Sentencia SOCIAL Nº 2729/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2729/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 776/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2729/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102867

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5745

Núm. Roj: STSJ CAT 5745:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017583

mm

Recurso de Suplicación: 776/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2729/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por BARCELONA GESTIÓ URBANÍSTICA, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 25 de julio de 2019 dictada en el procedimiento nº 374/2016 y siendo recurridos Tamara, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), INSTITUT MUNICIPAL D'URBANISME DE BARCELONA, GECSA INGENIERÍA Y OBRAS, S.A., PROQUIMPEX, S.L. y FIGUERAS ADVOCATS S.L.P, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo la demanda formulada por Tamara en el presente procedimiento y en consecuencia declaro la existencia de cesión ilegal de la demandante siendo GECSA Y PROQUIMPEX las cedentes y BARCELONA GESTIÓ URBANISTÍCA sa (BAGURSA) y INSTITUT MUNICIPAL DE URBANISME DE BARCELOONA (sucesora del mismo) la cesionaria, decalrandose el derecho de la actora a ingresar en la condición de trabajadora con una antiGúedad de 6 de noviembre de 2006 y categoría A2 siendo aplicable el Convenio del ayuntamiento de Barcelona. Condeno solidariamente a las demandadas BARCELONA GESTIÓ URBANISTÍCA sa (BAGURSA), INSTITUT MUNICIPAL DE URBANISME DE BARCELOONA (sucesora del mismo), GECSA SA, PROQUIMPEX SL al abono de 13006,27 euros más el 10% de intereses. Se absuelve al codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que en su día pudieran corresponderle.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte demandante Tamara fue contratada por la empresa demandada GECSA INGENIERÍA Y OBRAS SA, en fecha 6 de noviembre de 2006 mediante un contrato temporal que se convirtió en indefinido en fecha 6 de noviembre de 2007 categoría profesional ingeniería técnica de obras públicas. En la empresa GECSA INGENIERÍA Y OBRAS SA, estando en reducción de jornada desde el 2008 recibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2576,48 euros, que sin reducción de jornada alcanza a 2944,54 euros. (hecho no controvertido)

2º.- En fecha 16 de febrero de 2009 las empresas demandadas GECSA INGENIERÍA Y OBRAS SA y BAGURSA (sociedad con capital íntegramente del ayuntamiento de Barcelona cuyo objeto es la promoción, gestión y ejecución de actividades urbanísticas, realización de obras y dotación de servicios y realización de proyectos) suscribieron un contrato que tenía por objeto la contratación de un equipo de soporte técnico a la dirección técnica de los servicios de gestión de obras de urbanización y escombros de BAGURSA SA, según consta en el contrato que damos íntegramente por reproducido y en sus posteriores modificaciones (doc. núm. 7 a 11 documental de BAGURSA).

3º.-Desde la mencionada fecha de 16 de febrero de 2009 la demandante ha prestado, a raíz de la contrata señalada en el hecho núm. 2, sus servicios efectivos como técnica de obra en la empresa BAGURSA en el centro de trabajo situado en la calle Bolivia 1005 2º de Barcelona hasta el 16 de junio de 2016 (hecho no controvertido).

4º. La demandante Tamara, acudía a trabajar a dicho centro, donde tenía una mesa para ella, y seguía las instrucciones de su superior, la funcionaria del ayuntamiento de Barcelona y directora de servicios de proyectos y obras de BAGURSA, Azucena, reuniéndose para ello todos los lunes (testifical Azucena, documental demandante, e-mails folios 546 y ss), recibiendo igualmente e-mails de todos los departamentos de BAGURSA (ídem documental).La demandante acudía a determinados actos en nombre y representación de BAGURSA (Testifical de Efrain, y documentos 52 a 56 de la demandante) La demandante recibía su nómina de GECSA, y tenía un ordenador propiedad de esta última.

5º. En fecha 11 de junio de 2012 el Juzgado de los Social núm. 3 de Barcelona dictó Sentencia cuyo contenido damos íntegramente por reproducido en la que en resumen se estimaba una demanda de oficio del director general de relaciones laborales , declarando la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante (entre otras) Tamara en la que GECSA INGENIERÍA Y OBRAS SA ocupaba la posición de cedente y BAGURSA la de cesionaria, sentencia que devino firme al ser confirmada por la Sala de los Social del TSJ de Catalunya, y posteriormente inadmitido el recurso de casación por el TS, mediante auto de 20 de octubre de 2015 que fue comunicado a la demandante en fecha 11 de enero de 2016 . (Docs 2 y 3 de la demandante, hecho nocontrovertido)

