Sentencia Social Nº 273/2...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 273/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2010 de 15 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 273/2010

Núm. Cendoj: 31201340012010100273


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a QUINCE DE OCTUBRE de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS y SECCION SINDICAL DE CCOO EN CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES los de Navarra, se presentó demanda por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS y SECCION SINDICAL DE CCOO EN CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o, en su caso, la improcedencia o el carácter injustificado de la medida impugnada consistente en establecer e imponer a los trabajadores afectados por este conflicto la modificación de sus condiciones de trabajo, y, en su consecuencia, se revoque, reconociéndose el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a ser repuestos en la totalidad de las condiciones de trabajo precedentes a la decisión modificativa, sin perjuicio de la estimación parcial que proceda de esta demanda, y todo ello, con condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a realizar cuantas actuaciones sean precisas para la efectividad del derecho.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de conflicto colectivo deducida por UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS Y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS frente CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS SA, COMITÉ DE EMPRESA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK Y EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas al haber actuado de forma ajustada a derecho con la decisión que se impugna.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se promueve por la Unión Sindical de CC.OO de Navarra y la Federación Estatal de Construcción, Maderas y Afines de CC.OO, y por D. Rafael , manifestando éste que actúa como Delegado Sindical de la Sección Sindical de CC.OO en la empresa Cementos Portland Valderribas SA en la fabrica Olazagutía (Navarra).- SEGUNDO.- El conflicto colectivo ha afectado a un total de 26 trabajadores de la planta de la empresa demandada en Olazagutía, que vienen identificados en el Convenio, según los casos, como personal de producción (jefe de turno, operadores, gruistas, brigada, laborantes, mecánicos, electricistas de turno), personal administrativo, personal de almacén, personal de cantera, personal de expedición y un palista, en los términos que posteriormente se reseñará con referencia a la comunicación empresarial de inicio del periodo de consultas por modificación de las condiciones de trabajo.- TERCERO.- La empresa demandada rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de la empresa, publicado en el Boletín Oficial de Navarra el 8 de febrero de 2008, y que fue suscrito y aprobado por la representación de la empresa y el comité de empresa el 18 de diciembre de 2007.- Asimismo consta la publicación en el BON de varios acuerdos de la empresa y los representantes de los trabajadores en aplicación e interpretación del contenido del Convenio y, en concreto los siguientes:

- Resolución nº 918/2009, de 16 de junio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra el Acuerdo de Interpretación concerniente al Convenio de Cementos Portland Valderribas SA de Olazagutía (Expediente número: 83/2007) (BON Nº97, de 7 de agosto de 2009). Este Acuerdo, alcanzado por la Comisión Paritaria del Convenio de Cementos Portland Valderribas SA, en fecha 28 de mayo de 2009 , afecta a las siguientes materias reguladas en Convenio: Ayuda de estudios del art.26 del Convenio , Plus de rotación previsto en el art.18.1 , Prima de Cantera del art.18 , y Paga de ventas.

- Resolución nº 721/2008, de 17 de septiembre, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el Boletín Oficial de Navarra el Acuerdo de Interpretación concerniente al Convenio de Cementos Portland Valderribas SA de Olazagutía (Expediente número :83 /2007) (BON Nº124, de 10 de octubre de 2008). Este Acuerdo, alcanzado por la Comisión Paritaria del Convenio de Cementos Portland Valderribas SA, en fecha 3 de septiembre de 2008 , atiende una consulta planteada a la Comisión y resuelve 'considerar de plena aplicación el II Acuerdo Estatal sobre materias concretas y cobertura de vacíos para el sector cemento, BOE de 13 de febrero de 2006, en los términos previstos en el mismo'.

- Resolución 626/2008, de 31 de julio, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación en el boletín Oficial de Navarra el Acuerdo de Interpretación concerniente al Convenio de Cementos Portland Valderribas SA de Olazagutía (Expediente número :83 /2007) (BON nº 110, de 8 de septiembre de 2008). Este Acuerdo, alcanzado por la Comisión Paritaria del Convenio de Cementos Portland Valderribas SA, en fecha 1 de julio de 2008 , afecta a las siguientes materias reguladas en Convenio: 'Jornada de Turno y DP48', regulado en el artículo 11, párrafo cuarto, del actual Convenio , Licencias retribuidas del art.14 , Interrupción de vacaciones por incapacidad temporal (art.13 ) y Kilometraje (art.21 ).

Con fecha 11 de febrero de 2010 la dirección de la empresa demandada entregó a la representación de los trabajadores comunicación escrita con el título 'Modificación horario y régimen de trabajo a turnos. Apertura periodo de consultas'.- Su contenido es el siguiente: 'De acuerdo con las conversaciones mantenidas en la del pasado día 29 de enero, la Empresa precisa modificar el horario y régimen de trabajo de 29 trabajadores de la fábrica de entre los que figuran en la relación del Anexo 1.- Los referidos operarios, que prestan sus servicios en régimen de trabajo a turnos en horario de 06 h-14 h-22 h, en unos casos, de 07 h-15 h y 14 h-22 h, en otros; y en otros casos en régimen de lunes a viernes de 08 h-13 h y 14 h- 17 h, salvo los meses de junio a septiembre, a.i., de 07 h-15 h; pasarán a realizar una jornada diaria de lunes a viernes de 7 a 15 horas, y desempeñarán las nuevas funciones que se detallan en el siguiente cuadro:

PUESTO/SECCION ACTUAL

Nº PUESTO/SECCION

COMENTARIOS

5 Mecánicos turno (6-14-22)

5 Mecánicos taller (7-15)

Quedan 5 (uno por turno)

2 Oficial cantera (7-15)

2 Mecánicos taller (7-15)

Quedan 2 en cantera

4 Gruistas (6-14-22)

4 Brigada SS.GG. (7-15)

Quedan 5 (uno por turno)

5 Brigadas (6-4-22)

5 Brigada SS.GG (7-15)

Quedan 10 (2 por turno)

1 Of.Almacén (7-15-22)

1 Mecánico Taller (7-15)

Quedan 1 (7-15)

1 Of.Almacén (7-15-22)

1 Brigada SS.GG (7-15)

Quedan 1 (7-15)

1Of.Expedición (6-14-22)

1 Brigada SS.GG (7-15)

1 Admtvo.Admón.Fábrica

1 Of.electricista (7-15)

Reducción 1 estructura

1.Admtvo Of.Mantenimiento

1 Brigada SS.GG (7-15)

Reducción 1 estructura

1Admtvo Of.Mantenimiento

1 Mecánico taller (7-15)

Reducción 1 estructura

1 Admtvo S.Prevención

1 Mecánico taller (7-15)

Reducción 1 estructura

5 Oper.S.Control (6-14-22)

Varios (calidad, I+D+i..)

Según perfiles

1 Palista (6-14-22)

1 Brigada SS.GG. (7-15)

Nuevo ciclo (6-4-4-4 M)

El cambio de funciones se llevará a cabo conforme a lo establecido en el Art. 39.1 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .).

Tales medidas se hacen necesarias por las razones económicas, organizativas y productivas que se indican a continuación:

a) Económicas:

Importante contracción de la demanda interna y externa de cemento, con la consiguiente disminución de la producción y ventas, debido a la grave crisis que afecta especialmente al sector inmobiliario y de la construcción.

Descenso de los precios del cemento.

Fuerte disminución de los resultados de la compañía, que obligan a reducir los costes, de acuerdo con el Plan 100+ del Grupo Cementos Portland Valderrivas.

b) Causas productivas:

La producción prevista para 2010 será de 628.059 Tns, lo que representa una disminución del 45,7 % respecto al ejercicio 2007.

La producción prevista para 2010 será del 48% de la capacidad instalada de la fábrica.

En 2009, la productividad por hombre y hora trabajada descendió en un 29 % respecto al año 2008.

En 2009, los costes de personal por tonelada producida experimentaron un incremento del 39% respecto al ejercicio anterior.

En noviembre de 2009 se paralizó uno de los hornos de la fábrica, para ajustar la producción a la demanda.

c) Causas organizativas:

Necesidad reducir la estructura de la fábrica para acomodarla a la producción prevista.

Necesidad de reasignar al personal excedente de la línea de producción paralizada, para el desempeño de otras funciones.

Necesidad de asumir con personal propio funciones auxiliares que realizaban proveedores de servicios externos (mantenimiento, mecánica, limpieza, etc.), a fin de preservar los puestos de trabajadores de la fábrica de Olazagutía.

Se adjunta como Anexo 2 el 'Plan 2.010 de Sostenibilidad en materia de RR.HH de la Fábrica de Olazagutía', en el que se reseñan de forma más detallada los referidos motivos.

La modificación de horario y régimen de trabajo a turnos no comportará alteración de la jornada actual de los trabajadores afectados, que seguirá siendo de 8 horas diarias y 1.640 horas anuales.

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 41.1 del E.T ., el cambio de horario y régimen de trabajo a turnos de los trabajadores afectados constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo, por afectar a más del 10% de la plantilla de la Empresa.

Por todo ello, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 4 del artículo 41 del E.T . les comunicamos la apertura del preceptivo período de consultas, que tendrá una duración mínima de 15 días y versará sobre las causas de dichas medidas y su forma de aplicación, a fin de adaptar y ajustar los cambios previstos, en la medida de lo posible, para atenuar las eventuales consecuencias para los trabajadores afectados.

La primera reunión para tratar de este asunto tendrá lugar el lunes 15 de febrero de 2010 a las 10.00 horas en la Sala del Consejo de la Fábrica.'

