Sentencia Social Nº 2729/...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Social Nº 2729/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2080/2009 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2729/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102737

Resumen:
46250340012009102737 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2729/2009 Fecha de Resolución: 23/09/2009 Nº de Recurso: 2080/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/ Auto nº 2080/2009

Recurso contra Auto núm. 2080/2009

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2729/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2080/2009, interpuesto contra el Auto de fecha 7 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 759/2007, seguidos sobre ejecución, a instancia de MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALM NUTUA UNIVERSAL MUGENAT, asistido por la Letrada Dª María José Boluda Castello, SELECT RECURSIS HUMANOS ETT SA, LUIS FABIAN D?ANDREA E INVERSIONES PLASTICAS TPM INDUSTRIAL S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha siete de abril de dos mil nueve, dictado por el mencionado Juzgado en el procedimiento de referencia, se acordó estimar el recurso de reposición formulado por la Mutua Universal, contra la providencia de fecha 11 de Marzo de 2009, debiendo abonar dicha Mutua a Mutua Fremap, la cantidad de 6.044,55€. Requiriendo a la Mutua Universal, para que en el plazo de diez días, hiciera efectivo el pago, con la advertencia de que transcurrido el plazo sin que ese Juzgado tuviera constancia del pago se procedería a la ejecución por la vía de apremio

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación, por la parte demandante Mutua Fremap, siendo impugnado por la parte demandada Mutua Universal Mugenat. Elevándose las actuaciones a esta Sala para su decisión.

Fundamentos

ÚNICO.- Se formula recurso de suplicación frente el auto recaído en la instancia, que estimaba el de reposición planteado por la Mutua Universal contra la providencia dictada el 11 de marzo del presente año, por la que acordaba la ejecución de la sentencia que condenaba a dicha mutua a abonar a la Mutua Fremap, ahora recurrente, la cifra de 12.161 euros, que correspondían a un periodo de prestación IT abonada por esta última a un trabajador.

El presente recurso contiene un doble motivo, en ambos casos con amparo el artículo 191 "c" de la LPL , entendiendo el recurrente que se infringen en dicho auto los artículos 57, 68, 87 y 126 del TR de la LGSS, así como la doctrina del TS que cita, esto por lo que se refiere a la entidad responsable de las consecuencias que se derivan de un accidente de trabajo, la aseguradora en el momento de producirse, considerándose a renglón seguido también vulnerados los artículos 235 y 239 de la LPL , normas en las que se expresa que la ejecución de las sentencias se llevará a efecto en sus propios términos.

Como antecedente debe remarcarse que el auto recurrido estimó la reposición formulada por entender que, como quiera consta que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total con efectos de 25 de julio de 2007, a partir de esta fecha no le corresponde percibir la prestación de IT, exonerando a la recurrente Mutua Universal del abono de la prestación desde esa fecha, de ahí que solo deba reintegrar a Fremap la cantidad correspondiente al periodo precedente. En realidad todo el problema se ciñe a determinar cuál de las dos entidades debe proceder a solicitar al trabajador el reintegro de lo abonado de más, si la aquí recurrente, o por el contrario, Mutua Universal, sosteniendo Fremap, mutua a la que el auto de hecho obliga a hacerlo así, que ello es contrario, tanto a las normas procedimentales citadas como a la circunstancia de que quien debe pagar es la aseguradora que cubría las contingencias profesionales al tiempo del accidente.

Para decidirse el recurso es necesario partir de la circunstancia de que el abono del subsidio de incapacidad temporal viene impuesto legalmente, de ahí el sentido de la sentencia objeto de ejecución, que condenó a la Mutua Universal al pago de la suma que había abonado Fremap, en consonancia con que la obligación era de la primera de las citadas. Así las cosas, evidentemente el presente recurso debe prosperar, pues el momento relevante en orden a la cobertura de los accidentes de trabajo, al ser la prestación controvertida derivada de dicha contingencia, es aquél en que se produce el accidente, no la fecha en que se manifiesta la situación protegida o se produce el tránsito de una situación protegida a otra, de ahí que la alegación de que en la data de la declaración de incapacidad permanente la entidad que cubría las contingencias profesionales de la empresa empleadora del accidentado era Fremap, no es razón para que cargue ésta con el periodo posterior indebidamente abonado, en armonía, y a mayor abundamiento, con el hecho no controvertido de que el único accidente ocurrido sucedió el 24 de febrero de 2004, bajo el aseguramiento de Mutua Universal.

Consecuentemente, se estimará el recurso, con revocación del auto recurrido.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Mutua Fremap frente al auto del Juzgado do lo Social nº 11 de los de Valencia de siete de abril de 2009 , recaído en ejecución de sentencia, y consecuentemente, se declara la responsabilidad exclusiva de la Mutua Universal en el pago de las prestaciones de IT por importe de 12.161,19 euros, señalado en la sentencia de 14 de mayo de 2008 , que deberán ser abonadas a Fremap por la Mutua Universal, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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