6º. El 13 de enero de 2015 se firma entre Proquimpex y BAGURSA un contrato relativo a la asistencia técnica vinculada a proyectos de urbanización del barrio de Trinitat Nova y en fecha 19 de enero de 2016 firmaron otro contrato cuyo objeto era la asistencia técnica vinculada a los proyectos de obras de urbanización del Buen Pastor. La persona que prestaba el servicios por Proquimpex en BAGURSA era la actora (folio 1106 de las actuaciones). Dichos contratos fueron celebrados con el objeto de que la actora siguiera prestando sus servicios de asistencia técnica como hasta dicha fecha, utilizándose para ello una entidad, PROQUIMPEX, cuyo objeto social no es el mismo que el de GECSA, y que a efectos de los servicios que prestaba la actora en BAGURSA, fue una sociedad meramente instrumental (declaración de Efrain y documental de ambas partes). Proquimpex desarrolló funciones de asistencia técnica fuera del objeto de la contrata mencionada en el año 2016 (folio 674 de las actuaciones).

7º. La demandante solicitó la ejecución de la anterior sentencia en fecha 10 de mayo de 2016, y en fecha 22 de marzo de 2016 comunicó a Bagursa que pedía el cumplimiento de la Sentencia mencionada en el apartado 5º de estos hechos probados. El Juzgado de los Social núm. 3 de Barcelona por auto de fecha 19 de enero de 2017 denegó el despacho de la ejecución señalando que la sentencia de oficio es meramente declarativa ordenando el archivo de la ejecución por auto de fecha 17 de julio de 2017. El 23 de mayo de 2016 GECSA remitió un burofax a BAGURSA por el que le reclamaba el cumplimiento de dicha Sentencia (documental BAGURSA y actora, folio 1088 de las actuaciones, hecho no controvertido). En fecha 23 de mayo de 2016 BAGURSA remitió un Burofax a PROQUIMPEX, que damos aquí por íntegramente reproducido en el que la primera expresaba su sorpresa porque acababa de conocer que la demandante estaba vinculada a GECSA, y le requerían, advirtiéndoles que la subcontratación no está autorizada a que el servicio lo realizara el personal propio (documental de la partes, hecho no controvertido, folio 1094 de las actuaciones). En fecha 15 de junio la demandante comunicó a BAGURSA que le habían extinguido el contrato con GECSA, y les requería para que manifestaran si querían que prestara servicios en BAGURSA (folio 1097).No consta la contestación a dicho burofax por BAGURSA. En fecha 17 de junio de 2016 BAGURSA envió un burofax a PROQUIMPEX que aquí damos íntegramente por reproducido en el que le daban un plazo de 24 horas para nombrar a quién desarrollara el contrato (folio 1102) lo que contesta en fecha 21 de junio de 2016 PROQUIMPEX SEÑALANDO NO PODÍAN SUSTITUIR a la persona que desarrollaba el contrata (la demandante) y pedían la resolución pactada del contrato (folio 1106 de las actuaciones)

8º. GECSA fue declarada en concurso de acreedores y mediante auto del juzgado de lo mercantil de fecha 28 de junio de 2016 se declararon extinguidas colectivamente todas las relaciones laborales entre ellas la de la actora. (documental de las partes, hecho no controvertido). Dicha extinción fue impugnada preventivamente ante el la jurisdicción social.

9º. Convenio Colectivo aplicable a esta relación laboral es el propio del Ayuntamiento de Barcelona para sus trabajadores, actualmente aprobado por Resolución de 3 de febrero de 2019, con la categoría (grupo A2, técnico medio ingeniería) es el de aplicable al ayuntamiento de Barcelona, y del que resulta un salario en el año 2019 con jornada completa 3410,24 euros y reducida de 2984,24 y de en el año 2016 de 2981 con jornada completa y 2608 con jornada reducida. (Convenio del ayuntamiento de Barcelona, documental de la demandante a requerimiento de la demandada).

10º En fecha 14 de septiembre de 2017 la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Barcelona aprobó definitivamente la asignación al INSTITUTO MUNICIPAL DE URBANISMO DE LAS funciones y tareas en materia de urbanismo que venía realizando BAGURSA y que tiene efectos desde el 1 de enero de 2018 (acuerdo de subrogación de 2 de enero de 2018 folio 721, documental de la demandante)

11º.-Las demandadas adeudan a la demandante la cantidad de 13.0006,27 euros, en concepto de salarios por los conceptos señalados en el hecho cuarto de la demanda.