Obra también unido a los autos el anexo I y el anexo II que se entregó a la representación de los trabajadores con la comunicación de 11 de febrero de 2010, el último bajo la denominación 'Plan 2010 de sostenibilidad en materia de R.R.H.H. fábrica de Olazagutía', y se dan aquí por reproducidos.- De esta Plan 2010 la empresa no ha llegado a aplicar lo que denominaba medidas adicionales, que quedaron también fuera del periodo de consultas.- Iniciado ese periodo de consultas el 15 de febrero de 2010 se celebró una reunión con la representación de los trabajadores, y posteriormente los días 17 y 23 de febrero de 2010, y el 4 de marzo de 2010 otras reuniones, sin que se llegase a ningún acuerdo, por lo que en la última reunión de 4 de marzo de 2010 se dio por finalizado el periodo de consultas (Actas de las reuniones que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas).-Por el contenido de esas actas se observa que no se cuestionaron la concurrencia de causas para las modificaciones propuestas por la empresa, sino que se negociaron diferentes 'medidas económicas atenuadoras de las modificaciones objeto del procedimiento'. En concreto en el acta de 23 de febrero de 2010 el comité de empresa traslado a la dirección de la empresa, como continuación del debate sobre medidas económicas atenuadoras de la modificación propuesta por la propia empresa, la propuesta de que el personal del turno rotatorio afecto al procedimiento de modificación del régimen de trabajo, horario y del puesto, mantenga íntegro sus complementos de puesto (plus de turno, plus de turnicidad, plus de domingos y festivos y bocadillo), permaneciendo en sus actuales puestos de trabajo sin modificación del régimen de trabajo y horarios. Continuaba la propuesta con otras medidas y la empresa no aceptó la propuesta por las razones que hizo constar en el acta unida al folio 213 de los autos, terminando por mostrar su interés en crear un concepto compensatorio de la disponibilidad del personal sujeto a modificación para retornar a sus puestos anteriores según las necesidades productivas y consistente en una cuantía equivalente a una parte, pero no a la totalidad, de los complementos de puesto anteriores a la modificación.- CUARTO.- Concluido el periodo de consultas la empresa demandada a partir del 25 de marzo de 2010 ha procedido a comunicar a 24 trabajadores la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, y 2 trabajadores la modificación funcional.- Las comunicaciones individuales obran unidas a los autos (documentos 6 a 34 inclusive del ramo de prueba de la empresa demandada, que se dan aquí expresamente por reproducidos).- La carta de modificación funcional se entregó en concreto a D. Bartolomé y a D. Doroteo (documentos 23 y 24 del ramo de prueba de la empresa demandada).- El contenido de esas modificaciones notificadas de forma individual a los trabajadores afectados viene a coincidir con la comunicación al Comité de Empresa de 11 de febrero de 2010 respecto de modificaciones de horario, régimen de trabajos a turnos y funciones que se relacionan en tal comunicación.- En concreto los trabajadores afectados, que venían prestando sus servicios en régimen de trabajo a turnos, en horario de 6/14/22 horas, en unos casos, y de 7/15 horas y 14/22 horas en otros, pasan a realizar una jornada diaria de lunes a viernes, de 7 a 15 horas, y a desempeñar las mismas funciones que se les comunican.- Como consecuencia de esta cambio decidido por la empresa los trabajadores afectados por las comunicaciones individuales han dejado de percibir los complementos previstos en el Convenio Colectivo de la empresa referidos a plus de turno y rotación, plus de nocturnidad, plus domingo y festivos y plus de bocadillo, y el propio cambio decidido por la empresa afecta al régimen de plus retén, trabajos especiales, relevos y vacaciones, según lo previsto en cada caso para trabajadores que prestan servicios en el régimen de turnos rotativos en el propio Convenio Colectivo para cada una de estas materias.- QUINTO.- En el mes de febrero de 2010 la empresa demandada había elaborado y entregado los calendarios correspondientes a cada una de las secciones de la empresa, faltando por entregar los calendarios individuales con las vacaciones concretas de cada uno de los trabajadores de la sección. No obstante lo anterior, con la entrega de esos calendarios de las secciones algún trabajador, que no se ha concretado, ya tenía establecido un periodo de vacaciones que con la comunicación de la empresa ha tenido que variar.- SEXTO.- La empresa demandada se dedica a la producción de cemento, fundamentalmente para el sector de la construcción, y se ha visto afectada por una importante contracción de la demanda interna y externa de cemento, con la consiguiente disminución de producción y ventas, a consecuencia de la grave crisis económica que ha afectado especialmente al sector inmobiliario y de la construcción.- En concreto la producción de Cementos Pórtland Valderribas a nivel nacional ha paso de 12.088.535 toneladas de cemento, en el año 2007, a 7.300.976 toneladas en el año 2010, y una previsión para el año 2010 de 6.590.005 toneladas, lo que implica un porcentaje de variación en el periodo 2007-2010 en el ámbito nacional de -45%.- En la fábrica en concreto de la empresa demandada en Olazagutía se ha pasado de una producción de cemento de 1.155.817 toneladas, en el año 2007, a una de 1.019.437 toneladas de cemento en el año 2008, y en el año 2009 a 729.952 toneladas, y con previsión para el año 2010 de 639.345 toneladas, lo que implica una variación del periodo 2007-2010 de -45%.- Por lo que se refiere a las ventas en el ámbito de Cementos Pórtland Valderribas SA se ha pasado de una cifra de 12.011.955 en el año 2007 a 6.751.003 en el año 2009, y previsión para el año 2010 de 6.590.004, con una variación en el periodo 2007-2010 de -45%. Y en el ámbito concreto la fábrica en Olazagutía la variación también es de -45%, pasando de 1.161.431 en el año 2007 a 765.495 en el año 2009, y una previsión para el año 2010 de 639.345 (documento 50 que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- En el año 2008 la cifra de negocios de la empresa, que se corresponde principalmente a la venta de cemento y mortero, era en el año 2008, expresado en miles de euros de 422.323, y en el año 2009 de 286.019.- Las ventas mensuales de cemento de la fábrica de Olazagutía en el periodo de 2006 a 2010 son las que reflejan al folio 327 de los autos, así como la variación de paga de ventas en el periodo de 2008-2009 de la fábrica de Olazagutía que se recogen en el folio 328 de los autos, que se dan ambos por reproducidos.- La productividad por tonelada de cemento/hora trabajada en la empresa demandada ha sido en el año 2007 de 3,06 euros, en el año 2008 de 2,90 euros, en el año 2009 2,21euros, y la previsión de 2010 es de 1,94 euros.- SÉPTIMO.- La empresa demandada, como consecuencia del descenso de producción de cemento por la caída significativa de ventas, tuvo que parar una línea productiva o un horno en noviembre de 2009, que se puso puntualmente en funcionamiento a primeros de marzo de 2010, y que se volvió a paralizar definitivamente el 30 de abril de 2010, situación en la que continúa.- La empresa lo que ha decidido es reubicar al personal afectado por esa paralización del horno, encomendándoles otras tareas, incluyendo las que subcontrató con empresas auxiliares, rescindiendo los contratos que tenía con las mismas.- En concreto la empresa demandada tenía contratados los servicios de mantenimiento de filtros de mangas con la empresa Breman, finalización su relación mercantil el 31 de diciembre de 2009, y esas tareas han sido asumidas por el taller mecánico de la fábrica. Con Construcciones Arregui tenía contratados los servicios de limpieza industrial y albañilería, con 3 trabajadores, rescindiendo la relación mercantil el 15 de mayo de 2010, y asumiendo esos trabajos que tenía asignados por personal propio de la brigada de servicios generales. Con la empresa Acotec tenía contratada la empresa demandada servicios de limpieza industrial y albañilería, con 4 trabajadores, concluyendo la relación mercantil el 15 de mayo de 2010, y asumiendo las tareas por personal propio de la brigada. Y con la empresa SMI tenía contratada la demandada servicios de mantenimiento mecánico de instalaciones, y esos servicios han sido parcialmente asumidos con personal propio de la empresa, pasando de diciembre de 2009 a mayo de 2010 al ser el personal dedicado por la empresa SMI para realizar esos servicios de mantenimiento mecánico de instalaciones de 10 a 5 trabajadores.- Con esta medida de rescisión de los contratos con las empresas auxiliares tiene previsto la empresa demandada tener un ahorro anual de 775.200 euros.- OCTAVO.- Después de las modificaciones comunicadas individualmente a los trabajadores afectados por la empresa demandada, unos 4 ó 5 trabajadores han sido repuestos a sus anteriores puestos de trabajo como operadores, brigadas, palistas o en voladuras, pero para cubrir bajas médicas, licencias o vacaciones de personal de esos puestos.- NOVENO.- Con fecha 9 de marzo de 2010 por parte de la Federación Regional de Navarra de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras se comunicó a la empresa Cementos Portland Valderribas SA que el 8 de marzo de 2010 fue constituida, conforme a sus estatutos, la sección sindical de esa federación en la empresa Cementos Pórtland Valderribas SA, y que nombraban a Rafael como delegado sindical de dicha sección sindical.

