Última revisión
03/03/2004
Sentencia Social Nº 273/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4497/2003 de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 273/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100276
Encabezamiento
RSU 0004497/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00273/2004
Recurso nº 4497/03 sg
152604
Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
PRESIDENTA
Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
__________________________________________
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 273/04 :
En el recurso de suplicación número 4.497/03 interpuesto por DON Lázaro, frente a la sentencia número 232/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 3 de junio de 2.003, en los autos número 250/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Lázaro, por despido, contra ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. TELEFÓNICA DE CONTENIDOS, S.A., GRUPO ADMIRA MEDIA, S.A. y TELEFÓNICA MEDIA, S.A., y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Lázaro en materia de resolución indemnizada de contrato contra Antena 3 Televisión, S.A. y Telefónica de Contenidos, S.A. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Lázaro en materia de despido contra Antena 3 Televisión, S.A. y Telefónica de Contenido, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la extinción contractual del actor operada el 27.3.2003 constituye un desistimiento empresarial ajustado al contrato de alta dirección suscrito el 1.1.2001, correspondiéndole percibir por tal desistimiento empresarial las siguientes cantidades brutas:
Indemnización: 643.450,57 euros
Preaviso tres meses: 37.563,27 euros
Asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Telefónica de Contenidos, S.A. y Antena 3 Televisión, S.A. de los restantes pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- D. Lázaro ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Antena 3 Televisión desde el 1.9.1989, como gerente de programas, inicialmente, y como director de adquisiciones de producción ajena y director de programación con posterioridad, percibiendo un salario anual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 254.353,4 euros.
SEGUNDO.- Como consecuencia de un cambio accionarial en Antena 3 Televisión operado en agosto de 1.997, Telefónica tomó la gestión de la compañía dando origen a la creación de un macro grupo de medios de comunicación una de cuyas áreas fue denominada Telefónica Media, S.A. posteriormente denominada Admira Media, S.A. y actualmente denominada Telefónica de Contenidos, S.A.
TERCERO.- Por acuerdo de 1.1.2001, D. Lázaro y Telefónica Media, S.A. suscribieron un contrato de alta dirección, fijando las estipulaciones que en aras de la brevedad, y por obrar en autos, se dan por reproducidas, quedando afecto al Estatuto del Personal Directivo del Grupo Telefónica.
CUARTO.- Con fecha de 28.2.2001 Antena 3 Televisión dio de baja al actor en Seguridad Social por baja voluntaria del trabajador, que inició la efectiva prestación de servicios para Telefónica de Contenidos, S.A. el 1.3.2001.
QUINTO.- El actor tiene una antigüedad reconocida con Telefónica de Contenidos, S.A. de 1.9.1989, una categoría profesional de Subdirector de Integración y Sinergias y un salario anual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias que se compone de una retribución fija anual de 150.253,03 euros y una retribución variable que ha ascendido a las siguientes cantidades:
Año 2000 - 72.121,45 euros
Año 2001 - 56.344,88 euros
Año 2002 - 0 euros
SEXTO.- El actor realiza funciones necesarias para la puesta en marcha de procesos de identificación y creación tangible de valor por energías y de integración y transferencias de know- how cuando se adquiriesen negocios, reportando únicamente al DIRECCION000 de la compañía, que le asignaba los servicios que prestaba y la fijaba libremente la retribución variable de acuerdo con la comisión de nombramiento y retribuciones.
SÉPTIMO.- En enero de 2.002 fue nombrado DIRECCION000 del Grupo Admira Media, actual Telefónica de Compañía, S.A., D. Agustín que sustituyó al anterior D. Jorge, iniciándose en abril de 2.002 un proceso de reestructuración corporativa que determinó una segregación en dos estructuras una de medios de comunicación y otra de contenidos, cuyos procesos de organización determinaron que al actor no le fueron asignados cometidos durante el ejercicio 2.002.
OCTAVO.- El actor durante el año 2002 percibió mensualmente sus retribuciones, si bien la retribución variable correspondiente al mismo se fijó en 0 euros; retribución variable 0 fijada igualmente para D. Ángel Daniel.
