Yolanda asistida por su letrado Francisco Pérez García, contra
CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA asistida por su
Letrado, y en los que es recurrente Yolanda , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MERCEDES
BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Dª Yolanda frente a CONSELLERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Yolanda , cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios como personal laboral interino por cuenta y orden de CONSELLERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica (D-12-E005), antigüedad de 22.10.11 y con un salario de 1.452,52 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extras, en virtud de contrato de duración determinada en la modalidad de 'interinidad por vacante' para ocupar el puesto NUM000 , en el centro de trabajo Residencia PMD 'Mariola' de Alcoy, suscrito el 21.10.11, en cuya cláusula sexta se fijó que la duración del contrato será temporal y se extenderá desde la toma de posesión hasta la provisión reglamentaria del puesto mediante la adscripción provisional y definitiva del personal fijo al servicio de la administración del Gobierno Valenciano, o por amortización del puesto'. La actora tomó posesión el 22.10.11. Con anterioridad la actora había venido prestando servicios como Auxiliar de Enfermería en distintos puestos tanto en la RPMD Mariola como en Residencia Tercera Edad Pérez Sala de Alcoy y en el Centro de Salud de Alcoy en virtud de contratos temporales en los períodos que figuran en la hoja de servicios.

SEGUNDO.- La trabajadora Dª Carina , personal fijo en la categoría de auxiliar de enfermería, en excedencia voluntaria desde el 7.09.11 y con reserva de puesto de trabajo NUM000 en la PMD 'Mariola' de Alcoy solicitó en fecha 9.06.17 su reincorporación con efectos desde el 1.07.17. Y mediante resolución de la Directora General de Función Pública, de 28.06.17 se aprobó su reingreso como auxiliar de enfermería al puesto NUM000 del PMD 'Mariola' de Alcoy.

TERCERO.- La actora cesó en su puesto el 30.06.17, figurando como causa incorporación del titular. Y la actora volvió a ser contratada el 29.12.17 como personal funcionario ocupando la misma plaza NUM000 .

CUARTO.- Consta que la Residencia PMD 'Mariola' de Alcoy, dispone de 21 plazas de auxiliar de enfermería'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Yolanda , con la oposición de CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS INCLUSIVAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda, razona que la contratación deinterinidad por sustitución fue la correcta, al tratarse de una plaza identificada, que estaba siendo ocupada, antes de la actora, por personal laboral fijo con reserva de la misma, por lo que la errónea cruz en casilla equivocada en el contrato no puede desvirtuar la correcta naturaleza del vínculo concertado. Por tanto y en aplicación de la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE y de nuestro Tribunal Supremo, rechaza la pretensión de indemnización.

Contra dicho pronunciamiento recurre la actora en suplicación al amparo de los apartados b) y c) (aunque indebidamente señala el a), del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Solicita en primer lugar, la revisión del hecho segundo, para que se concrete que la trabajadora Sra Carina , en excedencia voluntaria como auxiliar de enfermería, solicito la reincorporación a una plaza de auxiliar de enfermería del centro CPMD Pintor Sala de Alcoy, con la pretensión de negar que dicha persona tuviera reserva alguna de la plaza numero NUM000 , con cita del documento que aparece al folio 119 y en el 121.

Pero tal mención, o precisión al citado hecho resulta intrascendente, dado que la forma en que se solicitó formalmente la reincorporación tras la excedencia voluntaria, no puede contrariar el hecho de que la plaza que tal persona ocupaba como personal laboral fijo sea la efectivamente ocupada despues interinamente por la actora, cuestión que la sentencia de instancia afirma de forma taxativa en relación con el expediente administrativo.



SEGUNDO.- En un segundo motivo, amparado en el apartado a) del ya citado precepto procesal, que debemos entender basado en el apartado c) dado que no se solicita nulidad del procedimiento, se denuncia la infracción de los arts 8 y 10 del Convenio Colectivo del personal laboral aplicable, los arts 3, 15, 46, 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y art. 18 y 137 de la Ley de la Función Pública valenciana, art. 4 del RD 2720/98, asi como los arts 223, 35,9, 14 y 103 de la CE. Señala la recurrente que la cuestión debe centrarse en la calificación del despido como improcedente, con efectos meramente económicos relativos al derecho a la indemnización correspondiente, dado que la actora ha sido de nuevo incorporada a la citada plaza. Se alega que el contrato suscrito era de interinidad por vacante, y no por sustitución, alegando doctrina sobre tal carácter, asi como la situación de los indefinidos no fijos y la formalización de tales contratos de los indefinidosno fijos. Alega en concreto que se ha valoradouna causa de terminación del contrato inaplicable, pues no cabe calificar el cese como válido por incorporación del titular. Subsidiariamente al motivo anterior y con cita de los mismos preceptos, asi como de la jurisprudencia europea y la Directiva 70/1999 se solicita que se satisfaga una indemnización equivalente a la aplicación equivalente a una causa extintiva objetiva, con cita de sentencia del TSJ de Asturias.