En la comunicación de CC.OO., que obra unida al folio 46 de los autos y se da aquí por reproducida, se indicaba que la federación tiene más de 24 trabajadores en la empresa afiliados al sindicato, lo que supone más de un 15% de la plantilla, lo que comunicaban a efectos de que surtan los efectos recogidos en el artículo 29.3 del Convenio Colectivo de la empresa, publicado en el BON el 8 de febrero de 2008.- Solicitada por la empresa a CC.OO la acreditación del cumplimiento del requisito del 15% de la plantilla a que antes se hacía referencia, el Secretario Regional de Navarra, de Construcción, Maderas y Afines de CC.OO., contestó que no podía facilitar esa información al tratarse de actos de afiliación sindical, cuyo tratamiento requiere el consentimiento expreso y por escrito del afectado según lo establecido en el artículo 7 de la LOPD 15/1999, y que 25 afiliados de CC.OO en la planta de Olazagutía no nos han autorizado a revelar su identidad, por lo que era imposible ceder esa información.- DÉCIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 19 de abril de 2010, concluyendo sin avenencia respecto de Cementos Pórtland Valderribas SA, y teniéndose por intentado y sin efecto respecto del resto de codemandados.- UNDÉCIMO.- Los 26 trabajadores a los que se les notificó la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o la movilidad funcional han pasado a los puestos y a realizar funciones que constan al folio 64 de los autos, que se da aquí expresamente por reproducido.- En concreto cuatro trabajadores pasan del puesto de oficial mecánico en turno rotativo, con funciones de mantenimiento mecánico e instalaciones, al puesto de oficial mecánico, en turno central, con las funciones de mantenimiento mecánico de instalaciones. Un trabajador pasa del puesto de oficial mecánico, en turno rotativo, con funciones de mantenimiento mecánico e instalaciones, a jefe de equipo mecánico, en turno central, y con funciones de supervisión de oficiales mecánicos.- Cuatro trabajadores del puesto de operador sala control, con funciones de control y regulación de instalaciones, pasan al puesto laborante, efectuando como funciones la realización de ensayos y pruebas. Un operador de sala control, con funciones de control y regulación de instalaciones, pasa al puesto de jefe de equipo en servicios generales, con funciones de supervisión de oficiales de esos servicios generales. Dos gruístas, cuya función era el manejo de grúa puente, pasan al puesto de brigada y realización de funciones de limpieza y mantenimiento de instalaciones. Seis ayudantes de producción, con labores de vigilancia y limpieza de instalaciones, pasan también a brigada y a realizar tareas de limpieza y mantenimiento de instalaciones. Un palista, con tareas asignadas de manejo de pala cargadora, pasa a brigada de servicios generales, con asignación de las funciones de limpieza y mantenimiento de instalaciones. Dos oficiales de cantera, con asignación de tareas de producción y mantenimiento de cantera, pasan al puesto de oficial mecánico en turno central, y con la asignación de funciones de mantenimiento de mecánico de instalaciones.- Un trabajador administrativo de mantenimiento, que realizaba tareas administrativas varias, pasa al puesto de conductor barredora-aspiradora, y se le asigna las tareas de limpieza de instalaciones. Otro administrativo de mantenimiento, que también realizaba tareas administrativas varias, pasa al puesto de gestión de taller mecánico, y a realizar tareas administrativas varias. Un almacenero, con tareas asignadas de recepción, almacenamiento y expedición, pasa a brigadas de servicios generales, con asignación de tareas de limpieza y mantenimiento de instalaciones. Un oficial de expedición, que realizaba tareas de almacenamiento y expedición de productos, pasa también al puesto de brigada, y a realizar las funciones de limpieza y mantenimiento de instalaciones. Por último, un administrativo de administración, con asignación de funciones administrativas varias, pasa al puesto de oficial electricista, en turno central, y realizando funciones de mantenimiento eléctrico de instalaciones.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan ocho motivos, los cinco primeos al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el los tres últimos, amparados en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por los demandados.