12º. Celebrado el acto de conciliación finalizó con el resultado de 'sin efecto'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada BARCELONA GESTIÓ URBANÍSTICA, SA, que formalizó dentro de plazo, y del que se dio traslado a la parte contraria, siendo impugnado por Dª. Tamara, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la codemandada Barcelona Gestió Urbanística se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró la existencia de cesión ilegal de la actora, siendo GECSA y PROQUIMPEX las cedentes, y Barcelona Gestió Urbanística, S. A. (BAGURSA) e Institut Municipal de Urbanisme de Barcelona (sucesora del mismo) la cesionaria, declarándose el derecho de la actora a ingresar en la condición de trabajadora, con una antigüedad de 6 de noviembre de 2006, y categoría A2, siendo aplicable el Convenio del Ayuntamiento de Barcelona; condenando solidariamente a las demandadas Barcelona Gestió Urbanística, S. A. (BAGURSA), Institut Municipal de Urbanisme de Barcelona (sucesora del mismo), GECSA, S. A., y PROQUIMPEX, S. L. al abono de trece mil seis euros con veintisiete céntimos (13.006,27 euros), más el diez por ciento de intereses; y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que en su día pudieran corresponderle. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de cesión ilegal de la trabajadora, entre las entidades codemandadas, en el modo estimado por la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte codemandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 51, 53, y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como 64 y 195 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aduciendo que procede estimar las excepciones opuestas en el acto de juicio, en relación a la concurrencia de cosa juzgada, falta de acción, e incompetencia de jurisdicción. Comenzando por la falta de acción, se esgrime que en el momento del supuesto despido tácito, de fecha 16 de junio de 2016, la actora no era trabajadora por cuenta de la entidad BAGURSA, sino de GECSA Ingeniería y Obras, S. A., a lo que añade que, además, fue la actora quien, mediante e-mail de 15 de junio de 2016, informó de que GECSA había extinguido su contrato de trabajo en virtud de auto de extinción del Juzgado de lo Mercantil, lo que se demostró posteriormente que no era cierto. En cuanto al despido objetivo colectivo de 28 de junio de 2016, acordado por auto del Juzgado de lo Mercantil, se aduce que tiene plenos efectos jurídicos de cosa juzgada, por lo que al mismo procede estar por lo que hace a las cuestiones atinentes a las relaciones entre las partes. Por último, se esgrime la incompetencia de jurisdicción del orden social, por cuanto el contrato de la actora se había extinguido en fecha 28 de junio de 2016, mediante el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil anteriormente referido.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que el recurso incurre en error, al aludir a la falta de acción del despido de 16 de junio de 2016, cuando el despido no es el objeto de la acción ejercitada en el presente procedimiento. En cualquier caso, se expone que no concurre la referida falta de acción, dado que procede estar a la ejercitada con anterioridad a dicha extinción; así como que tampoco concurriría la incompetencia de jurisdicción, por cuanto nos encontramos ante demanda en materia de cesión ilegal de trabajadora, declaración que corresponde efectuar al orden jurisdiccional social. Por último, se mostró oposición a la genérica alegación atinente a cosa juzgada, al no existir pronunciamiento igual entre las mismas partes, con idéntico objeto, y misma causa de pedir.

Las denuncias formuladas exigen que comencemos por dirimir, por cuestiones de lógica procesal y coherencia interna de la presente resolución, la aducida incompetencia de jurisdicción, no obstante deber ampararse en el apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993, y por tratarse de cuestión de orden público procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990, entre otras).

Se sustenta tal denuncia en haber recaído resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil, de fecha 28 de junio de 2016, en que se declaró la extinción colectiva de las relaciones laborales de GECSA (declarada en concurso), entre ellas las de la actora.

Como necesario punto de partida, la acción ejercitada en la demanda tiene como objeto la declaración de cesión ilegal de la trabajadora, con los derechos inherentes a su puesto de trabajo, así como la reclamación de las cuantías señaladas; aduciéndose que en fecha 16 de junio de 2016 no se le permitió la incorporación a su puesto de trabajo. Ahora bien, la acción ejercitada no se constriñe a este despido, ni se ejercita únicamente contra la empresa que, en la referida fecha, había sido declarada en concurso, GECSA, sino que insta el reconocimiento de cesión ilegal de la trabajadora, lo que conduce a que concluyamos sobre la competencia del orden social para conocer de las actuaciones.

Al respecto, procede traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019 (recurso 1658/2017), al compendiar los criterios en materia de delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado de lo Mercantil, expresándose en los siguientes términos:

'La delimitación competencial entre el Juzgado de lo Social y el Juzgado Mercantil presenta dificultades considerables y viene dando lugar a que esta Sala, o las especiales del Tribunal Supremo, haya debido ocuparse en alguna ocasión reciente de su examen. Revisemos seguidamente los principales criterios pertinentes para nuestro caso.

(...)

2. Doctrina de la Sala Cuarta: premisas generales.

A) Con carácter general hemos afirmado que del art. 3.h LJS y de los arts. 8 , 55 , 61.2 y 64.1 LC ' se desprende que la norma ha procedido a transferir al Juez del Concurso únicamente ciertas materias de índole laboral, conservando el orden social de la jurisdicción la mayor parte de las materias que le son tradicionalmente propias. De esta idea se hace eco la propia Exposición de Motivos (apartado III) de la Ley Concursal cuando establece... Como resulta evidente, la intención del legislador concursal no ha sido la de otorgar al Juez del Concurso la competencia sobre la totalidad de materias jurídico-laborales con repercusión patrimonial para el empresario deudor, sino simplemente algunas de ellas, precisamente las que ha considerado que tienen una importante repercusión sobre el patrimonio del concursado' ( SSTS 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 ).

