Última revisión
08/09/2005
Sentencia Social Nº 2728/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2728/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005103197
Encabezamiento
recurso nº 909/05
Recurso contra Sentencia núm. 909/2005
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2728/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 909/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 944/02, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Luis María, representado por el letrado D. Isidro Gil Esteve, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, repesentado por el letrado D. Juan Carlos Bretones Gomez, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 diciembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripcion opuesta por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL de la Generalitat Valenciana frente a la demanda interpuesta por don Luis María y estimando la misma, debo condenar y condeno a la Conselleria demandada a abonar al actor la cantidad de 4.759,72 ? en concepto de diferencias retributivas por el periodo 1 de diciembre de 2.000 a 30 de junio de 2002.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante don Luis María con D.N.I. numero NUM000 que se encuentra en posesion del titulo de Diplomado Educador Social (folio 30) y cuyas demas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL , con antigüedad desde el 1 de diciembre de 2.000 en el centro de Trabajo Residencia Comarcal de Campanar Xics" con categoria profesional de ESPECIALISTA DE ACCION SOCIAL puesto de trabajo NUM001. SEGUNDOElk acuerdo de la Comision de Interpretacion, Vigilancia y Estudio 8CIVE) de fecha 29 de julio de 1997, establece en su primer punto que los puestos de trabajo de EAS naturaleza laboral, grupo C se clasificaran como Tecnicos Medios Especialistas del Meno (TMEM), naturaleza funcionarial. Sector Administracion Especial, Grupo B, en la proxima relacion de Puestos de Trabajo. En su tercer punto manifiesta que la reestructuracion proyectada debera llevarse a cabo a traves de un Plan de Empleo y comprendera, necesariamente un proceso selectivo de promocion interna del personal EAS. Grupo C , con titulacion correspondiente al Grupo B y de adaptacion del prsonal laboral fijo de naturaleza funcionarial. Tras la aprobacion de la Relacion de Puestos de Trabajo de la Conselleria aprobada por resolucion del director General de la Funcion Publica el 22 de octubre de 1997 (DOGV de 31/10/1997), el puesto de trabajo que el actor viene desempeñando de ESPECIALISTA EN ACCION SOCIAL (EAS) Gruo C. Viene clasificado de Tecnico Especialista en menores (TMEM) Grupo B, de naturaleza funcionarial. A partir de la nomina del mes de diciembre de 2.000 el demandante paso a percibir el complemento especifico y de destino con arreglo a la nueva clasificacion del puesto de trabajo aunque siguio percibiendo el salario base fijado para los EAS. TERCERO.- Por acuerdo de 30 de marzo de 1999 del Gobierno Valenciano, se aprueba el plan del Empleo del Sector del menor (DOGV 3473 de 14 de septiembre de 1999) estableciendo en su punto 5 el regimen de los cursos y pruebas selectivas. Por orde de 11 de noviembre de 1999 la Conselleria de justicia y Administraciones Publicas, se convocaron los cursos selectivos de promocion interna y de adaptacion de la relacion juridca , correspondientes a la primera convocatoria dirigida al personal adscrito al sector del menor de la administracion del Gobierno Valenciano incluido en el Plan de Empleo de dicho sector aprobado por acuerdo del Consell de 30 de marzo de 1999 (DOGV numero 3473 de 14 de abril ) son sujecion a lo dispuesto en el propio plan y a lo establecido en la presente orden. CUARTO.- El 26 de octubre de 1999 se promovio por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.- P.V.) demanda de Conflicto Colectivo, en solicitud de que se declarase que "El Acuerdo de la Comision de Interpretacion, Vigilancia y estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1997, y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 54º del primero y 6º.2 del segundo) deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS ( con o sin titulacion) a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del eprsonal laboral que ostenta la categoria de Tecnico Medios Especialistas en Menores (TMEM), cuando desempeñen las funciones de esta categoria y en consecuencia se declare: a)Que la interpretacion y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaracion . b) Que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones asi como abonar a los trabajadores las diferencias salariales generadas". Seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana los autos numro 16/99 recayo Sentencia en fecha 7 de mayo de 2002 que por obrar unida a autos se da por reproducida, en cuya parte dispositiva se declara lo siguiente:.".... declaramos que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comision de Interpretacion Vigilnacia y Estudio de la Comision de Interpretacion Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulacion) a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal que ostenta la categoria de Tecnicos Medios Especialistas de Menores, cuando desempeñen las funciones de esta ultima, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaracion , pudiendo reclamar el colectivo afectado, en base a esta Sentencia, las diferencias retributivas, instando el procedimiento singular o plural correspondiente.". QUINTO.- Interpuesto recurso de casacion ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recayó sentencia en fecha 8 de julio de 2004, desestimatoria del recurso interpuesto. SEXTO.- Desde el incio de su relacion laboral el actor ha venido desempeñando las siguientes tareas sin solucion de continuidad- Desarrollar pautas de observacion, seguimiento y evaluacion del menor, estableciendo el desarrollo temporal en las diferentes estapas. - Colaborar en el desarrollo metodologico de los programas de atencion al menor. - Atender al menor durante su estancia en el Centro.- Desarrollar habitos de correcta convivencia e higiene personal.- Ayudar y motivar en las taras escolares.- Cualquiera otra tarea de carácter analogo a las anteriores. Estas tareas propias de la categoria TMEM las desarrollan indistintamente tanto el personal con categoria EAS como TMEM. SEPTIMO.- El actor reclama en el presente procedimiento el abono de diferencias retributivas en el periodo 1 de diciembre de 2000 al 30 de junio de 2002 según el siguiente desglose:
Sueldo base
CATEGORIAS
TMEM Grupo B
EAS. Grupo C
Dif.mes/paga
Total meses/pagas
Total diferencias
1998
1999
2000
139.803
101.977
34.826
209'31?
