Sentencia Social Nº 273/2...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Social Nº 273/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 982/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 273/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:253


Encabezamiento

Recurso nº982/06 -AC- Sentencia nº273/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Magistrada:

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

ILTMO.SR. Magistrado

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.273/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Sevilla en sus autos nº 444/05; ha sido Ponente el ILTMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1-12-05 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ángel figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 .

Su profesión habitual es metalúrgico-soldador.

SEGUNDO.- En 1991 el actor fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de enfermedad común.

El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para tal declaración fue: pérdida de visión en ojo derecho.

TERCERO.- Solicitada revisión de grado por agravación, el Juzgado de lo Social n° 8 de Sevilla, en sentencia de 19/11/93 , declaró al actor en situación de IPT derivada de enfermedad común.

El cuadro clínico que se tuvo en cuenta para tal declaración fue: pérdida de visión ojo derecho, defecto de refracción en el ojo izquierdo que alcanza una visión de 2/3 ( 0,6) con dificultad.

CUARTO.- Solicitada nueva revisión de grado, la misma fue denegada por resolución de 18/10/04, que acordó mantener el grado reconocido.

QUINTO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: genuvaro bilateral; meniscopatía degenerativa medial bilateral; lumbartrosis; discopatias Ll-L2 y L4-L5; radiculopatía de plexo lumbosacro, con disestesias y parestesias; escoliosis dorsal y lumbar; artrosis dorsal; dismetría de las extremidades inferiores; hipertensión arterial; diabetes; nefrolitiasis; tiroidepatía; pérdida de visión en ojo derecho y defecto de refracción en ojo izquierdo.

SEXTO.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1de Sevilla el 1 de diciembre de 2005 que estimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta actor, soldador metalúrgico nacido el 17 de noviembre de 1947, se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Aquélla le apreció: genu varo bilateral; meniscopatia degenerativa medial bilateral; lumboartrosis; discopatias L1-L2 y L4-L5; radiculopatia de plexo lumbosacro con disestesias y parestesias; escoliosis dorsal y lumbar; artrosis dorsal; dismetria de las extremidades inferiores; hipertensión arterial; diabetes; nefrolitiasis; tiroidepatia; pérdida de visión en ojo derecho y defecto de refracción en ojo izquierdo.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado quinto con la redacción que propone, tras la realización de un exhaustivo estudio de la prueba aportada a los autos. Con cita de las pruebas médicas en que se basa (RMN 12 de noviembre de 2004, EMG de 30.9.04 e informe oftalmológico de 28 de septiembre de 2004), considera que el actor padece: espacios subaracnoideos libres, los ligamentos amarillos son normales, el canal raquídeo y los agujeros de conjunción muestran diámetros normales, no existen alteraciones de la señal a nivel de médula ni de cono medular que acaba en una altura normal, las articulaciones interapofisiarias son normales, no se observan cambios de intensidad en la médula ósea de los cuerpos vertebrales exceptuando los cambios degenerativos tipo Modic II en las plataformas vertebrales L4-L5, concluyendo en discopatia degenerativa de los interespacios comprendidos entre L1 y L5 con discoartrosis más evolucionada en L1-L2 y L4-L5 donde también se aprecian rebosamientos discales difusos con discretos componentes foraminales bilaterales, que se corrobora con el informe de 30 de septiembre de 2004 que recogen los resultados de las pruebas de EMG-ENG. En la citada prueba se concluye con que padece una neuropatía y radiculopatia crónica L4 bilateral y S1 derecha y como se indica en el resultado de las pruebas: latencias distales motoras y sensitivas normales. Velocidad de conducción motora y sensitiva normales. La amplitud de los potenciales motores/sensitivos se encuentran disminuidos y más los sensitivos. No se obtiene potencial en nervios femorocutáneo. Latencia de respuestas tardias (onda F) de valores normales. No existe denervación ni pérdida de UM en los músculos examinados. Patrón neurógeno crónico en ms ambos cuádriceps, tibial izquierdo y gemelo derecho. Ve movimientos de mano con el ojo derecho y en el ojo izquierdo 0,8 difícil, con alguna pérdida periférica no significativa.