B) También es pronunciamiento general de la Sala que ' el momento a partir del cual se aplica la competencia del Juez del Concurso en aquellos asuntos que le son propios es el de la declaración de que la empresa se encuentra en situación concursal. Ello implica que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán sobre todas las materias cuando las medidas de ajuste se hayan consumado con anterioridad a la declaración del concurso. El legislador sólo prevé la traslación automática de la competencia del Juez del concurso en el supuesto de que el procedimiento de despido colectivo no hubiera culminado en el momento de declaración de concurso' ( SSTS 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15 , y 19 octubre 2016 , rec. 2291/2015 ).

C) La STS 285/2016 de 13 abril (rec. 2874/2014 ) conoce de una demanda por despido tácito, singular o plural, motivado por la situación económica o de insolvencia del empleador por hechos acontecidos antes de la solicitud de declaración de concurso de acreedores por parte de su empleador. La demanda de despido se presenta ante el Juez Social con anterioridad a la fecha de tal solicitud y encontrándose el proceso social en tramitación en el momento de la declaración de concurso. Se debate si el Juez Mercantil en el seno del concurso de acreedores puede declarar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la referida demanda de despido tácito. Nuestra sentencia considera que la competencia es del Juzgado de lo Mercantil.

D) La STS 22 septiembre 2014 (rec. 314/2013 ), al hilo de la impugnación de un despido colectivo, defiende la competencia del orden social para conocer de demanda previa a la declaración del concurso y dirigida también contra empresas del grupo que no se hallan en concurso. En ella se argumenta del siguiente modo:

Tres de las expresiones utilizadas en los preceptos citados, cuales son 'en los que sea empleador el concursado' [art. 8.2], 'una vez declarado el concurso' [art. 64.1] y 'se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso' [art. 51.1], ponen claramente de manifiesto que la 'jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso' requiere que la presentación de la demanda por despido sea posterior a la declaración de concurso, como precisa el ATS -Sala de Conflictos- 24/06/10 [rec. 29/09 ]; con lo que no se hace sino confirmar que la regla general de que la competencia para conocer los conflictos entre empleadores y empleados en materia de extinción de contratos de trabajo, tanto individuales como colectivos, corresponde -de acuerdo con lo prevenido en los arts. 1 y 2.a LRJS - a los órganos jurisdiccionales del orden social, y tan sólo como excepción a los de lo mercantil.

Con arreglo a esta doctrina, en el caso de autos se excluye la competencia del Juez del concurso, de una parte porque no consta resolución alguna suya en orden a la atracción de competencia; y de otra porque la demanda interpuesta lo ha sido contra empresas ya declaradas en concurso y otras que no se hallan en tal situación, afirmando -con confirmación judicial dada por la sentencia recurrida- de que se trata un grupo de empresas a efectos laborales, circunstancia ésta que, en la doctrina del referido ATS 28/09/11 , trasciende a la competencia y excluye el posible conocimiento de la pretensión por parte del Juzgado de lo Mercantil.

3.Doctrina de la Sala: criterios específicos.

(...)

4.Recapitulación.

Con arreglo a nuestra más reciente doctrina, cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC que entraron en vigor a principio de enero de 2012.

Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados.

La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del Juez del Concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto.

Los Autos de la Sala de Conflictos expresan claramente la imposibilidad de que la competencia del Juez del Concurso, incluso tras la entrada en vigor de las reformas de 2011 en la LC, se extienda a personas diversas a la concursada'.

La subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina expuesta conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia sobre la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de las actuaciones, dado que no se impugna una extinción de carácter individual adoptada por la empresa concursada, cuando se tramitaba la extinción colectiva de relaciones laborales ante el Juzgado de lo Mercantil, sino que el objeto de la litis se constriñe a la cesión ilegal de la trabajadora, por parte de la entidad concursada (GECSA), y otra entidad (PROQUIMPEX), ajena a tal situación concursal, demandándose a otras entidades como cesionarias, además de anteceder a la extinción colectiva acordada por aquel órgano; sin que podamos extender a este supuesto la excepcionalidad de la atribución competencial en favor del/de la Juez/a del concurso.

Ello conduce a desestimar la infracción invocada, en relación al pronunciamiento de instancia sobre la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la actuaciones.

TERCERO.- Continuando con la denuncia atinente a la falta de acción, tal como fue expuesto anteriormente, se aduce en el recurso que en el momento del supuesto despido tácito, de fecha 16 de junio de 2016, la actora no prestaba servicios por cuenta de la entidad BAGURSA, sino de GECSA Ingeniería y Obras, S. A., a lo que añade que, además, fue la actora quien, mediante e-mail de 15 de junio de 2016, informó de que GECSA había extinguido su contrato de trabajo en virtud de auto de extinción del Juzgado de lo Mercantil, lo que se demostró posteriormente que no era cierto.