Fundamentos


PRIMERO: Se ejercita en el presente procedimiento demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por el cambio de horarios y régimen de trabajo a turnos de 29 trabajadores, integrados en diversos colectivos de la empresa Cementos Portland Valderribas SA, en su factoría de Olazagutia.

En la comunicación que la empresa dirige a la representación de los trabajadores el 11 de febrero de 2010, se alegan causas económicas (contracción de la demanda y precios), de producción (descenso de fabricación y de la productividad por operario, incremento de los costes de producción), y organizativas (necesidad de reasignar el personal excedente de línea paralizada y suprimir servicios externos), y en los anexos a la comunicación se reubican los 29 trabajadores referidos y se les asignan nuevos puestos de trabajo y funciones. Finalizada la ronda de consultas, a partir de 25 de marzo de 2010, la empresa comunica, de modo individual a cada uno de los trabajadores afectados la modificación, que se califica de sustancial.

La demanda alega que la novación afecta a condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo, concretando la contravención según los diversos colectivos implicados; la modificación supone un cambio de funciones, que no se ajustan a los limites del Art. 39. 1 ET ; afecta al salario (plus de nocturnidad, domingos y festivos, de bocadillo, de reten, trabajos especiales, pagas extras, llamada, y relevos), y supondrá una disminución ponderada del 30% del salario; y la reforma modifica el calendario ya asignado para 2010. La medida no esta justificada por no ser ciertas las alegaciones de la empresa y por no acreditarse las pérdidas de Cementos Portland, que en el último trienio ha crecido en un 240%; la empresa por otra parte ha contornado la comisión paritaria cuya intervención preceptiva esta prevista en los acuerdos que se citan.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Entiende plenamente acreditadas las razones económicas organizativas y productivas alegadas por la empresa; ha habido una disminución de la producción de cemento de la fabrica en el periodo 2007/2009, que se acentúa en 2010, principalmente por la contracción de la construcción; existe correlativamente una contracción de la cifra de negocios, y una reducción en la productividad por trabajador; en noviembre de 2009 se ha paralizado una de las líneas productivas u horno de la fabrica; y se acredita se ha suprimido o reducido la contratación de los servicios de empresas auxiliares. Tras rechazar la excepción procesal propuesta de falta de legitimación activa de la sección sindical de CCOO, la sentencia de 1ª instancia expone que la modificación se enmarca en el poder directivo y organizativo del empresario, que puede alcanzar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que en el presente caso entiende se refiere a 26 trabajadores de la empresa. Se ha modificado su puesto de trabajo, lo que afecta a horario y turnos, pero no se modifican las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo, sino que a los trabajadores afectados se les aplica el convenio de modo adecuado a su cambio de funciones; sin que se les pueda aplicar el régimen de su anterior puesto de trabajo y consolidar complementos retributivos de un trabajo que no les es propio. No se vulnera el régimen de cambio de turno, ni el calendario laboral, pues ello es consecuencia necesaria del cambio de puesto de trabajo. La comisión paritaria no esta llamada a un dictamen preceptivo en una materia expresamente regulada por la ley, según los procedimientos del Art. 39 y 41 ET . La movilidad funcional no supone alteración alguna del régimen de clasificación profesional de los trabajadores. Y la reposición circunstancial de algún trabajador a sus anteriores funciones no traiciona la veracidad de las causas económicas productivas y organizativas alegadas para la modificación impugnada.

Y frente a dicha sentencia se interpone por las representaciones sindicales demandantes el presente recurso de suplicación, que no fue impugnado dentro del término legal por la contraparte.

SEGUNDO: El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación del relato de hechos probados para puntualizar el hecho primero, y destacar que en la ronda de consultas con la representación de los trabajadores sí se cuestiono la concurrencia de causas económicas, organizativas y de producción, que justifiquen la modificación propuesta por la empresa, y ello se acredita por el acta de 17 de febrero de 2010.

