Sentencia Social Nº 273/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 273/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6121/2011 de 23 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 273/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100262


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0006121/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00273/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6121/11

Sentencia número: 273/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6121/11, formalizado por el LETRADO DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) y por DOÑA Mercedes , contra la sentencia dictada en 3 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID , en los autos núm. 201/11, seguidos a instancia de DOÑA Mercedes , contra la COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -SERMAS-), sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora Dª Mercedes ha venido prestando servicios por cuenta de la Comunidad de Madrid, en el Hospital Virgen de la Poveda dependiente del SERMAS desde el 4-02-09 con una categoría profesional de auxiliar de Enfermería, y percibiendo un salario bruto mensual medio de 1581,57 euros, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- La actora tenía suscrito un contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuyo objeto era 'la ejecución del servicio de HOSPITALIZACIÓN', comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional, en relación con los trabajos de ATENCIÓN AL PACIENTE HOSPITALIZADO. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 9-06-09 hasta el 31-12-09, al persistir las necesidades que justificaron el inicio del mismo.

Se acordó una segunda prorroga, en fecha 14-12-09, hasta el 30-06-10.

La actora presentó Reclamación Previa ante la Comunidad de Madrid en fecha 6-05-10, postulando la indefinición de su relación laboral. Y posterior demanda el 7-06-10 que ha recaído en este mismo Juzgado.

En fecha 1-06-10, se acordó una tercera prórroga hasta el 31-12-10 en turno de tarde.

TERCERO.- En fecha 15-12-10, la demandada pone en conocimiento de la actora que con fecha 31-12-10 finaliza el contrato de trabajo suscrito con el SERMAS en fecha 4-02-09, de acuerdo con la condición resolutoria pactada en el mismo.

CUARTO.- En fecha 1-01-11 la actora es nombrada personal estatutario sanitario eventual para la realización de funciones de Auxiliar Enfermería, Unidad Hosp., Quirófanos, Urg. UCI, por 'acumulación de tareas', sin duración determinada ni especificada, con carácter coyuntural y duración supeditada a la subsistencia de la citada necesidad (acumulación de tareaa). Continua prestando servicios en virtud de tal nombramiento.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMO la demanda formulada por Dª Mercedes frente a SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD- COMUNIDAD DE MADRID y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de aquella, CONDENANDO a la empresa demandada a que opte entre readmitir a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarla con 4579,96 Euros, sin derecho al percibo de salarios de tramitación'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de enero de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de marzo de 2012, señalándose el día 21 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la Comunidad de Madrid (Servicio Madrileño de Salud, SERMAS), declaró improcedente el despido de la actora ocurrido en 31 de diciembre de 2.010, por lo que condenó a la Administración traída al proceso 'a que opte entre readmitir a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarla con 4579,96 Euros, sin derecho a salarios de tramitación'. Recurren en suplicación ambas partes: el Letrado del SERMAS, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 55.4 y 56, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, así como la Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2.003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, en relación con el artículo 7 del Decreto 8/2.007, de 1 de febrero, de la Comunidad de Madrid , por el que se regula el proceso voluntario de integración en el régimen estatutario del personal laboral y funcionario que presta servicios en las Instituciones Sanitarias del SERMAS; y la actora articulando, asimismo, un único motivo, con igual amparo adjetivo y designio que el de la contraparte, en el que se queja de la vulneración del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , postulando, en definitiva, la declaración de nulidad de su despido por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

SEGUNDO.-Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el recurso del SERMAS, pues, de acogerse, quedaría privado de contenido el formulado por la demandante. Su discurso argumentativo es claro y sencillo, y puede resumirse en mantener que el cese de la trabajadora en 31 de diciembre de 2.010 no constituye suerte alguna de despido, habida cuenta que como señala el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume: 'En fecha 1-01- 11 la actora es nombrada personal estatutario sanitario eventual para la realización de funciones de Auxiliar Enfermería, Unidad Hosp. Quirófanos, Urg. UCI, por 'acumulación de tareas', sin duración determinada ni especificada, con carácter coyuntural y duración supeditada a la subsistencia de la citada necesidad (acumulación de tareas). Continua prestando servicios en virtud de tal nombramiento', extremo del que concluye afirmando que estamos en presencia de un supuesto de novación modificativa de la primigenia relación contractual, de naturaleza laboral entonces, sin que se trate, pues, de una novación extintiva, criterio que la Sala no puede asumir.