Por parte del Abogado de la Generalitat Valenciana se impugna el citado recurso que reitera la correcta aplicación por la sentencia de instancia de la doctrina emanada de la sentencia del TJUE de 8 de junio del 2018 que corrige la anterior doctrina del denominado 'caso Diego Porras'.

Dos son las cuestiones a analizar en el presente asunto, por un lado, la naturaleza del contrato suscrito por la trabajadora demandante, y en segundo lugar las consecuencias derivadas de la extinción del mismo al haber sido ocupada dicha plaza por personal laboral fijo.

La primera de las cuestiones debemos considerar que ha sido correctamente resuelta en la instancia, pues la naturaleza de un contrato no puede desvirtuarse ni pervertirse por el hecho, en éste caso constatado, de haberse cometido un error formal en el marcaje de uno de los recuadros del mismo. Es sobradamente conocida la doctrina judicial que viene entendiendo que la naturaleza de los contratos es la que resulta de las condiciones que lo producen por lo que es evidente que defectos puramente formales no pueden modificar una naturaleza que deriva de la causa que lo produce. Y en el presente supuesto y acreditado que la trabajadora Sra. Carina era titular de la plaza n.º NUM000 en la PMD Mariola de Alcoy, de auxiliar de enfermería; que solicitó la excedencia voluntaria de la misma para ocupar otra plaza administrativa, derecho previsto en el Convenio de aplicación; y que dicha plaza fue ocupada por la ahora recurrente, es obvio que el contrato realmente concertado por la interina, lo era por sustitución de la titular, por lo que el reingreso de la misma provocó legalmente la extinción del contrato.

En cuanto a las consecuencias de dicha extinción, se trata de una cuestión que en la actualidad se encuentra claramente definida por la jurisprudencia tanto europea como nacional, tras la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre del 2018 (asunto C-619/17), a respuesta de cuestión planteada por el Tribunal Supremo, que corrigio doctrina anterior, en la que, además de rechazar cuestiones relativas a la posible diferencia de trato entre los contratos d eun interino y un trabajador fijo, el TS, además, preguntó al TJUE, si el abono obligatorio de una indemnización era una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos; y, si era conforme al Derecho comunitario que unos contratos temporales sí y otros no, impongan a su vencimiento el abono al trabajador de una indemnización.

Las respuestas del Tribunal a estas cuestiones, al margen de proponer al legislador español un cambio en la configuración de los contratos temporales, señalan: - Por un lado, que la indemnización por fin de contrato temporal no resulta adecuada, y, por tanto, no es una medida suficiente por sí sola, para sancionar debidamente la utilización abusiva de contratos temporales y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

- Y, por otro, que, aunque cabe el trato diferenciado entre tipos de contrato temporal, puede menoscabarse el objetivo y el efecto útil de la Directiva si no existe, en el Derecho español, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.

Es obvio que tal doctrina matiza de forma considerable lo resuelto en doctrina anterior (caso de Diego Porras), y nos lleva a partir del tipo de contrato cuyo cese se analiza, que ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia en el sentido que sigue: El RD 2720/98, en su art. 4.1, establece que el contrato de interinidad 'es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo...' (párrafo I), la decisión que adoptó la empresa demandada, en el sentido de cesar a la demandante con efectos de la fecha del incorporación de la trabajadora a la que interinamente sustituía aquélla, no constituyó un despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo, producida con arreglo al repetido artículo 4.2.b) del R.D. 2720/98, que expresamente establece que la duración de este tipo de contratos será el tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo; situación que finalizó cuando la trabajadora sustituida se reincorporó a su puesto, todo lo cual en esta sede no plantea problemas ya se admite por la recurrente el cese centrándose el objeto del recurso en el derecho a una indemnización que se pretende de 20 días por año.

Pues bien, tal y como se señala: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/1970/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.

En definitiva, no cabe reconocer a la parte actora una indemnización, ni por despido improcedente ni por despido objetivo, pues no está prevista en el art. 49 1. c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, precepto que excluye al contrato de interinidad de la indemnización que recoge para otros contratos temporales, por lo que lo decidido por la sentencia de instancia debe ser confirmado, previa desestimación del recurso interpuesto.

(RS 2664/2018 de esta sala de lo Social).



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: ... d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social (...).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Yolanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CUATRO de los de ALICANTE, de fecha 22 de marzo del 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2464 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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