NOVENO.- Con fecha 31.3.2003 Telefónica de Contenidos, S.A. comunicó al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo acogiéndose a la cláusula séptima punto tres del contrato de alta dirección, al no contemplar la nueva organización interna de la estructura de Telefónica de Contenidos, S.A. en su nueva organización interna un puesto adecuado al nivel de responsabilidad y características del mismo, poniendo a su disposición las siguientes cantidades:
Indemnización por contrato - 535.276,44 euros brutos
Liquidación a 31.3.2003 - 7.870,40 euros brutos
Preaviso 3 meses - 37.563,27 euros brutos
DÉCIMO.- Con fecha 1.4.2003 el actor remitió burofax a Antena 3 Televisión expresando su deseo y derecho de recuperar la anterior relación laboral común que mantenía con la misma.
UNDÉCIMO.- Con fecha 3.4.2003 Antena 3 Televisión, S.A. comunicó al actor que su relación laboral común con Antena 3 Televisión, S.A. había quedado extinguida a todos los efectos, cumpliéndose lo previsto en el apartado segundo del artículo 9 del Real Decreto 1382/1985 de Alta Dirección y que no tenía ningún derecho a recuperar ninguna relación ya concluida en su momento, ni a volver a Antena 3 Televisión, S.A.
DUODÉCIMO.- El actor en la vista oral desistió de la demanda formulada contra Grupo Admira Media, S.A. y Telefónica Media, S.A.
DECIMOCERTERO.- Con fecha de 23.1.2003 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en materia de resolución de contrato de trabajo, celebrándose el acto el 6.2.2003 que resultó sin avenencia, siendo formulada demanda el 5.3.2003 ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid.
DECIMOCUARTO.- Con fecha de 8.4.2003 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en materia de despido, celebrándose el acto el 28.4.2003 que resultó intentado y sin efecto, siendo formulada demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid con fecha de 14.4.2003."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención del Letrado DON FERNANDO DE MIGUEL SASTRE, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON FERNANDO VIZCAÍNO DE SAS en representación de ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. y por la Letrada DOÑA PILAR CONESA MARTÍNEZ en representación de TELEFÓNICA DE CONTENIDOS, S.A.U.. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero, para el que propone la siguiente redacción:
"Por documento que lleva fecha de 1 de febrero de 2001, se fijaron las condiciones por las que D. Lázaro se incorporaría a Telefónica Media, S.A. (después Grupo Admira), siendo éstas incluidas en el contrato que lleva fecha de 1 de enero de 2.001 y cuyas estipulaciones se dan por reproducidas."
Se basa en el documento obrante a los folios 105 y 312 de los autos, aportado por ambas partes y que se reconoce de contrario, por lo que no hay inconveniente en modificar el citado hecho, habida cuenta de que el contrato de 1 de enero de 2.001 al que exclusivamente se refería, se tiene por reproducido al igual que dicho documento.
SEGUNDO.- Asimismo solicita el recurrente que se añada al hecho cuarto lo siguiente:
"Los meses de enero y febrero del año 2.001 el actor estuvo prestando servicios para Antena 3 Televisión, S.A. y recibiendo su salario de dicha empresa".
Remitiéndose a los documentos que obran a los folios 259 y 260 del ramo de prueba de Antena 3 Televisión.
Se rechaza por ser una redundancia del contenido del citado hecho.
TERCERO.- Igualmente postula la adición del siguiente párrafo al hecho probado decimotercero:
"En dichas papeletas de conciliación y posterior demanda el actor solicitaba, además de la resolución indemnizada del contrato, la reanudación de la relación laboral con Antena 3 Televisión, S.A. en las condiciones que existían con anterioridad a su incorporación a Telefónica Media."
No ha lugar a lo solicitado por cuanto el contenido de las papeletas de conciliación y de la demanda no es materia de hecho probado, sino que constituyen un antecedente de hecho y un acto de parte que inicia el proceso y que no han de figurar en el relato fáctico de la sentencia.
