Última revisión
24/04/2007
Sentencia Social Nº 273/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2007 de 24 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 273/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100249
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00273/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100035, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 24 /2007
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Claudio
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 156 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Abril de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 273
En el RECURSO SUPLICACION 24/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. LADISLAO MARTIN ACOSTA, en nombre y representación de D. Claudio , contra la sentencia de fecha 5.10.06, aclarada por Auto de 17.10.06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 156/2006, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Claudio , obrero agrícola por cuenta ajena interesó del INSS el incremento de la cuantía de la pensión de jubilación que le había sido reconocida y ello en atención a las bases de cotización por contingencias profesionales efectuadas.- SEGUNDO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo.- TERCERO: El INSS ha cuantificado la pensión del demandante según las bases de cotización por contingencias comunes.- CUARTO: Se ha agotado la vía previa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Pablo contra el INSS y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-1-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El demandante, trabajador agrícola por cuenta ajena que ha visto desestimada su demanda en la que pretende una determinada base reguladora para la pensión de jubilación que se le ha reconocido, interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y en un único motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 38 del Real Decreto 2.064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, alegación que no puede prosperar porque, por mucho que dicho precepto disponga, como alega el recurrente, que la base de cotización de los trabajadores agrícolas será la fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado para las diferentes categorías profesionales, no nos dice cuales sean las que habría que tener en cuenta, por fijarlas las leyes presupuestarias o por haberse cotizado realmente por ellas, para el cálculo de la base reguladora de la prestación de que se trata durante el período a que se refiere el artículo 162.1 de la Ley General de la Seguridad Social , aplicable a todos los regímenes que integran el sistema, según la Disposición Adicional Octava de la misma ley y menos aún como de la aplicación a esas bases de cotización de la fórmula que figura en el primero de tales preceptos, vaya a resultar la base reguladora pretendida.
Únicamente se añade en el motivo que la base reguladora que se solicita resulta de la de cotización que figura por contingencias comunes en una nómina que obra en el folio 14 de los autos y que resulta de que la empresa para la que el demandante trabajaba como tractorista cotizó por el epígrafe 108 y el grupo de cotización 08, pero, por una parte, tal circunstancia no figura como probada en la sentencia recurrida, sin que en el recurso se haya intentado siquiera añadir como tal y, por otra, aunque la consideráramos así, tampoco se razona como la base de cotización que consta en una sola nómina, puede determinar la base reguladora de una prestación de jubilación, cuando de los preceptos a que antes nos hemos referido resulta que para el cálculo hay que tener en cuenta nada menos que las correspondientes a los 180 meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, pues el de suplicación es recurso extraordinario (
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio , contra la sentencia de fecha 5.10.06 , aclarada por Auto de 17.10.06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 156/2006, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