TERCERO.-En efecto, nótese que elcontrato de trabajo para obra o servicio determinadosque los litigantes celebraron en 2 de febrero de 2.009, bien que con vigencia desde el día 4 de este mismo mes, no respetó las exigencias formales previstas en el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, a lo que se une que la actividad objeto de contratación fue la que es habitual y permanente del SERMAS, esto es, la prestación de asistencia sanitaria a cargo del Sistema de la Seguridad Social, por lo que el uso de esta tipología de contrato fue fraudulenta al no obedecer a la causa que legalmente habilita tal modalidad contractual. Acompaña la razón a la Juzgadoraa quocuando en el fundamento segundo de su sentencia argumenta que: '(...) En el presente supuesto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, se objetiva que el contrato de obra o servicio determinado se concierta teniendo por objeto la ejecución de los servicios de HOSPITALIZACION, en relación con los trabajos de ATENCION AL PACIENTE HOSPITALIZADO, y ello desde luego, no constituye una obra o servicio determinado, pues tal identificación dista de ser precisa y no concreta en qué acciones consiste, sino que se limita a definir un objeto tan amplio como lo es la prestación de servicios normales y permanentes del SERMAS en los Hospitales, con la atención a los pacientes hospitalizados. Por lo que no puede configurar ninguna obra o servicio cuya finalización pueda ser fijada con criterios objetivos, pues solamente la decisión del Hospital podría determinar cuándo se ha alcanzado el objetivo la atención a los pacientes hospitalizados y cuándo ha finalizado tal servicio, y con qué criterios, ya que tal servicio es permanente y no temporal', razones que no podemos sino asumir plenamente.

CUARTO.-Pues bien, el primer párrafo del hecho probado segundo de la sentencia recurrida pone de manifiesto que: 'La actora tenía suscrito un contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuyo objeto era 'la ejecución del servicio DE HOSPITALIZACION', comprometiéndose a realizar las tareas propias de su categoría profesional, en relación con los trabajos de ATENCION AL PACIENTE HOSPITALIZADO' (las mayúsculas son suyas). Por su parte, el artículo 2.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998 , ya calendado, establece que: 'El contrato por obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', requisito que, desde luego, no cumple el contrato de duración determinada que bajo dicha modalidad concertó la trabajadora con el SERMAS para el desempeño de la categoría de Auxiliar de Enfermería en el Hospital 'Virgen de la Poveda', dependiente del Organismo demandado, por cuanto que hablar de la ejecución de 'trabajos de atención al paciente hospitalizado' dentro del 'servicio de hospitalización' supone tanto como no decir nada que singularice o especifique debidamente la naturaleza y contenido material de la actividad contratada, permitiendo, así, dirimir si ésta cuenta, o no, con la autonomía y sustantividad propias que caracterizan al contrato para obra o servicio determinados, presupuesto que tampoco concurre en este caso, ya que atender a los pacientes ingresados en el hospital es, sin duda, la actividad normal y permanente del centro sanitario de carácter cerrado en donde la demandante prestó sus servicios de índole laboral.

QUINTO.-La jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.007 , dictada en función unificadora, resulta altamente esclarecedora cuando recuerda que:'(...) resumiendo la doctrina de este Tribunal, 'los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en losartículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadoresy2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembreque lo desarrolla, interesa destacar ahora los dos siguientes:a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y b) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son ejemplo de ello lassentencias de 21-9-93,26-3-96,20-2-97,21-2-97,14-3-97,17-3- 98,30-3-99,16-4-99,29-9-99,15-2-00,31-3-00,15-11-00,18-9-01,21-3-02y11-5-05y las que en ellas se citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (art. 2.2 a del RD 2720/98) de que el 'contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto'. Y esta doctrina es aplicable tanto a las empresas privadas como a la Administración, siendo inaceptable la afirmación de la recurrida de que la contratación laboral por la Administración Pública no se rige por legislación específica alguna. Aplicando la doctrina más arriba expuesta al caso que hoy resolvemos se llega a la conclusión de la ilegalidad de la contratación del actor en cuyo contrato inicial se expresó una causa de tal vaguedad que, a su amparo, podía cubrirse cualquier actividad en cualquier lugar, sin especificar si se trataba de labores permanentes del ayuntamiento o con individualidad propia (...). Por tanto la contratación debía entenderse con carácter indefinido y el cese despido que, carente de causa legal, debe ser declarado improcedente' (el énfasis es nuestro), doctrina que resulta extrapolable en su totalidad al caso enjuiciado.