La modificación pretendida no puede prosperar, y el hecho probado no se desacredita por lo establecido en la citada acta (folio 148) que sucintamente refiere 'consideraciones y propuestas', que de ningún modo supone oponerse a la concurrencia de las causas económicas, productivas y de organización que justifican la modificación propuesta en el régimen de trabajo de ciertos trabajadores de la empresa. Y el acta mucho mas detallada de 23 de febrero (folio 149 y sigs, y folio 213 y sigs) suscrita por la representación de los trabajadores, expresamente establece que 'las causas no han sido discutidas', y las alegaciones de los trabajadores parecen centradas en el mantenimiento del status quo, a lo que la empresa se niega porque 'eleva considerablemente los gastos de personal', sin perjuicio de proponer crear un 'concepto compensatorio', lo que se explica en detalle en el hecho probado tercero.

TERCERO: El motivo segundo de suplicación, igualmente al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la modificación del relato de hechos probados para adicionar al hecho probado cuarto la apreciación de que el nuevo régimen de trabajo propuesto modifica la jornada de los trabajadores, pues los trabajadores de tres turnos y palistas pierden uno de los días de libre disposición(según se deduce de los dos calendarios antes y después de la modificación: folios 186-187), la empresa puede ampliar la jornada de los trabajadores en dos horas en los términos del Art. 11 de Convenio, y parte de los trabajadores pierden los diez minutos de aseo de final de jornada (Art. 12 ). Y según los términos del Art. 13.2ª del convenio, se modifica también el régimen de vacaciones y su retribución.

Motivo que igualmente ha de ser rechazado. En primer lugar la cuestión que se pretende no es propiamente una cuestión de hecho sino de derecho, puesto que se fundamenta y deduce directamente de las normas del convenio que se citan. Por otra parte no existe error u omisión alguna de la sentencia de instancia en este punto: el hecho undécimo describe con detalle y precisión el cambio de funciones de los 26 trabajadores a los que se comunicó la modificación, y el fundamento de derecho primero relata como ello afecta de modo decisivo a sus condiciones de trabajo, y el fundamento de derecho cuarto, considera que la modificación de la condiciones de trabajo, sin perjuicio de considerarse sustancial, esta dentro de las facultades de organización del empresario. La modificación de hechos pretendida solo sería relevante si se reconociese la argumentación del recurso, que no parece unívoca, por cuanto que no es objeto del procedimiento cual es el contenido de los puestos de trabajo anteriores y posteriores a la modificación, que nunca se ha pretendido que fueran semejantes, sino si la modificación es en sí posible en función de las facultades organizativas del empresario. El motivo en consecuencia solo pretende puntualizar en detalle una cuestión que es irrelevante dados los términos del debate procesal.

E igual rechazo merece y por las mismas razones el motivo tercero, con igual fundamento procesal, que pretende deducir de los folios 186 y 190, que antes de la modificación propuesta ya se había hecho entrega a los trabajadores de la empresa del calendario de vacaciones individuales relativas a su pretérito puesto de trabajo. Por el contrario, tal cuestión solo se refleja en dos documentos relativos a dos trabajadores en concreto, con documento no fehaciente, y no se precisa además a que puesto de trabajo se refiere; es en todo caso una cuestión irrelevante pues como la propia sentencia afirma los posibles cambios en el calendario no son sino consecuencia de la previa decisión de asignarles un nuevo puesto de trabajo y unas funciones diferentes.

CUARTO: El motivo cuarto de suplicación, igualmente al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa hacer constar que los trabajadores afectados por la modificación continúan adscritos al colectivo o grupo originario según el convenio (personal de producción, administrativo, almacén, cantera expedición y palistas) y ello según los folios 191 y 192, lo que significa que se le imponen funciones que no se ajustan a la regulación convencional de su puesto, y se vacía de contenido al Convenio Colectivo.

Motivo que ha de ser desestimado, porque el que en los recibos de salarios de mayo de 2010 de dos trabajadores se les identifique por la categoría y denominación profesional de origen, solo es una referencia incidental que no prejuzga su régimen profesional, y por otra parte este reconocimiento y calificación de la categoría profesional de origen no significa que deban mantenerse las mismas funciones cuando se le cambia el puesto de trabajo. Por otra parte se afirma por la empresa y tal cuestión es pacíficamente admitida por la representación de los demandantes, que no se han modificado los salarios de los trabajadores, y que el cambio de las retribuciones solo afecta a los complementos correspondientes a su nuevo puesto de trabajo, lo que explica porque los recibos salariales aludidos se refieren a la categoría pretérita.

QUINTO: El motivo quinto de suplicación, también al amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adición al hecho probado sexto , de la comunicación remitida a los trabajadores por el presidente del grupo Portland, el 19 de febrero de 2010, sobre la buena marcha económica del grupo y su estado de confortable liquidez, lo que se estima relevante para justificar la falta de fundamento económico de la pretendida modificación de las condiciones de trabajo de los demandantes.

El motivo tampoco puede prosperar porque contradice abiertamente el relato de hechos probados (hechos sexto y séptimo) que no se muestran contradichos con documento fehaciente, que muestre su error o inexactitud. Y no solo el documento referido es inhábil para probar por sí mismo lo que se pretende, sino que no es la situación económica del grupo Portland la que esta en litigio en el presente procedimiento, sino la situación económica de la concreta planta de Olazagutia; y además no solo se aducen razones económicas para la modificación del régimen de trabajo, sino también organizativas y de producción, que los trabajadores parecen reconocer puesto que no han resultado contradichas en el procedimiento.

