Sentencia SOCIAL Nº 2729/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2729/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2219/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 2729/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101201

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1637

Núm. Roj: STSJ AS 1637/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02729/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005423
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002219 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000891 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Romualdo
ABOGADO/A: LUCIA GARCIA ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MONTSERRAT MUÑIZ MORAN
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2729/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002219/2019, formalizado por la Letrada DOÑA LUCIA GARICA ALONSO, en
nombre y representación de DON Romualdo , contra la sentencia número 311/19 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000891/2018, seguidos a instancia de Romualdo
frente a Mancomunidad de DIRECCION000 , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña LAURA GARCIA-
MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DON Romualdo presentó demanda contra MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 311/19, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Romualdo con DNI NUM000 está prestando servicios para la MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 3 de octubre de 2008, a jornada completa con la categoría profesional de oficial administrativo con duración desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 2 de enero de 2009, con centro de trabajo C/Nemesio Sobrino Llanes. En la cláusula sexta del citado contrato se indica que el objeto del contrato es la acumulación de tareas exceso de pedidos, consistentes en atender la acumulación de tareas aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Este contrato fue prorrogado por dos meses desde el 3 de enero de 2009 hasta el 2 de marzo de 2009. Tras él se suscribió nuevo contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 3 de abril de 2009 con la categoría profesional de oficial administrativo, a jornada completa con duración desde el 3 de abril de 2009 hasta el 4 de mayo de 2009 con centro de trabajo en C/Nemesio Sobrino Llanes, siendo el objeto del contrato recogido en la cláusula adicional la ordenación del archivo y demás documentación de la Mancomunidad DIRECCION000 así como el apoyo en formación de las tareas a desempeñar por el funcionario interino que resulte nombrado en la oposición para la provisión de la plaza de administrativo en esta corporación, este contrato fue prorrogado desde el 4 de julio de 2009 hasta el 3 de agosto de 2009, desde el 4 de agosto de 2009 hasta el 3 de octubre de 2009, desde el 4 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Tras este contrato se suscribió contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio en fecha 1 de enero de 2010 con la categoría profesional de oficial administrativo a jornada completa con duración desde el 1 de enero de 2010 hasta fin de servicio, a jornada completa con centro de trabajo en C/ Nemesio Sobrino Llanes, siendo el objeto del contrato recogido en la cláusula adicional la obra o servicio hasta la fecha de formación del contrato de servicio de ayuda a domicilio con una empresa externa.



SEGUNDO.- La MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000 se constituyó en sesión plenaria de fecha 25 de agosto de 2001. Los Estatutos de la Mancomunidad fueron publicados en el BOPA del Principado de Asturias en fecha 13 de agosto de 2001 su contenido se da por reproducido en este punto.



TERCERO.- La Consejería de Bienestar Social y Vivienda y La MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000 suscribieron Convenios de Colaboración el 5 de julio de 2013 y 31 de diciembre de 2013 y que tiene por objeto la encomienda por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda a la Mancomunidad de la prestación de los servicios de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia para las personas dependientes que tengan reconocido el derecho a recibirlos y residan en el municipio de Llanes o Ribadedeva. En fecha 9 de marzo de 2015 se suscribió Adenda de Colaboración del citado Convenio.



CUARTO.-La Consejería de Bienestar Social y Vivienda y La MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000 suscribieron Convenio de Colaboración el 30 de septiembre de 2014 y que tiene por objeto establecer un marco de colaboración entre la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias a través de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda y la entidad beneficiaria para el sostenimiento y desarrollo de la red pública de servicios sociales generales que constituyen el punto de acceso inmediato al sistema público de servicios sociales, el primer nivel de éste y el más próximo a la persona usuaria y a los ámbitos familiar y social. En fecha 26 de enero y 9 de febrero de 2015 se suscribió Adenda de Colaboración del citado Convenio, esta última tenía por objeto prorrogar la vigencia para el ejercicio 2015 del Convenio de colaboración entre la Administración de Principado de Asturias y la Mancomunidad DIRECCION000 para la encomienda de gestión de la prestación de los servicios de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia, salvo en lo relativo a la cláusula tercera Financiación de los 'servicios' y la cláusula 'vigencia'.