La parte actora, al impugnar el recurso, argumenta que procede estar a la acción ejercitada con anterioridad a dicha extinción.

Como premisas fácticas, de que hemos de partir para dirimir sobre la falta de acción aducida, la actora esgrimió en la demanda, y fue estimado por la sentencia de instancia, que se había incurrido en cesión ilegal por parte de GECSA y PROQUIMPEX, como cedentes, y Barcelona Gestió Urbanística, S. A. (en adelante, BAGURSA) e Institut Municipal de Urbanisme de Barcelona (sucesora del mismo), como cesionarias. Por auto del Juzgado de lo Mercantil de 28 de junio de 2016, se declaró la extinción colectiva de todas las relaciones laborales de GECSA, entre ellas la de la actora.

En relación a la necesidad de ejercitar la acción de fijeza electiva que el artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores reconoce a la persona trabajadora ilegalmente cedida, tras exponer la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (recurso 1794/2015) los criterios jurisprudenciales en la materia, concluye en los siguientes términos:

'4. De todo ello se extrae que no cabe en modo alguno ignorar la conexión inmediata y la manifiesta interdependencia que puede existir entre el despido y la cesión ilegal, pero la existencia declarada de ésta última sólo adquiere relevancia en el supuesto de que se declare la existencia del despido, cuando el trabajador es despedido mientras dicha cesión está vigente. En tales casos - como señala la referenciada sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2003 - 'es evidente que la única acción ejercitada es la del despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL .'. Como más adelante razona la misma sentencia, 'la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -- o 'prejudicial interna' como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec. 909/02 ) y 27-12-02 (rec. 1259/02 ) -- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET '.

En aplicación de esta doctrina, que constriñe al momento de interposición de la demanda el examen de los elementos de hecho que conducirían a la declaración, en su caso, de existencia de cesión ilegal, y siendo así que la demanda que dio inicio a las actuaciones se interpuso en mayo de 2016, datando la extinción colectiva de relaciones laborales de GECSA de fecha 28 de junio de 2016, procede desestimar la falta de acción alegada, confirmando el pronunciamiento de instancia, con desestimación de la infracción invocada.

A ello no obsta que la actora hubiese comunicado a GABURSA, en fecha 15 de junio de 2016, que le habían extinguido el contrato con GECSA, por cuanto tal comunicación data de fecha posterior a la interposición de la demanda.

CUARTO.- Restaría dirimir, en relación a la primera de las denuncias formuladas, sobre la excepción de cosa juzgada. Argumenta la parte codemandada recurrente que acordado por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 28 de junio de 2016 la extinción colectiva de contratos de trabajo, entre ellos el de la actora, tal pronunciamiento ha de producir el efecto de cosa juzgada, por lo que al mismo procede estar por lo que hace a las cuestiones atinentes a las relaciones entre las partes.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la genérica alegación atinente a cosa juzgada no puede prosperar, al no existir pronunciamiento igual entre las mismas partes, con idéntico objeto, y mima causa de pedir.

Remitiéndonos a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución, procede concluir sobre la ausencia de efecto de cosa juzgada en el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil, que no versa sobre idéntico objeto al que sustenta la demanda origen de la presente litis, cual es la cesión ilegal de la trabajadora, y que, consecuentemente, no se constriñe a la extinción de la referida relación laboral. Ello sin perjuicio de lo expuesto en relación a la pervivencia de la acción ejercitada, y a la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión suscitada. A tal efecto, procede estar a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2019 (recurso 3597/2017), que resume la doctrina jurisprudencial en materia de aplicación del instituto de la cosa juzgada.

Consecuentemente, se desestima la infracción denunciada en relación a la aplicación del instituto de la cosa juzgada, confirmando el pronunciamiento de instancia, desestimatorio de esta excepción.

QUINTO.- De nuevo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial en la materia, aludiendo a que la relación no se encontraba viva en el momento de interposición de la demanda, por lo que, de conformidad a los hechos contenidos en los ordinales fácticos segundo y tercero de la demanda, procede desestimar la concurrencia de cesión ilegal. A ello añade, para el supuesto de estimarse ésta, que la antigüedad de la actora debería ser la de 19 de enero de 2016, y, subsidiariamente la de 16 de febrero de 2009, y no la declarada en la sentencia de instancia de 6 de noviembre de 2006.

La parte actora, al impugnar el recurso, aduce que la sentencia obvia que la cesión ilegal entre las empresas codemandadas había sido declarada por anterior pronunciamiento de esta Sala, siendo así que, en relación a la antigüedad, procede confirmar el pronunciamiento de instancia.