SEXTO.-En suma, dado que el contrato de trabajo temporal que vinculó a los litigantes no observó los presupuestos formales que requiere su celebración, sin que, a su vez, respondiera a la causa legal que habilita el acogimiento a la modalidad de obra o servicio determinados, el cese de la trabajadora en 31 de diciembre de 2.010 constituye un auténtico despido, cual acertadamente entendió la Magistrada de instancia. En este sentido, indicar que controversia igual a la que nos ocupa ya fue abordada por la Sección Sexta de este Tribunal en sentencia de 31 de octubre de 2.011 (recurso nº 4.923/11 ), llegando a conclusión contraria a la tesis que sostiene el SERMAS, resolución conformea la cual;'(...) Principiando por el análisis del recurso interpuesto por el SERMAS, la CAM, habida cuenta de que su posible estimación dejaría carente de contenido el formalizado por la parte actora, el mismo se compone de un solo motivo, en el que, y con amparo procesal en elapartado c) del art. 191 LPL, se aduce como infringido elart. 56 ET, aduciendo, en esencia, que no ha existido despido, dado que simultáneamente la trabajadora ha sido nombrada personal estatutario eventual, y que sigue prestando servicios para la demandada en el mismo Hospital, en el mismo puesto de trabajo y desarrollando las mismas funciones, sin solución de continuidad, con lo que estamos, a su juicio, ante una novación modificativa, y no ante un despido. También aduce laDisposición Adicional 5ª de la Ley 55/2003, que regula el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, destinada a regular las integraciones de personal, en orden a que las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal en la categoría, titulación y modalidad que corresponda, lo que ha sido desarrollado, según señala, a nivel autonómico, por ELDecreto 8/2007, en su art. 7. En concreto la referida Disposición Adicional 5ª establece lo siguiente: 'Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo. Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda''.

SEPTIMO.-Dicha sentencia añade luego que:'(...) Con dicho planteamiento no cuestiona, la recurrente, la irregularidad del contrato suscrito en la modalidad de obra o servicio determinado con fecha de efectos del día 1-2-2010, el cual, y según aduce, ha sido simplemente modificado, y no extinguido, invocando determinadas normas reglamentarias, que no han podido ser identificadas ni por ello localizadas, que legitiman su proceder. Pero se trata de relaciones jurídicas distintas, la primera de las cuales no puede ser extinguida al margen de sus normas reguladoras -el ET, y en su caso, el RD 2720/1998-, por lo que no existe novación contractual, sino despido, sin que tampoco la recurrente haya explicado, ni en consecuencia argumentado, qué procedimiento ha puesto en marcha, en cumplimiento de aquella normativa estatal, para proceder a la integración de la relación temporal de la demandante, y que, según la resolución de instancia, devino en indefinida por irregular. Este criterio ya figura recogido, ante un supuesto similar, en lasentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 3-10-11, rec. 4348/11, a cuyo tenor, 'no es dudoso que la relación laboral que unía a las partes quedó extinguida por la decisión de la demandada al comunicarle la finalización del contrato con efectos de 31-12-10, folios 34 y 60. Es verdad que no hubo interrupción en la prestación de servicios, pero ello es debido a la instauración de una nueva relación jurídica de naturaleza y régimen jurídico plenamente distintos, ya que la primera relación era laboral y la segunda estatutaria, esta última próxima a la funcionarial, sujeta a diferente normativa y a diferente orden jurisdiccional. Por ello aun continuando la prestación de servicios para la misma entidad y desarrollando idénticos cometidos, no cabe duda de que la relación laboral que se había establecido mediante contratos de esta naturaleza ha quedado extinguida por decisión unilateral de la entidad demandada, decisión que habrá de ser calificada como despido por cuanto la sentencia de instancia ha apreciado fraude de ley en la contratación temporal y esta cuestión no ha sido abordada en el recurso de suplicación', finalizando de este modo:'(...) En este sentido se ha de citar lasentencia del Tribunal Supremo de 7-12-09, la cual declara que 'la continuidad de la prestación de servicios en la misma empresa no altera la existencia de un despido, si se ha producido un efecto extintivo respecto a la primera relación; efecto cuya impugnación entra en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva, pues la nueva contratación no elimina las consecuencias extintivas, que si no fuesen impugnadas se consolidarían. La continuidad de la prestación de servicios afectará, si procede, al devengo de los salarios de tramitación en orden al descuento que prevé elapartado b) del número 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, descuento que puede ser parcial y aplicarse a la misma empresa'. Las disposiciones citadas en el motivo no desvirtúan estas conclusiones, pues aunque establezcan que los contratos temporales no puedan ya ser prorrogados, ello no exonera a la Comunidad de Madrid de las responsabilidades por despido en que hubiera podido incurrir al decidir el cese cuando la contratación temporal laboral ha sido fraudulenta'. Por todo ello procede la desestimación del recurso del SERMAS'.