QUINTO.-La Consejería de Bienestar Social y Vivienda y La MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000 suscribieron Convenio de Colaboración el 1 de junio de 2018 que tiene por objeto la encomienda por la Consejería de Bienestar Social y Vivienda a la Mancomunidad de la prestación de los servicios de Ayuda a Domicilio y de Teleasistencia para las personas dependientes que tengan reconocido el derecho a recibirlos y residan en el municipio de Llanes o Ribadedeva durante el ejercicio 2018. En el citado Convenio cuyo contenido se da por reproducido se indica que le corresponde a la Entidad local: 1. La prestación de los servicios de ayuda a domicilio y teleasitencia a las personas dependientes que tengan reconocido el derecho a los mismos en su programa Individual de atención, respetando, en todo caso, las previsiones contenidas en el Decreto 42/2000 del Principado de Asturias, de 18 de marzo por el que se regula la ayuda a Domicilio y en la Resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda de 30 de junio de 2015 por la que se regulan los servicios y las prestaciones económicas del sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

2. Acordar con la persona dependiente las condiciones concretas de los servicios, garantizando en todo caso la intensidad que le corresponda en función de su situación de dependencia.

3. Enviar mensualmente a la consejería de Servicios y Derechos Sociales la relación normal de las personas dependientes beneficiarias de los servidos objeto de encomienda en el que se reflejen las altas, las bajas, incidencia registradas en ese período.

4. Ejecutar las instrucciones y aplicar los criterios establecidos por la Consejería de Servicios y Derechos Sociales así como lo dispuesto en la normativa autonómica aplicable a la prestación de ambos servicios en en ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

5. Garantizar que el personal que realice las funciones de auxiliar de ayuda a domicilio cumpla con lo dispuesto en la Resolución de 1 de diciembre de 2017 de la consejería de Servicios y Derechos Sociales por la que se regula la acreditación de la cuantificación profesional y la habilitación excepcional del personal de atención directa en centros y servidos sociales del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

6. Adoptar criterios sociales en la adjudicación de los contratos que proporcionen una mejor relación calidad precio en la prestación de los servios de ayuda a domicilio y teleasistencia asó como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos en los términos establecidos en el artículo 145 y concordantes de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamentos europeo y del Consejero 2014/23/UE y 2014/24/ UE de 26 de febrero de 2014.



SEXTO.- En el BOPA de 6 de junio de 2017 se publicó la aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora para la concesión de ayudas económicas de Servicios Sociales de la Mancomunidad Llanes Ribdedeva.

SÉPTIMO.- Conforme informe del interventor de fecha 25 de septiembre de 2018 si al actor se le equipara con otro trabajador del Ayuntamiento de Llanes de la misma categoría su retribución ascendería por el período reclamado a 2.402,42€/mensuales frente a los 1.832,53€7percibidos lo que daría una diferencia de 569,89€ mensuales y de 284,95€ en pagas extras.

OCTAVO.- Conforme al Convenio Colectivo de Servicios de Ayuda a Domicilio y Afines del Principado de Asturias, la categoría de Oficial administrativo de 1ª estaría integrada por un Salario Base de 1.144,22€/ mensuales para el año 2017 y de 1.165,94€/mensuales par el año 2018€ más dos pagas extras del mismo importe.

NOVENO.- Consta moción solicitada al Presidente por la Delegada del Personal laboral de la Mancomunidad en fecha 2 de mayo de 2019, e informe favorable de equiparación salarial del Interventor de la Mancomunidad de fecha 25 de septiembre de 2018.

DÉCIMO.- Se formula la presente demanda en fecha 5 de diciembre de 2018.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando la demanda de DERECHOS interpuesta por la representación legal de D. Romualdo frente a la MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000 debo declarar y declaro que la relación laboral de D. Romualdo con la MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000 es de naturaleza indefinida no fija con antigüedad de 3 de octubre de 2008 con la categoría profesional de oficial administrativo. Condenando a la MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000 a estar y pasar por esta declaración. Que desestimando íntegramente la demanda de CANTIDAD interpuesta por la representación legal de D. Romualdo frente a la MANCOMUNIDAD DE DIRECCION000 debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romualdo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de Septiembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Romualdo frente a la Mancomunidad de DIRECCION000 , declarando el carácter de indefinida no fija de la relación laboral que liga a las partes pero absolviendo a la demandada de la pretensión de abono de las cantidades reclamadas por el demandante, recurre este último en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada y alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 15.3 y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, 7.2 del Código Civil y 17 del Convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes, y de la jurisprudencia, con cita de la STS de 24 de abril de 2019 (rec. 1001/2017).



SEGUNDO: En el primer motivo de su recurso, solicita el recurrente, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados primero y noveno y la adición de un nuevo hecho undécimo al relato fáctico de la sentencia impugnada.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar: - En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, en el sentido de poder afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores.

A la luz de los citados requisitos deberá ser analizada cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.

