Sentencia Social Nº 273/2...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Social Nº 273/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2873/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 273/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100232

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:233

Resumen:
41091340012010100232 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 273/2010 Fecha de Resolución: 27/01/2010 Nº de Recurso: 2873/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2873/09 AM Sent. Núm. 273/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 273/2.010

En el recurso de suplicación interpuesto por Qualytel Teleservices S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos nº 258/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don Artemio contra Qualytel Teleservices S.A., sobre despido , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 8 de Mayo de 2.009 por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-I- El actor, Artemio, ha venido prestando sus servicios por cuenta de Qualytel Teleservices S.A., desde el 3 de marzo de 2005, con la categoría de administración y operación, nivel 11 y con un salario de 33'66 euros diarios a efectos de despido.

-II- Las partes suscribieron un primer contrato de trabajo de carácter eventual por circunstancias de la producción consistentes en refuerzo de formación CRN SIEBEL y curva de aprendizaje del personal, con vigencia hasta el 2 de julio de 2005.

-III- Depués suscribieron un segundo contrato el 3 de julio de 2005, para obra o servicio determinas o consistente en Centro de Atención a Clientes de Amena 470-Plataforma de Sevilla , contratado por el cliente Retevisión Móvil S.A.

-IV- Desde el 1 de marzo de 2004 la empresa demandada presta el servicio de centro de atención telefónica a Retevisión Móvil S.A. (Amena), en los términos expresados en el contrato obrante a los folios 52 a 80 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

En el desarrollo de dicho servicio , en la llamada Plataforma de Sevilla, se pusieron en marcha unas denominadas "Releases de Siebel (CRM)", consistentes en actualizaciones informáticas de la aplicación principal de atención a los clientes Amena, las cuales exigieron una formación específica de la plantilla de 8 horas de duración por cada actualización (estas fueron tres: Release 5.0 , Release 6.0 y Release 7.0), lo que se llevó a cabo entre febrero y marzo de 2005.

-V- La demandada y France Telecom España S.A. (en la que se había integrado Retevisión Móvil S.A. (Amena , después Orange), suscribieron con efecto de 1 de enero de 2007 un contrato de implementación local para la prestación de servicios de call center, cuyo contenido obrante a los folios 104 a 270 de los autos, se tiene aquí por reproducido.

-VI- France Telecom España comunicó a la demandada que el 15 de enero de 2009 quedaría rescindido el servicio del centro de atención a clientes de Amena, plataforma de Sevilla.

-VII- La demandada comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo el 15 de enero de 2009 por extinción del servicio para el que fue contratada.

-VIII- Interpuesta conciliación el 19 de enero, resultó intentada sin efecto el 20 de febrero, interponiéndose demanda el 25 de febrero."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad demandada suscribió un contrato mercantil, en principio, con Retevisión Móvil S.A. (Amena) y, posteriormente, con France Telecom España, S.A. El 23 de diciembre de 2008 France Telecom España, S.A. comunicó a la empresa demandada que el contrato de implementación local para la prestación del Servicio del centro de atención a clientes de Amena 470, plataforma Sevilla , concertado dejaría de tener efectividad. Ante esta circunstancia, la empresa demandada le envió una carta a la parte actora, el 31 de diciembre de 2008, por la que le comunicaba la extinción del contrato temporal por finalización del servicio para el que fue contratada. La Sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. La parte recurrente denuncia , como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 15 b) del Estatuto de los Trabajadores, invocando la licitud del contrato del actor eventual por circunstancias de la producción. Sin embargo, a pesar de que entre las partes litigantes se suscribió un primer contrato eventual, no puede olvidarse que el actor continuó prestando servicios habiendo finalizado la causa de la temporalidad del contrato anterior, lo que permite la aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y la consideración de la relación laboral como indefinida.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal , la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, de los artículos 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que reseña. El actor suscribió después del contrato eventual, un contrato para obra o servicio determinado. La terminación del contrato se produce por la finalización del servicio de la demandada en Sevilla y, no por haber concluido el servicio para el que fue contratada la parte demandante. A estos efectos , ha de tenerse en cuenta que lo que se ha producido es el cierre de la plataforma de Sevilla de la entidad demandada, lo que origina la necesidad de amortizar los puestos de trabajo, por causas organizativas o de producción. En estos supuestos, de alcanzarse los límites numéricos de afectación de trabajadores previstos en el artículo 51.1.1º y 3º del Estatuto de los Trabajadores , debió la empresa acudir para la extinción de los contratos al procedimiento establecido para el despido colectivo, es decir, el expediente de regulación de empleo y, de no superar estos límites legales, la medida, el cauce adecuado, hubiese sido el del despido objetivo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Al no haberse utilizado el procedimiento adecuado, de conformidad con el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores la decisión extintiva empresarial debe ser calificada de despido nulo, con las consecuencias legales , a saber , la condena a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, la sentencia recurrida califica el despido como improcedente y, recurre en suplicación la empresa, por lo que al estar proscrita la reformatio in peius, no puede declarase el despido nulo. Por esta razón, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia recurrida, ya que no ha concurrido, como propugna la parte recurrente , causa legal de finalización del contrato temporal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Qualytel Teleservices S.A. y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos nº 258/09, promovidos por Don Artemio contra Qualytel Teleservices S.A. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 , de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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