CUARTO.- Finalmente postula la adición del siguiente hecho:
"La cláusula decimosexta del contrato de alta dirección y bajo el título JURISDICCIÓN, en su párrafo tercero, hace constar que "este contrato extingue los anteriores de naturaleza laboral que D. Lázaro tenga suscritos con Telefónica."
Se trata de una reiteración del hecho probado tercero que ya tiene por reproducidas todas las cláusulas del contrato, por lo que se desestima el motivo.
QUINTO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 10.3.a y c del Real Decreto 1382/85, alegando que ha existido una modificación sustancial gravemente perjudicial, así como un incumplimiento grave de las obligaciones de Telefónica de Contenidos, S.A., al haber estado sin realizar trabajo alguno durante todo el año 2.002 hasta quince meses después en que la empresa decide extinguir su contrato por desistimiento.
Efectivamente consta acreditado, tal y como aparece en el hecho probado octavo de la sentencia impugnada, que durante el año 2.002 al actor no le fueron asignados cometidos, así como que no percibió cantidad alguna por retribución variable, por lo que es evidente que la empresa incumplió con una de las obligaciones fundamentales del contrato, esto es la asignación de trabajo al alto directivo, lo que constituye una evidente alteración de las condiciones de trabajo que si en todos los supuestos redunda en perjuicio de la formación profesional y en menoscabo de la dignidad del trabajador, aún es más patente cuando éste es un alto cargo porque la falta de actividad le desvincula de manera notoria con el sector de que se trate, marginándole y privándole de su necesaria proyección en el mismo, tanto actual como futura, no siendo de recibo el razonamiento del Juzgador de Instancia, respecto de que el actor quedaba sujeto a prestar los servicios que le fueran asignados, sin precisarse en el contrato criterios ni volumen de servicios, como tampoco la obligación de la empresa de proporcionarle trabajo de forma continuada, porque, repetimos, el derecho a trabajar es inherente a todo contrato de trabajo, ordinario o especial, con independencia de sus cláusulas, ya que es el objeto mismo del contrato de tal suerte que si desaparece, éste se desnaturaliza y no podría calificarse como laboral, por lo que es irrelevante que aparezca en sus cláusulas o no tal obligación patronal que, como queda dicho, es inherente al contrato, pero es que además, en la cláusula primera del suscrito entre el actor y Telefónica Media, S.A. el 1 de enero de 2.001, se establece que va a prestar los servicios propios de Director de Área de Integración de Telefónica Media, siendo evidente que la empresa adquiría en contrapartida la obligación de encomendarle tales servicios en la forma que en la misma cláusula se determina, por lo que este motivo ha de ser acogido, teniendo el demandante derecho a la resolución de su contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/85, con derecho a percibir las indemnizaciones pactadas.
SEXTO.- Denuncia igualmente la infracción de los artículos 9.2 y 3 del Real Decreto 1382/85, aduciendo que nunca ha existido sustitución de la relación laboral por la de alta dirección porque no se halla así declarado en el contrato de manera expresa, porque comenzó a trabajar para Antena 3 Televisión cuando ésta nada tenía que ver con Telefónica y nunca firmó contrato alguno con empresa del Grupo Telefónica hasta que suscribió el de alta dirección, por lo que no puede deducirse de la cláusula decimosexta del contrato que se aceptase que la nueva relación sustituía a la anterior ni él fue consciente de tal circunstancia y, además, en el documento de 1 de febrero no se hace referencia a tal circunstancia, que es una cuestión esencial.
