Última revisión
06/04/2010
Sentencia Social Nº 273/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6386/2009 de 06 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 273/2010
Núm. Cendoj: 28079340022010100242
Encabezamiento
RSU 0006386/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00273/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0037678, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0006386/2009
Materia: DERECHOS Y CANTIDAD
Recurrente/s: Tomasa
Recurrido/s: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 0000951/2008
Sentencia número: 273/10
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a seis de Abril de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0006386/2009, formalizado por la Letrado Dª. MARÍA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de Tomasa , contra la sentencia de fecha 7-7-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000951/2008, seguidos a instancia de Tomasa frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, parte demandada representada por el ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante presta servicios para la demandada, como trabajadora fija, con categoría de informador y nivel retributivo C 3, desde el 01.06.07 si bien la antigüedad que tiene reconocida a efectos de trienios es de fecha 11.10.00. Con anterioridad a su incorporación como fija en la empresa, presto servicios, de manera continuada, desde el año 1993, a través de varios contratos temporales por obra o servicio. La demandante percibe un salario mensual de 3.074,10 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 27.07.06 se aprobó por la Comisión Mixta constituida por la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores, acuerdo para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos (complementado por acuerdo de 19 de abril de 2007). Dichos acuerdos establecen , de un lado, una serie de requisitos que han de cumplir los trabajadores para poder acogerse a los mismos y de otro, los efectos de la adquisición de carácter fijo (categoría, nivel retributivo, antigüedad...) concretamente, la antigüedad a efectos de trienios, que le fue reconocida a la demandante de 11.10.00.
TERCERO.- En el artículo 63 del vigente Convenio Colectivo se regula el complemento de antigüedad en los siguientes términos:
ARTICULO 63. COMPLEMENTOS PERSONALES .
1.- Complemento de antigüedad.
a) Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador RTVE evidenciada por el tiempo de servicios.
b) Este complemento consolidable consistirá par todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje de la tabla que se recoge en el Anexo 8 de este Convenio, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento.
c) El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicios prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en periodo de prueba.
d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el periodo de su contratación deviniera personal fijo por algunos de los procedimientos que establezcan en el art. 15 de este convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.
e) Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y las pagas extraordinarias que determina el art. 66
CUARTO.- El acuerdo de 19.04.07 que complementa el acuerdo de 27.07.06, dispone que la fecha de antigüedad a efectos de trienios ha de ser la del último contrato en vigor a la fecha del acuerdo.
QUINTO.- La demandante pretende que le sea reconocido por la demandada una antigüedad de 8 años y 8 meses por entender que ha trabajado para la demandada 3.217 días según el cálculo que efectúa en el hecho sexto del escrito de demanda y que se da por reproducido.
SEXTO.- Se ha celebrado acto de conciliación al 23.07.08.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Tomasa contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16.12.09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Único.- La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, denunciando, en un motivo Primero y único, y al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 63 del XVI Convenio Colectivo de empresa, en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia, y aduce al efecto que la interpretación efectuada en dicha sentencia es contraria al artículo 25 del propio Estatuto de los Trabajadores y a dicho artículo del Convenio antecitado, señalando que de la lectura del artículo 63.1 d) se desprende que los negociadores decidieron que al personal temporal que llegase a ser fijo de plantilla, se le computase todo el tiempo de servicios en su anterior situación, sin exigir carácter ininterrumpido alguno, y esto es así porque el artículo 25.1 E.T . remite a la negociación colectiva, o bien al contrato individual, la definición de los términos relativos a la promoción económica de los trabajadores, por lo que habrá que estar al mencionado artículo del Convenio.
A lo que se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.
Así las cosas, se ha de significar que según señala la jurisprudencia unificadora, por todas STS de 16/05/2005, rec. N° 2425/2004, que hace referencia a la de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), "la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el Convenio Colectivo adquiere el carácter de fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.00., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".
Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía, y el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación.
Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida por las sentencias de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6-10-2008 y 28-1-2009 , entre otras.
Ahora bien, el artículo 63.1 del Convenio Colectivo de RTVE establece lo siguiente:
» 1. -Complemento de antigüedad.
a) Retribuye la vinculación y dedicaci6n personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.
b) Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje (...).
c) El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.
d) Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.
e) Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio (...)».
Pues bien, pretensión similar a la presente ha sido resuelta por esta Sala-Sección 2ª en sentencia de 29/10/2008 , que señala que siendo clara y concisa la dicción del artículo 63 de la norma convencional mencionada, respecto de que lo que se retribuye con el complemento que se reclama es la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE, sin distinción entre fijos o temporales, debe efectuarse a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo, una interpretación amplia del carácter ininterrumpido de la real prestación: "considerando que concurre cuando se encadenan períodos sucesivos de actividad entre los hayan mediado otros de inactividad, siempre que la duración de éstos, en todo caso, para poder considerar que la vinculación y dedicación personal se mantiene ininterrumpida, haya sido corta, aunque superase los veinte días. Pero denotando esa vinculación y disponibilidad constante a la empleadora que, desde luego no existe cuando, como ocurre en el supuesto de autos y según indica la sentencia de instancia, se observa que la actora no prestó servicios para RTVE en el período de 17-1-1999 al 11-10-2000, por lo que esa interrupción en el vínculo laboral de aproximadamente 1 año y 9 meses impide hablar de relación continuada.
Por todo lo cual, al haberlo entendido así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid de fecha 7 de julio de 2009 , en virtud de demanda formulada contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, en reclamación por Derechos y Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000006386/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