SEXTO: El motivo sexto formulado al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de la disposición adicional primera del vigente convenio colectivo de cementos Portland, publicado en el BON de 18 de febrero de 2008 , que constituye una comisión paritaria para estudiar y buscar soluciones a los conflictos colectivos, y una comisión de vigilancia a la que se someterá con carácter previo a la autoridad o jurisdicción laboral, cualquier discrepancia en la interpretación o aplicación del convenio. Documentándose la publicación en el BON de varios acuerdos de la comisión paritaria (de 31 de julio y 17 de setiembre de 2008, y 16 de junio de 2009), que tienen el mismo rango normativo que el convenio estatutario. Se aduce en el motivo que la empresa imponiendo unilateralmente la modificación ha incumplido un trámite preceptivo y ha desconocido la funcionalidad del órgano paritario.

Motivo que debe igualmente ser desestimado. Parece evidente que no nos encontramos en el presente caso de un trámite de aplicación o interpretación del convenio colectivo, sino en un procedimiento de modificación de las condiciones de trabajo, que tiene su propio régimen normativo, que prevé un trámite de consultas con la representación de los trabajadores, que la empresa ha cumplido escrupulosamente. No se trata por tanto de una medida que se haya adoptado de manera unilateral y autoritaria por parte de la empresa, sin haber escuchado los representantes de los trabajadores, y sin seguir procedimiento, que sitúa a los afectados en situación de indefensión, sino de una medida que ha seguido el tramite preceptivo previsto en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. La sentencia de instancia tras manifestar en el presente caso que han concurrido causas económicas, organizativas y de producción justifica el alcance de la modificación sustancial por ser necesaria para garantizar la productividad de la empresa.

SEPTIMO: Argumenta el motivo séptimo, igualmente al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los Art. 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , que la sentencia de instancia parte de un apriorismo, después de declarar probado que un trabajador administrativo pasa a barredor, que un almacenero pasa a tareas de limpieza, que un operador pasa a oficial electricista, la consecuencia lógica debió ser que la empresa debió aplicar una decisión negociada de adaptación de las modificaciones sustanciales del trabajo según el convenio de Portland y muy en particular según la resolución 721/2008 (recogida en el hecho probado primero) que se dice tiene el mismo rango de un convenio. La sentencia de instancia no entiende que la modificación de la clasificación profesional requiere siempre un acuerdo negociado, pues la decisión empresarial desborda horario, turnos y remuneración y afecta a las funciones mismas de los trabajadores afectados tal como se definen en el convenio.

Motivo que debe igualmente ser desestimado. El artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores , regula la movilidad funcional dentro del grupo profesional que es libérrima por parte de la empresa tras la Ley 11/94 que modificó sustantivamente un sistema que marcaba unas tareas específicas para cada nivel, y lo sustituyó por el de grupos profesionales en los que se encuentran incluidos los trabajadores de la misma actividad, pudiendo realizar ellos las diferentes tareas con la única limitación de los casos en que se requiera titulación académica para labores específicas, admitiéndose la polivalencia funcional y la movilidad funcional entre categorías equivalentes.

Por su parte el artículo 39.5 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se trata de funciones distintas a las pactadas en el contrato obliga a que las partes se pongan de acuerdo para su modificación, o a que la empresa acuda a una modificación sustancial que le exige la carga de la prueba de la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o productivas, lo que en el presente caso la sentencia de instancia entiende acreditado. La medida adoptada por la empresa lo es en consecuencia de acuerdo a los procedimientos legales, y no se hace en menoscabo de la dignidad de los trabajadores a los que se respeta el salario que les corresponde en su empleo de origen. Esta facultad empresarial de variación que prevé el Art. 39 del Estatuto de los Trabajadores significa en comparación con la legislación precedente, un «ensanchamiento» del «ius variandi» empresarial, que en este caso se reconoce ser una modificación sustancial, y que se ha llevado por necesidades perentorias de la producción exhaustivamente acreditadas. La empresa en consecuencia no aplica un nuevo sistema de clasificación profesional, que es a lo que se refiere la resolución 721/2008, sino que cambia el puesto de trabajo de 26 trabajadores de acuerdo al régimen normativo específico del Estatuto de los trabajadores.

En conclusión, además de ser dudoso que a la resolución 721/2008 se le pueda reconocer el mismo rango de un convenio, porque tiene el carácter de un pacto de empresa, basado en un acuerdo de la comisión paritaria (véase STS 6 de octubre de 2009 ), en todo caso la modificación propuesta no se acredita que suponga el cambio de funciones que requieran específica titulación profesional, y por ser consecuencia necesaria de un cambio de puesto de trabajo no afecta al régimen normativo del convenio colectivo.