El motivo no puede prosperar por cuanto es absolutamente claro el contenido de la cláusula a la que alude el recurrente, que literalmente dice: "Este contrato extingue los anteriores de naturaleza laboral que Don Lázaro tenga suscritos con Telefónica.", siendo evidente que quedaban extinguidos todos los pactos anteriores de naturaleza laboral común o especial, y por tanto el suscrito al inicio de su relación de trabajo con Antena 3 TV, perteneciente al 1 de enero de 2.001 al grupo de Telefónica y que esa fue la voluntad de las partes, que no puede ahora negar el recurrente, siendo increíble y, en todo caso ineficaz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil, su alegación de que no fue consciente o de que se introdujo sin querer en el clausulado, porque a nadie se le escapa que un contrato de estas características se lee y se relee con sumo cuidado antes de suscribirlo, siendo fruto del consenso y de la negociación previa a la firma; y en cuanto al documento de 1 de febrero de 2.001, no olvidemos que no deja sin efecto al contrato sino que lo complementa, por lo que no tenía porque referirse a la cuestión que ya había quedado fijada en el contrato de alta dirección.
SÉPTIMO.- Subsidiariamente denuncia el demandante la infracción del artículo 9.2 y 3 del Real Decreto 1382/85, manifestando que, en todo caso, la sustitución de la relación laboral común por la especial solo producirá efectos transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio, plazo que entiende no había transcurrido al haber efectuado su reclamación el 23 de enero de 2.003 y haberse iniciado realmente la relación especial el día 1 de marzo de 2.001.
La sentencia recurrida, en su último fundamento, considera que desde el acuerdo novatorio, que tuvo lugar el 1 de enero de 2.001, hasta la interposición de la papeleta de conciliación previa a la demanda, transcurrieron más de los dos años que como plazo suspensivo establece el artículo 9.2 para la eficacia de la sustitución de la relación laboral común por la especial de alta dirección, lo que es cierto, siendo plenamente eficaz el contrato a tales efectos e indiscutida la fecha de efectos del mismo ya citada. Pero además, alegan las recurridas que la relación laboral mantenida por el Grupo Telefónica con el actor era ya en aquella fecha de alta dirección, siendo lo cierto que en el aludido contrato, en la parte expositiva, apartado 1º, se dice que el actor viene prestando sus servicios para dicho grupo "desde el 1 de septiembre de 1.989, desempeñando en la actualidad el cargo de Director de Área de Integración de Telefónica Media, para el que fue nombrado por el Consejo de Administración el día 15 de noviembre de 2.000, siendo necesario recoger en un solo documento los pactos relativos a su relación laboral especial de Alta Dirección.", por lo que es claro, que la naturaleza de la relación no se nova con este contrato sino que ya existía antes, al menos, desde el 15 de noviembre de 2.000, y posiblemente con anterioridad, ya que según el organigrama del Comité de Dirección de Antena 3 aportado por el demandante y por la demandada y que constituye, por tanto, un hecho conforme, el actor pertenecía al mismo en octubre de 1989, siendo este Comité, según se expresa en tal documento "la cúpula directiva de esta cadena de televisión privada", por lo que no se desvirtúa el contenido del contrato que regía la relación entre las partes y que patentemente supone una recopilación de los pactos preexistentes relativos a la relación laboral especial de alta dirección, por consiguiente, también previa, lo que lleva a concluir que es irrelevante que el actor se mantuviera dos meses más en Antena 3, porque lo cierto es que al 1 de enero de 2001 era ya alto directivo con independencia del cambio efectivo de puesto de trabajo y de su pase a Telefónica Media, S.A., y expresamente se había extinguido la relación laboral común que pudiera haber existido, teniendo plena eficacia el pacto desde el momento de su suscripción y venciendo el plazo suspensivo el día 1 de enero de 2003, estando, por consiguiente fuera de plazo la reclamación del demandante, lo que lleva a la desestimación del motivo.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Lázaro, frente a la sentencia número 232/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 3 de junio de 2.003, en los autos número 250/03, en procedimiento por resolución de contrato por voluntad del trabajador y despido seguido frente a ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. TELEFÓNICA DE CONTENIDOS, S.A., GRUPO ADMIRA MEDIA, S.A. y TELEFÓNICA MEDIA, S.A., y en consecuencia revocamos el primer pronunciamiento del fallo de la misma, estimando la demanda del actor en materia de resolución indemnizada y declarando resuelto el contrato por su voluntad con derecho a las mismas indemnizaciones fijadas en la sentencia que se confirman, así como los restantes pronunciamientos del fallo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000449703, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