En primer lugar, interesa el recurrente la adición, al comienzo del hecho probado primero de la sentencia impugnada, del siguiente inciso: 'Tras realizar las pruebas selectivas, conforme a las Bases aprobadas por la Mancomunidad de DIRECCION000 , en las que el actor obtuvo la máxima puntuación y siendo propuesta su contratación por el Tribunal Calificador (...)'.

Fundamenta tal adición en los documentos obrantes a los folios 31 a 35 (bases de la convocatoria para la contratación temporal de un administrativo para la Mancomunidad de DIRECCION000 y acta del tribunal).

Trata el recurrente de que, en base a tales documentos se refleje como probado el hecho de que el mismo superó, con carácter previo a su contratación una prueba selectiva.

No obstante, no se incluye en el texto que se pretende adicionar al hecho probado la finalidad de la convocatoria de la prueba selectiva que el actor superó (como se desprende de los propios documentos invocados, la misma era la contratación 'temporal' de un administrativo).

Sin justificar, en el motivo destinado a la revisión fáctica, la trascendencia de la que propone el recurrente, parte, en el motivo de censura jurídica, del hecho de que don Romualdo superó el procedimiento convocado para la cobertura de la plaza de oficial administrativo que ocupa, de conformidad con los principios de igualdad, mérito y capacidad, por lo que nada obsta al reconocimiento de la fijeza de su relación laboral.

Omite, no obstante, el dato de que el procedimiento convocado no lo fue para la cobertura definitiva de tal puesto de trabajo, sino para su cobertura con carácter temporal.

No determinando el hecho que pretende incorporar, que refleja, por cierto, de manera sesgada, el contenido de los documentos en los que se justifica, la superación por el demandante de un procedimiento convocado conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, para la cobertura definitiva de un determinado puesto de trabajo, como el mismo pretende, carece de trascendencia la adición propuesta, por lo que debe ser desestimada.

En segundo lugar, interesa el recurrente la adición al hecho probado noveno de la sentencia impugnada, del siguiente inciso (en negrita): 'Consta moción solicitada al Presidente por la Delegada de Personal laboral de la Mancomunidad en fecha 2 de mayo de 2019, respaldada por Vecinos por Llanes, Foro, PP e IU, e informe favorable de equiparación salarial del Interventor de la Mancomunidad de fecha 25 de septiembre de 2018'.

Nuevamente, no justifica el recurrente la trascendencia de dicha modificación, alegando únicamente que la misma 'evidencia la discriminación consciente a mi representado en relación a la equiparación salarial postulada por otras trabajadoras de la Mancomunidad', sin que se alcance a comprender en qué medida, el hecho de que una moción solicitada al Presidente de la Mancomunidad fuese apoyada por determinados partidos políticos, pone de manifiesto tal discriminación, que por cierto, ni siquiera se alega en los motivos de censura jurídica del recurso.

Por ello, dada, nuevamente, la falta de trascendencia de la revisión fáctica propuesta en segundo lugar, debe ser la misma desestimada.

Por último, interesa el recurrente la adición al relato fáctico de la sentencia impugnada de un nuevo hecho undécimo del tenor literal siguiente: 'El Secretario General de la Mancomunidad de DIRECCION000 , emitió informe de 16 de febrero de 2016, en relación al régimen de fuentes de la relación de los funcionarios y del personal laboral de la Mancomunidad, en el que se constata que el administrativo, y la trabajadora social de la Mancomunidad, rigen su relación por el Convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes, que evidencia el consenso entre la Mancomunidad y de los delegados sindicales en la aplicación de las mismas.

Por su parte, en el Informe del Secretario General de la Mancomunidad de 9 de julio de 108, consta que al personal laboral administrativo le resulta de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes'.

Fundamenta tal adición en los dos informes que cita el hecho probado que pretende incorporar, obrantes a los folios 77 a 81 y 84 a 88 de las actuaciones.

Nuevamente, la modificación planteada resulta intrascendente. Lo que el recurrente trata de incorporar al relato fáctico es el contenido de dos meros informes del Secretario General de la Mancomunidad demandada que, entre otras cuestiones, hacen referencia a la normativa que este considera aplicable a los diferentes trabajadores de dicha Mancomunidad.

La determinación de tal normativa, y en concreto, de si resulta o no aplicable al ahora recurrente el Convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes, no constando probado que las partes se hayan sometido expresamente a dicho convenio, es una cuestión jurídica en cuya resolución no influye lo que al respecto haya considerado el Secretario General de la Mancomunidad.

Por ello, debe desestimarse también la tercera pretensión de revisión fáctica planteada.