Comenzando por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el alcance e interpretación del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la cesión ilegal, es compendiada por su reciente sentencia de 16 de mayo de 2019 (recurso 3861/2016) en los siguientes términos:

'Así, entre otras, en la sentencia de 20 de octubre de 2014, recurso 3291/2013 , en la que se examina la situación de la actora, con categoría de azafata, contratada por la empresa Servicios Pasarela Mediterráneo que prestaba servicios en la sala de autoridades de AENA en el aeropuerto, concluyendo que ha existido cesión ilegal. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'La interpretación del precepto - artículo 43 ET - ha dado lugar a una muy abundante jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la que podemos decir como punto de partida que en nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS 27/10/94 -rec. 3724/1993 ; y 17/12/01 -rec. 244/2001 -). Y que -se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( STS 19/01/94 -rcud 3400/92 -), pues 'existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial' ( STS 12/12/97 -rcud 3153/96 -) y porque 'mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal' ( STS 17/07/93 -rcud 1712/92 -) ( STS 17/12/01 -rec. 244/2001 -).

Con mucha frecuencia y en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario en supuestos en los que la actividad que conlleva la contrata consiste en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal, como ocurre en el supuesto que resolvemos. En éstos casos la tarea de identificar los fenómenos interpositorios ilícitos se dificulta notablemente y exige un análisis detallado de cada caso concreto para tratar de establecer los límites entre una lícita descentralización productiva lícita ( art. 42 ET ) y una cesión ilegal de trabajadores del art. 42. ET .

Además, en esa tarea la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el 'empresario efectivo': la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... (entre las más modernas, SSTS de 14/09/01 -rcud 2142/00 -; 17/01/02 -rec. 3863/2000 -; 16/06/03 -rcud 3054/01 -; 14/03/06 -rcud 66/05 -; y 19/02/09 -rcud 2748/07 -). En palabras de la STS 30/05/02 (-rcud 1945/2001 -), 'para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas (...)'

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y sin perjuicio de que la alegación atinente a la ausencia de vigencia de la relación laboral entre las partes en el momento de interposición de la demanda haya sido objeto de pronunciamiento en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, al desestimar la denuncia atinente a la excepción de falta de acción, por lo que respecta a la cesión ilegal de la trabajadora, procede consignar que, tal como resulta del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, por sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2014 (recurso 3646/2013) se confirmó el pronunciamiento de instancia por el que se declaró la existencia de una cesión ilegal de la trabajadora demandante (entre otras), en la que GECSA ocupaba la posición de cedente, y BAGURSA la de cesionaria. Así, exponíamos en la referida sentencia:

'En nuestro caso la empresa subcontratada ha limitado su actuación a destinar simplemente dos técnicos de grado medio y una administrativa a las propias instalaciones de la empresa principal, para desarrollar en ellas tareas propias de la principal sin poner en juego ningún tipo de infraestructura empresarial real y efectiva.

Así se desprende de varios datos esenciales.

El primero de ellos, el propio objeto formal de la contrata, que es la realización de actividades de soporte técnico a la dirección técnica de gestión de obras de urbanización y derribos de la empresa principal que no tiene una plasmación concreta en ningún proyecto específico o planes determinados, sino que en realidad está referida al normal y ordinario funcionamiento de la actividad de la principal, lo que evidencia que no se trata de la subcontratación de una obra concreta y específica, sino de la actuación de los trabajadores de la subcontratada en el ámbito normal de la actividad ordinaria de la principal. Cierto que el art. 42 ET no impide que pueda subcontratarse una parte del proceso productivo ordinario de la empresa principal, pero lo que sucede en este caso es que dicha formal subcontratación no está referida a ninguna obra o servicio concreto y específico, sino referida genéricamente al funcionamiento global de la empresa principal, pretendiendo con ello disponer de trabajadores ajenos de una tercera empresa para sustituir las taras y funciones de asesoramiento técnico que debieren realizar los trabajadores propios.

El segundo, el hecho de que el pago del precio por la formal subcontrata se fuese abonando en función de las horas efectivamente realizadas por los trabajadores de la subcontratada, con el límite máximo de la suma total prevista en el contrato de 271.680 euros que actúa como la limitación presupuestaria que era factible agotar, lo que demuestra que no se está contratando en realidad la ejecución de una obra específica y singular, sino tan solo la mera y simple aportación de mano de obra por la subcontratada.

A lo que se añade que el lugar de prestación de los servicios eran las propias instalaciones de la empresa principal, utilizando sus medios materiales y su infraestructura empresarial, sin que la subcontratada haya aportado ningún elemento material concreto distinto a la mera y simple mano de obra de sus trabajadores. Como bien dice la sentencia, la sola alusión a la necesidad de utilizar los ordenadores municipales no justifica la necesidad de que los trabajadores desarrollasen todas sus tareas en las instalaciones de la principal, y en todo caso, no exime la existencia de cesión ilegal caracterizada por la nula infraestructura puesta en juego por la subcontratada.

