Sentencia Social Nº 2729/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2729/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4383/2013 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 2729/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102604

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3910

Núm. Roj: STSJ GAL 3910/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2012 0002155
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004383 /2013-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000530/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Raúl
Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TUNE EUREKA SA , MUTUA FREMAP
Abogado/a: ALBERTO FRESCO GONZALEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004383/2013, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Francisco José
González Martínez, en nombre y representación de Raúl , contra la sentencia número 389/2013 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000530/2012, seguidos
a instancia de Raúl frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUNE EUREKA SA, MUTUA FREMAP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Raúl presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TUNE EUREKA SA, MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 389/2013, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil trece .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Don Raúl , con DNI n° NUM000 , mayor de edad, pensionista de la Seguridad Social afiliado, con el número NUM001 , al régimen general de la Seguridad Social, fue declarado, por resolución INSS de fecha 21 de enero de 2010 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tornero industrial, derivada de accidente de trabajo cuando prestaba servicios para el empresa Tune Eureka SA, cuyos riesgos derivados del accidente laboral asegura la Mutua Fremap, al presentar las siguientes enfermedades: Lumboartrosis Ll-L2, L2-L3 y L4-L5 con obliteración de agujero de conjunción izquierdo.

Discopatia degenerativa L1-L2 L3-L4 L5-S1, canal medular lumbar estrecho con afectación neurogénica en territorio izquierdo y L4-S1 bilateral, claudicación./

SEGUNDO .- El actor solicito ante el INSS la revisión de grado por agravación de sus lesiones. Con fecha 27 de marzo de 2012 el actor fue examinado por el equipo de valoración de incapacidades. Con fecha 4 de abril de 2012 el INSS dicta resolución en la cual declara la no revisión por no agravación. Ante la anterior resolución interpuso reclamación previa el actor, la cual ha sido desestimada en fecha 29-06-12. Los padecimientos actuales del demandante son; lumboartrosis con estenosis de canal y ag. de conjunción. Dolor de características neurógenas en MMII. Limitaciones orgánicas o funcionales; Afectación neurógena en MMII.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por DON Raúl , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y la empresa TUNE EUREKA SA, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Raúl formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de noviembre de 2013.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión (por agravación) del grado de incapacidad permanente total que el actor tiene reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS , solicitando la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que se añada un último inciso al HDP 2º en el que se indique lo que sigue: '... claudicación. La base reguladora de la prestación es de 1806,75 euros mes'. La revisión se apoya en la documentación aportada.

Sin embargo, el recurso de suplicación viene defectuosamente instrumentado, confundiéndose con el de apelación civil, tratando así de erigir al Tribunal de Suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano a quo, cuando lo cierto y verdad es que son los Juzgados de lo Social lo que, por regla general, conocen en única instancia ( art. 6 LJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización. Así, la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos: 1º) ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión, bastará pues con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación; y 3º) ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, (no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento) patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Y como decimos, así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 193 b] 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'), citadas con la adecuada precisión (art. 196.3: 'También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca') y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 196.2: 'En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'). Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone (art. 196.3: 'indicando la formulación alternativa que se pretende') así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas por la parte recurrente.



SEGUNDO .- En los siguientes motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , se denuncia infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 137.5 LGSS y de los principios de valoración de la prueba, por estimar, en esencia, que las dolencias que padece el actor son de una naturaleza tal que le impiden realizar todo tipo de trabajo.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor del actor, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que el demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación. Pues bien, comparados los cuadros clínicos que figuran en la inmodificada relación fáctica de la resolución de instancia, se concluye que el actual acreditado no se ha modificado-agravado en términos tales que constituya al demandante en la postulada situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, la actual situación patológica del actor no se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implique un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos y sin una especial complejidad y responsabilidad para cuyo debido ejercicio el actor mantiene oportuna aptitud, no estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En este sentido debe tenerse presente, de un lado, consolidada jurisprudencia de este Tribunal que afirma que la IPA comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, incluso aquél en que la actividad a realizar ostente cualidad de sedentaria, por lo que el citado grado invalidante tan sólo puede apreciarse cuando las limitaciones funcionales derivadas de la patología sufrida sean de tal entidad que el trabajador se halle en completa inhabilidad para el ejercicio -profesional y eficaz- de toda actividad u oficio, sin que ninguna otra circunstancia ajena a la objetiva reducción de la capacidad de trabajo pueda determinar el reconocimiento del indicado grado de IPA, que no puede reconocerse si en su consideración individualizada aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado, máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias (expedición de tiques, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje,...); y del otro, debe prestarse atención al hecho de que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, sin que las dolencias acreditadas priven por completo al actor para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.

Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Raúl , contra la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Pontevedra , en proceso sobre revisión de grado de incapacidad promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP y la empresa TUNE EUREKA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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