TERCERO: El segundo motivo de su recurso, formulado al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, lo articula el recurrente en dos submotivos, identificados con las letras (A) y (B).

En el primero de ellos (A), denuncia la infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 del Código Civil y de la STS de 24 de abril de 2019 (rec. 1001/2017).

Alega el mismo que el incumplimiento, por parte de la Mancomunidad demandada, en su contratación, de los requisitos propios de la contratación temporal debió determinar la declaración de fijeza de su relación laboral y no de la condición de indefinido no fijo.

Olvida el recurrente que, como expone la sentencia impugnada, la figura del trabajador indefinido no fijo fue creada por la jurisprudencia ya en los años 80 ( STS de 27 de noviembre de 1989: 'las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación temporal de personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, la atribución con carácter indefinido (...), que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito') precisamente con el fin de sancionar la infracción por la Administración pública de las normas reguladoras de la contratación temporal respetando, no obstante, los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Indicaba el Alto Tribunal en sus Sentencias de 7 de febrero, 24 de junio y 18 de julio de 1990 que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debía determinar la transformación del contrato en indefinido, pero que esa contratación irregular ponía normalmente de relieve que existía un puesto de trabajo laboral cuya provisión no había sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal se orientaba en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pudiese cubrirse de forma definitiva.

En una etapa posterior, el Tribunal Supremo ( STS de 7 de octubre de 1996, rec. 3307/1995) afirmó: 'la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'.

Tal criterio fue seguido por las SSTS de 10 y 30 de diciembre de 1996 y de 14 de marzo y 24 de abril de 1997.

Posteriormente, la STS (Pleno) de 20 de enero de 1998, indicó que 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término' pero añadió que 'esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas', de modo que el organismo público empleador 'está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular' del correspondiente puesto de trabajo, lo cual significa que dicho organismo tiene la obligación de llevar a cabo la cobertura reglamentaria de esa plaza vacante, determinando tal cobertura reglamentaria de la plaza la existencia de 'causa lícita para extinguir el contrato'.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, resulta claro que en el presente supuesto, el mero hecho de que no exista causa de temporalidad correctamente formulada en la contratación de don Romualdo , como entiende la sentencia recurrida, no puede suponer que se reconozca el carácter indefinido de la relación laboral que liga a este con la Administración demandada, puesto que ello determinaría la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

No supone necesariamente, como pretende el recurrente, que se hayan respetado dichos principios, el hecho de que el mismo haya superado un procedimiento selectivo, puesto que, como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, el mismo fue convocado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo y no para su cobertura definitiva.

Por ello, resultando adecuada la calificación de la relación laboral existente entre las partes como indefinida no fija que realiza la sentencia recurrida, debe desestimarse el primer submotivo de censura jurídica del recurso interpuesto.



CUARTO: En el segundo de los submotivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJRS (B), denuncia el recurrente la infracción de los artículos 26..3 del Estatuto de los Trabajadores y 17 del Convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Llanes.

Parte, para fundamentar tal motivo, de la aplicabilidad de tal convenio a la relación laboral existente entre las partes, que excluye la sentencia impugnada.

Pues bien, no constando probado que las partes de la relación laboral hayan pactado expresamente la aplicación a la misma de dicho convenio, ni que exista acuerdo colectivo alguno que determine tal aplicación, no puede entenderse que el mismo rija tal relación laboral.

Como pone de manifiesto la resolución recurrida, la Mancomunidad de DIRECCION000 es una entidad jurídica diferente al Ayuntamiento de Llanes e independiente del mismo.

El artículo 44.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, en este sentido dispone que 'las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios'.

El Convenio colectivo cuya aplicabilidad defiende el recurrente no extiende su ámbito de aplicación al personal que preste servicios en la citada Mancomunidad, sino únicamente al 'personal Laboral del Excmo.

Ayuntamiento de Llanes'.

Por su parte, los Estatutos de la Mancomunidad atribuyen a la Junta Plenaria o en su caso, al Presidente de la misma la aprobación de las condiciones laborales del conjunto de sus trabajadores, sin perjuicio de la aplicación de pactos individuales o convenios colectivos estatales o autonómicos que les fuesen aplicables en función de su ámbito funcional.

Por lo indicado, no habiéndose pactado la aplicación a la relación laboral entre las partes del convenio invocado por el recurrente, y no estando tal relación incluida en su ámbito de aplicación, debe desestimarse también el segundo submotivo de censura jurídica, y con él, el recurso interpuesto.



QUINTO: Siendo el recurrente beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Romualdo frente a la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a la Mancomunidad de DIRECCION000 , y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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