OCTAVO.-Es éste, igualmente, el criterio que ha hecho suyo la Sección Segunda de este Tribunal sobre idéntico supuesto de hecho en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.011 (recurso nº 4.316/11 ), a cuyo tenor:'(...) Como se ha puesto de manifiesto, no se recurre ni se impugna la declaración que se contiene en la sentencia en el segundo párrafo del fundamento segundo cuando se razona y se concluye por el juzgador que el contrato de trabajo no resulta ajustado a derecho por las razones que explicita en virtud de las cuales el contrato debe entenderse como de interinidad por vacante. En suma, se acepta que el contrato es fraudulento por no ajustado a derecho y que el cese, de no haber existido el nombramiento posterior como personal estatutario eventual, sería considerado un despido. Sin embargo, en opinión del recurrente, este nombramiento subsiguiente ha transformado su decisión extintiva, que a su entender desaparece, produciéndose a continuación una novación modificativa. Losart. 1203 y ss del Código Civilregulan la novación de las obligaciones, siendo esta un modo de extinción relativa de las obligaciones consistente en la sustitución o cambio de una preexistente por otra posterior, por variación de su objeto, de sus condiciones principales, de la persona del deudor, o subrogando a un tercero en los derechos del acreedor, siendo lo cierto que para que pueda estimarse su existencia, y, en su caso, producir esos efectos extintivos, es absolutamente preciso que se cumplan las exigencias delartículo 1204 del Código Civil, o lo que es lo mismo, que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva, si es que existen, sean de todo punto incompatibles'.

NOVENO.-La misma concluye así: '(...)Señala al efecto el Tribunal Supremo, Sala Civil, en numerosas sentencias que la novación nunca se presume y es preciso para que exista o bien que se declare expresamente, o que resulte con toda claridad y evidencia de los términos del acto que se considera novatorio (sentencia de 23 de julio 1996) y lasentencia de 15 de marzo 1996,con cita de la de 27 de noviembre 1990, señala que para estimar la existencia de una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin necesidad de constancia documental. Por su parte, lasentencia de 18 marzo 1992, recaída en recurso referente a un contrato de arrendamientos urbanos, dice que 'el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de solo presunciones por muy razonables que se presenten en estas' (sentencias de 24 de febrero de 1964,11 de febrero de 1965,2 de junio de 1968y25 de enero de 1991) (...). Aplicando la referida doctrina al caso de autos,el argumento del recurrente debe rechazarse por las siguientes razones: a) porque no existe acto expreso novatorio en virtud del cual se haya producido la novación de la cobertura en virtud de la cual se da amparo a la prestación de servicios; b) porque la recurrente nunca ha dejado sin efecto el acto extintivo de la relación laboral ni ha hecho valer una novación, no pudiendo ir contra sus propios actos afirmando primero que extingue un contrato laboral y que después se ha producido una novación modificativa del mismo; c) porque en cualquier caso y a efectos dialécticos no se trataría de una simple novación modificativa por variación de su objeto o condiciones o por cambio de una de las partes, sino de una auténtica novación extintiva que requiere para su legalidad declaración expresa o incompatibilidad de las contrataciones; d) porque no puede predicarse la existencia de una novación extintiva por cuanto ni la Comunidad dejó sin efecto la comunicación del cese operado sin causa de un contrato contrario al ordenamiento ni la trabajadora con la aceptación del nombramiento posterior ha aceptado la novación siendo buena prueba de ello que formuló reclamación previa y posteriormente demanda; y e) porque siendo materia que debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aceptación de un nombramiento posterior para una relación diferente que se inicia tras la efectividad del cese de la relación laboral el cual nunca se ha dejado sin efecto por la parte que lo ha decidido no puede entenderse como animus novandi sino como simple inicio de una diferente relación de prestación de servicios que se inicia el día 1 de enero tras finalizar incorrectamente la laboral el día 31 de diciembre' (las negritas son nuestras). No cabe mayor claridad.