TERCERO.-Debe darse lugar a la modificación pretendida con excepción de las expresiones utilizadas por la recurrente que implican juicios valorativos como "demuestra que padece" y "que se corrobora" al suponer expresiones que alteran el contenido estrictamente fáctico y no valorativo de la relación de hechos probados. Ello porque no se hace sino trasladar con carácter casi literal las objetivas pruebas médicas citadas, que de hecho son las únicas que aparecen unidas al expediente y que por tanto sirvieron de base objetiva para la elaboración de los informes periciales. También porque supone algunas exclusiones del cuadro de padecimientos que efectivamente, no se acreditan más que por su inclusión en el informe médico emitido a instancia de parte sin pormenorización ni detalle suficientes para proceder a su valoración a estos efectos.

CUARTO.-Así ocurre con la mención que se hace al genu varo bilateral así como a la meniscopatia degenerativa medial bilateral. No se recogen en los otros informes médicos que se han podido aportar a los autos por lo que resulta imposible la apreciación de su incidencia en el estado de salud del trabajador de forma adecuada. Igual sucede con la dismetria de miembros inferiores en 13 mms, padecida durante toda la vida de la persona al no constar otro origen y respecto de la que tampoco se concreta su incidencia. La nefrolitiasis no aparece documentada y en todo caso no supone conocidamente una circunstancia de influencia relevante en la capacidad laboral del demandante, al igual que ocurre con la tiroidepatia.

QUINTO.-Por otro lado, el establecimiento objetivo de las lesiones sobre todo óseas padecidas, posibilita una mejor valoración de la capacidad residual del trabajador a los efectos de determinación de su grado de incapacidad. Queda en consecuencia modificado el hecho probado de referencia en los términos expuestos. La redacción propuesta no altera otras menciones que se hacen en aquél y que por tanto deben seguir manteniéndose: escoliosis dorsal y lumbar; hipertensión arterial (en tratamiento) así como diabetes. No se discute sustancialmente la existencia e importancia del padecimiento oftalmológico recogido.

SEXTO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el art 137, 5 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes no le inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio. Las lesiones artrósicas padecidas en la región lumbar no revisten esta gravedad decisiva a los efectos de excluir la existencia de una apreciable capacidad residual de trabajo. Quedarán limitadas las posibilidades de bipedestación y sedestación continuadas pero no hasta el punto de impedirle el desempeño de una actividad sedentaria con un mínimo aceptable de eficacia y rendimiento. Así se deduce de la RM practicada pero también la electromiografia realizada el 30 de septiembre de 2004 que no detecta una grave incidencia del dolor en el estado de salud del trabajador. De hecho se aprecia normalidad en la mayor parte de los aspectos estudiados. Tal criterio coincide con la exploración realizada a efectos de expedición del Informe Médico de Síntesis en la que se aprecia igual normalidad en la movilidad de columna y rodillas. Respecto de los padecimientos oftalmológicos, no se propugna ni aprecia en los mismos una evolución trascendente a estos efectos.

SEPTIMO.-La incapacidad permanente absoluta, es aquella que inhabilita por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio, expresión que aunque en todo caso sea objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado incompatible para la realización de trabajos, por cuenta propia o por cuenta ajena, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómicas funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliarla a otros casos en que por su capacidad residual, el trabajador tenga aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. No puede equipararse a inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar su labor en condiciones de rentabilibad y por lo tanto de eficacia. El Tribunal Supremo ha entendido que "se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta, cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y con mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas actividades que ofrece el ámbito laboral" ( STS 5 de marzo de l990 ).

OCTAVO.-A la vista de los hechos declarados probados y del examen de los mismos, debe considerarse como no correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida. El estado actual de los padecimientos del trabajador no entraña un apartamiento definitivo de toda actividad laboral ni la privación de su capacidad residual de trabajo. Los padecimientos óseos son crónicos, constituyendo el empeoramiento que básicamente puede apreciarse en el estado de salud del trabajador. Los mismos sin embargo no revisten gravedad suficiente como para apartar definitivamente al actor del desempeño de toda actividad retribuida. Este sólo aparece imposibilitado para los trabajos que supongan la realización de esfuerzos físicos importantes. Tal circunstancia no supone un elemento añadido a la situación reconocida de incapacidad permanente total en la que se encontraba, conservándo la posibilidad de realización de trabajos no caracterizados por la realización de esfuerzos así como para los de índole sedentaria. De hecho el trabajador continuó trabajando como repartidor autónomo de paquetería después de su inicial declaración en incapacidad permanente total hasta su baja por enfermedad derivada de lumbodiscartrosis. Debe darse lugar en consecuencia al recurso interpuesto frente a la sentencia dictada en instancia con estimación del mismo.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social Sevilla número 1 , en virtud de demanda promovida por D. Ángel contra los recurrentes, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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