Finalmente, el hecho de que el supuesto responsable de la empresa subcontratada no ejerciere en realidad ninguna tarea efectiva de control de la actividad diaria de los trabajadores, limitándose simplemente a un mero papel formal de enlace que ni siquiera acudía con regularidad al centro de trabajo.

De todos estos elementos considerados en su conjunto se desprende que la empresa formalmente subcontratada se ha limitado simplemente a aportar mano de obra para ponerla a disposición de la empresa principal, sin utilizar medios materiales o infraestructura empresarial propia, limitando su actuación a enviar a sus trabajadores para prestar servicios en las instalaciones de la principal, bajo su ámbito de organización y dirección y para realizar una actividad productiva de soporte técnico genérico e inespecífico que se engloba dentro de la actividad normal y ordinaria de la empresa y no se encuentra vinculada a ningún plan u obra determinada, siendo además retribuida en función del valor de las horas de trabajo desarrollada por sus trabajadores'.

Partiendo de que esta cesión ilegal se habría producido en la forma expuesta, al haber alcanzado firmeza nuestro anterior pronunciamiento, de los datos consignados en el relato fáctico -no impugnados en esta sede- se desprende que, tras el dictado de nuestra resolución, en fecha 13 de enero de 2015 se suscribió entre PROQUIMPEX y BAGURSA un contrato relativo a la asistencia técnica vinculada a los proyectos de obras de urbanización del Buen Pastor, siendo la actora quien prestaba servicios por aquélla en esta empresa. Dichos contratos fueron celebrados con el objeto de que la actora continuara prestando sus servicios de asistencia técnica como hasta dicha fecha, utilizándose para ello otra entidad, PROQUIMPEX, cuyo objeto social no es el mismo que el de GECSA, y que a efectos de los servicios que prestaba la actora en BAGURSA, se asevera, en extremo incontrovertido en esta sede, que fue una sociedad meramente instrumental. PROQUIMPEX desarrolló funciones de asistencia técnica fuera del objeto de la contrata mencionada en el año 2016.

La actora instó la ejecución de la anterior resolución, y en fecha 22 de marzo de 2016 le comunicó a BAGURSA que requería el cumplimiento de aquélla. Denegado el despacho de ejecución, por auto de fecha 19 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, por considerarse que la sentencia era meramente declarativa, el 23 de mayo de 2016 GECSA remitió burofax a BAGURSA por el que le reclamaba el cumplimiento de dicha sentencia. En fecha 23 de mayo de 2016, BAGURSA remitió un burofax a PROQUIMPEX en que aquélla le expresaba su sorpresa porque acababa de conocer que la actora se encontraba vinculada a GECSA, y le requerían, advirtiéndoles que la subcontratación no estaba autorizada, a que el servicio lo realizara el personal propio. El 15 de junio la actora comunicó a BAGURSA que le habían extinguido el contrato con GECSA, requiriéndoles para que manifestasen si querían que prestase servicios en BAGURSA. El 17 de junio de 2016, BAGURSA envió un burofax a PROQUIMPEX en el que le daban el plazo de 24 horas para nombrar quién desarrollaría el contrato, a lo que se contestó por esta entidad que no podían sustituir a la persona que desarrollaba la contrata, y pedían la resolución del contrato.

Del relato expuesto se desprende que, pese a que la actora era formalmente trabajadora por cuenta de la entidad GECSA, prestaba servicios para la entidad BAGURSA, siendo así que incluso iba a reuniones en representación de ésta, de la que recibía instrucciones. Por su parte, GECSA únicamente le facilitó el ordenador, y le abonaba la nómina, pero la trabajadora se encontraba incluida en el ámbito rector y organicista de BAGURSA, por lo que cuando GECSA se encontró en situación económica difícil (llegando a ser declarada en concurso), se utilizó a PROQUIMPEX para que la actora continuase prestando servicios bajo las órdenes de BAGURSA.

Es por ello que, a pesar de que la actora comunicase en fecha 15 de junio de 2016 a BAGURSA que le habían extinguido el contrato con GECSA, requiriéndoseles para que manifestasen si querían que prestara servicios en BAGURSA, no puede entenderse que aquél fuese un acto extintivo, por cuanto la sentencia reconoce, en extremo incombatido, que la verdadera prestación de servicios fue por cuenta de BAGURSA y posteriormente de PROQUIMPEX.

Si bien la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, cuales son, entre otros, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( STS 07-03-88 ); el ejercicio de los poderes empresariales ( SSTS 12-09- 88 , 16-02-89 , 17-01-91- rcud 990/90 - y 19-01-94 -rcud3400/92-) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con los datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva... ( SSTS 17-01-91 -rcud 990/90-, y 11-10-93 -rco.1023/92-) ( SSTS 14-09-01 -rcud 2142/00-; 17-01-02 -rec. 3863/2000-; 16-06-03 -rcud 3054/01-; y 14-03-06 - rcud 66/05-), ninguno de los datos fácticos expuestos ha sido controvertido en el recurso, lo que conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia.