OCTAVO Insiste nuevamente el motivo octavo, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha de ser declarada nula, por no haberse seguido el preceptivo trámite negociador. Se argumenta en el motivo que en el presente caso se cambian sorpresiva y unilateralmente por la empresa condiciones de trabajo que habían sido fijadas en una norma con rango de convenio como materia a negociar. Se insiste en que el poder de dirección del empresario no puede afectar a materias reguladas en el convenio, Art. 12 jornada, Art. 13 vacaciones, pérdida de días de libre disposición Art. 12, merma de la retribución en un 30%. El palista, el gruista o el operador no sabe ahora lo que es, el cambio de puesto le ha privado de identidad profesional, vaciando de contenido efectivo a lo dispuesto en el convenio, y se les obliga a desarrollar turnos y horarios distintos de los que se establecen en el convenio para su categoría, y además afecta a condiciones de trabajo de carácter colectivo establecidas en convenio. Se argumenta finalmente en el motivo que en todo caso sería necesaria la negociación, Art. 41.2 del Estatuto de los Trabajadores , respecto de condiciones establecidas en los convenios colectivos, pues de lo contrario se evita la intervención de los representantes sindicales en contravención del Art. 10.3 LOLS .

Este motivo debe igualmente ser rechazado. Se reconstruye y reitera el argumento del motivo anterior, sin que se fundamente legalmente que el derecho a la negociación de la modificación de las condiciones colectivas de trabajo de los trabajadores afectados implique una exigencia de aceptación preceptiva. La interpretación que se propone en el recurso haría imposible cualquier cambio funcional de las condiciones de trabajo de los trabajadores de una empresa, y aun el cambio de puesto de trabajo en las modificaciones no sustanciales, por cuanto implicaría siempre la necesaria aprobación del cambio por los trabajadores bajo la alegación de que ello afecta a su régimen de trabajo originario, tal como ha sido fijado en el convenio colectivo. A tenor del Art. 41.1.f del Estatuto de los Trabajadores el empresario puede cambiar por el procedimiento de la modificación sustancial a los trabajadores las funciones, esto es el puesto de trabajo, siempre que ello contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; y ello por sí mismo no supone una modificación del convenio porque necesariamente el cambio de puesto de trabajo debe traer como consecuencia que se cambien al trabajador horario, turno y funciones; todo ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los trabajadores de pedir la rescisión de su contrato por modificación sustancial.

A tenor del Art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos; pero solo se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pactos colectivos o disfrutados por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos. El legislador al disciplinar los medios de modificación sustancial de las condiciones del contrato, en la nueva regulación del Estatuto de los Trabajadores vino a suprimir la solución heterónoma existente en la legislación anterior, estableciendo, en el Art. 41.2 , que la modificación de las, condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el Art. 41.4 ., y las individuales en todo caso ( STS 28 de febrero de 2007 ).

Este es el régimen que parece se debe aplicar al presente supuesto referido al cambio de puestos de trabajo, respetándose las condiciones laborales básicas en cuanto a categoría, salario y clasificación profesional. Sin duda comporta un cambio de funciones y de régimen laboral, pero no produce la alteración de las condiciones estatutarias pactadas en el convenio de la empresa. Las modificaciones retributivas, de turno, horario, jornada, vacaciones, plus de nocturnidad, domingos y festivos, de bocadillo, de reten, trabajos especiales, pagas extras, llamada, y relevo, etc. no significan que se haya modificado el convenio colectivo de la empresa, sino que son consecuencia para cada uno de los trabajadores del cambio de funciones en un nuevo puesto de trabajo. Y como se ha dicho en el presente caso no puede concluirse que el convenio haya blindado la modificación de las condiciones de trabajo en la empresa. Dispone la STS 28 de setiembre de 2009 que horario y jornada son materias sobre las que las alteraciones presentan mayor dificultad de definición desde la óptica de su calificación como modificaciones sustanciales, y por ello será el convenio colectivo el que habrá de determinar el campo de actuación en la modificación, de suerte que si el blindaje se ha llevado a cabo en la norma paccionada habrá de impedir la decisión unilateral, mientas que la falta de regulación del mismo, faculta al empresario a imponer la modificación tras acudir al proceso del Art. 41 del Estatuto de los trabajadores y justificar la necesidad del cambio, e incluso plantea la consideración de que la medida es irrelevante, y no sustancial, doctrina perfectamente aplicable al presente conflicto. Finalmente tampoco se traiciona el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, pues el propio procedimiento del Art. 41 ET prevé un régimen específico de participación de la representación de los trabajadores que ha sido respetado por la empresa.

En conclusión, el poder de dirección del empresario no alcanza en el presente caso a modificar cláusulas negociadas y pactadas en convenio colectivo de eficacia normativa, no atenta contra el sistema de negociación colectiva, no restringe derechos estatutarios de los trabajadores. Y contradice el propio poder de dirección del empresario que ante exigencias ineludibles de reorganización empresarial por razones económicas, organizativas y de producción, para la productividad y competitividad de la empresa, la decisión pudiera ser pospuesta indefinidamente por la falta de acuerdo con la representación de los trabajadores, cuando tal cuestión no se ha blindado en el convenio. La restricción del Art. 41. 4 del Estatuto de los Trabajadores tutela el carácter normativo del convenio colectivo, pero no restringe las facultades organizativas del empresario dentro del procedimiento de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y si las razones económicas, organizativas y de producción dan derecho al empresario a rescindir el contrato de trabajo por razones objetivas, mucho mas a modificar el puesto de trabajo, por supuesto respetando las condiciones básicas de legalidad y formalidad del cambio.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS Y SECCIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS frente CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS SA, COMITÉ DE EMPRESA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK Y EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra en el procedimiento nº 310/10, seguido a instancia de de dichos recurrentes frente a CEMENTOS PORTLAND VALDERRIBAS, S.A., COMITE DE EMPRESA DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., U.G.T., L.A.B. y E.L.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.