1
209'31
2.001
139.540
104.017
35.523
213'50?
14
2.989'00
2.002
855'43
637'66
217'77?
7'17
1.561'41
2.003
2.004
OCTAVO.- El dia 17 de julio de 2002 se interpuso reclamacion previa , que fue desestimada. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Por la representación letrada de la de la GENERALIDAD VALENCIANA-CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL-, se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, frente a la Sentencia de instancia que, previa desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la administración autonómica, estima la demanda , condenando a la demandada al abono al actor de la cantidad de 4.759,72 euros en concepto de diferencias retributivas por el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 a 30 de junio de 2002.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en un solo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta, en resumen que, las cantidades que superan el año previo a la presentación de la reclamación administrativa previa se encuentran prescritas, ya que la presentación de la demanda de Conflicto Colectivo por el sindicato CGT no opera como interrupción de la prescripción , como aprecia la Sentencia recurrida al no existir vinculación entre el indicado proceso de conflicto colectivo y el presente, habida cuenta que éste versa sobre la reclamación de cantidad por el ejercicio de funciones de superior categoría que precisa de la acreditación de tal realización para dar lugar al devengo de las cantidades reclamadas.
Para resolver el motivo y por ende el recurso de suplicación formulado, conviene recodar que en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Confederación General de Trabajo del País Valenciano se solicitaba que se declarase que "El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1.997 y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TMEM) , cuando desempeñen las funciones de esta categoría y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a derecho en cuanto que se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales generadas."
Sobre dicha demanda recayó Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002 , confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2004, por la que estimaba en parte la demanda de Conflicto Colectivo planteado por la Confederación General de Trabajo del País Valenciano (CGT-PV), contra la Generalidad Valenciana y el resto de Sindicatos y Comités de Empresa con implantación en la Consejería de Bienestar Social, declarando que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, y el punto 6º 2 del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de fecha 30 de marzo de 1999, deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del colectivo EAS -Especialistas de Acción Social- (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de TMEM -Técnicos Medios Especialistas de Menores-, cuando desempeñen las funciones de esta última , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, pudiendo reclamar el colectivo afectado, en base a esta Sentencia las diferencias retributivas, instando el procedimiento singular o plural correspondiente.
Pues bien, supuesto semejante al ahora planteado, ha sido resuelto por esta Sala de lo Social en Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 904/05. Por tanto, elementales razones de seguridad jurídica, aconsejan seguir el criterio mentenido en aquélla Resolución. En efecto, la pretensión ejercitada en el presente proceso donde recayó la Sentencia de instancia se orientaba a conseguir las diferencias causadas en concepto de salario base , basándose precisamente en haber sido clasificado el puesto de trabajo del actor (Especialista de Acción Social -EAS) en la categoría de Técnico de Grado Medio Especialista en Menores (TMEM) en virtud de Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22-10-97, declaración que se acoge en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia por lo que la indicada pretensión trae causa de la demanda de conflicto colectivo antes reseñada, pero es que además como en la fecha de interposición del referido conflicto el demandante formaba parte del colectivo afectado por el mismo ya que ostentaba la categoría profesional de Especialista en Acción Social es patente que la interposición del indicado conflicto colectivo produjo efectos interruptivos de la prescripción respecto a la reclamación que se deduce en el presente proceso y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 LPL, cuando dice que la Sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto , (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 2001) pues como se señala, en la Sentencia de 30-6-1994 del Alto Tribunal, ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente, como acaece , en el presente caso y tal y como apreció la sentencia de instancia que procede confirmar previa desestimación del recurso contra ella interpuesto, teniendo tan sólo que añadir que la extensión de la Cosa Juzgada de la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002 dictada en el Conflicto Colectivo planteado por el Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano a las reclamaciones individuales que se han planteado por el colectivo afectado por dicho conflicto ha determinado la Resolución de los recursos de suplicación nº 1376/00, 3567/00, 514/01, 658/01, seguidos ante esta misma Sala.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 27-12-2004, en virtud de demanda presentada a instancia de Luis María contra la administración autonómica; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