En suma, del pacífico relato fáctico de la sentencia recurrida se colige la cesión ilegal de la trabajadora desde GECSA y PROQUIMPEX, como cedentes; y BAGURSA y el Institut Municipal de Urbanisme de Barcelona (como sucesora del mismo), como sucesoras, por lo que, en aplicación del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores, procede su responsabilidad solidaria en el importe de la condena reconocida por la sentencia de instancia, no cuestionado en esta sede; con desestimación de la infracción denunciada en relación a este particular.

SEXTO.- Por lo que respecta a la antigüedad de la trabajadora, postula la parte recurrente que, para el supuesto de estimarse la concurrencia de cesión ilegal, date de 19 de enero de 2016, y, subsidiariamente de 16 de febrero de 2009, dejando sin efecto la reconocida por la sentencia de instancia, de 6 de noviembre de 2006.

Del artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que, si bien los derechos y obligaciones de la trabajadora en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal. En aplicación de esta normativa, habiendo reconocido la sentencia de instancia como tal fecha la de 6 de noviembre de 2006 (antigüedad en GECSA), nuestra anterior sentencia, de 4 de marzo de 2014 (recurso 3646/2013) reconoció la concurrencia de cesión ilegal desde la contrata entre GECSA y BAGURSA, que databa de 16 de febrero de 2009, por lo que a tal fecha procede estar para determinar la antigüedad de la trabajadora

En cuanto a la entidad PROQUIMPEX, consta que firmó con BAGURSA, en fecha 13 de enero de 2015 un contrato relativo a la asistencia técnica vinculada a proyectos de urbanización del barrio de Trinitat Nova, y en fecha 19 de enero de 2016, otro contrato cuyo objeto era la asistencia técnica vinculada a los proyectos de obras de urbanización del Buen Pastor; prestando servicios por PROQUIMPEX en BAGURSA la actora, y siendo aquélla una mera sociedad instrumental.

De tales datos fácticos, se desprende que la antigüedad de la actora en la entidad BAGURSA y su sucesora Institut Municipal de Urbanismo de Barcelona, ambas cesionarias, será la derivada del momento en que se produjo la primera cesión ilegal, esto es, de 16 de febrero de 2009 (suscripción de la formal subcontrata), al no existir datos de que se colija que aquélla se produjese en momento anterior. No ha lugar a determinar como tal fecha la de suscripción de la subcontrata con PROQUIMPEX, por cuanto hemos concluido sobre su condición de cedente, y mera sociedad instrumental de GECSA y BAGURSA.

Se estima, por ello, parcialmente el recurso interpuesto, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el particular relativo a la fecha de antigüedad de la trabajadora en las entidades cesionarias, que será la de 16 de febrero de 2009.

SÉPTIMO.- Por último, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial concordante, por entender que no cabe la condena a los intereses de mora de los salarios reconocidos, por cuanto al momento de producirse el impago de salarios el único empleador de la actora era GECSA, y no así BAGURSA; por lo que debería declararse la responsabilidad exclusiva en su abono de GECSA y PROQUIMPEX, que conformaban un grupo empresarial laboral.

La parte actora, al impugnar el recurso, aduce que la verdadera empleadora de la trabajadora era BABURSA, por lo que ha de responder de los intereses moratorios correspondientes.

No cuestionándose la procedencia del abono de los intereses moratorios, sino únicamente la responsabilidad en aquél, procede confirmar el pronunciamiento de instancia que, en aplicación del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores, declara la responsabilidad solidaria de las cedentes y cesionarias en su abono, sin que proceda reiterar los argumentos anteriormente expuestos, que conducen a concluir sobre la condición de verdadera empleadora de la actora de la recurrente, con independencia de la formalidad de su contratación.

En suma, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular, sin perjuicio de la estimación parcial del recurso, en los términos expuestos en el anterior fundamento de esta resolución.

OCTAVO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente resolución. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Barcelona Gestió Urbanística (BAGURSA) contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, en autos en materia de cesión ilegal de trabajadora, seguidos con el número 374/2016, a instancia de doña Tamara contra la parte recurrente, Figueras Advocats, SLP, GECSA INGENIERIA Y OBRAS, PROQUIMPEX, SL. Institut Municipal de Urbanisme, y el Fondo de Garantía Salarial, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la antigüedad de la trabajadora en las entidades cesionarias, que será la de 16 de febrero de 2009, manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, así como a la cancelación parcial de los aseguramientos prestados. Se acuerda, asimismo, la devolución de la totalidad del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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