DECIMO.-Por consiguiente, se rechaza este único motivo y, con él, el recurso del SERMAS en su integridad, y sin que haya lugar a la imposición de costas al haber asumido este Organismo la gestión de la prestación de asistencia sanitaria que antes tenía atribuida, como Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD). Entrando en el examen del único motivo del articulado por la actora, ésta censura la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores . Pretende esta recurrente que su cese se califique como nulo por lesionar la garantía de indemnidad. Su línea argumental estriba, en síntesis, en hacer hincapié en que dicho despido ha de declararse nulo, conclusión que el motivo extrae, sin más, de que tal decisión extintiva se adoptó una vez formulada reclamación administrativa previa y, además, tras promover demanda judicial postulando el reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido, que no fijo, al servicio del SERMAS, motivo que tampoco puede prosperar. Nos explicaremos.

UNDECIMO.-Laiudex a quorechazó esta pretensión principal, razonando, al efecto, en el fundamento segundo de su sentencia que: '(...) En cuanto a la nulidad pretendida, no entendemos que se aporten los indicios suficientes para alterar la carga de la prueba, y de hecho, consta que tras la formulación de la Reclamación Previa, la Comunidad de Madrid procedió a prorrogar el contrato a la hoy actora, lo que desde luego desvirtúa esa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aquí se pretende'. Pues bien, parece obligado resaltar que no sólo es que, pese a la reclamación previa a la vía judicial laboral planteada en 6 de mayo de 2.010 (hecho probado segundo), la Administración demandada acordase una tercera prórroga de la contratación laboral de naturaleza temporal que unía a las partes, que, de este modo, se prolongó hasta el 31 de diciembre del mismo año, lo que se acordó en 1 de junio anterior (hecho probado segundo), o sea, después de formulada la expresada reclamación administrativa, sino que, tal como indica el cuarto ordinal, a partir de 1 de enero de 2.011 fue nombrada personal estatutario sanitario de carácter eventual por acumulación de tareas, lo que denota con toda evidencia que el designio empresarial al tomar la decisión extintiva relativa al contrato temporal de constante cita no pudo ser el de reaccionar, a modo de represalia, contra su actuación, primero, preprocesal y, después, judicial en solicitud de reconocimiento de la condición laboral indefinida, por cuanto que, de haber sido así, mal habría aprobado su nombramiento como personal estatutario, máxime cuando la medida en cuestión afectó a otros trabajadores en idéntica situación de hecho a la suya, como es notorio para la Sala dados los múltiples recursos de suplicación suscitados con ocasión de idéntica problemática.

DUODECIMO.-Al hilo de cuanto antecede, exponer que también esta controversia fue examinada por la Sección Sexta de este Tribunal en su sentencia de fecha 31 de octubre de 2.011 , a cuyo tenor: '(...)se aduce, en un único motivo, que se ampara en elapartado c) del art. 191 LPL, la infracción delart. 49.1.c) ET, en relación con elart. 4.2.g) ETy24 de la CE, al considerar vulnerada la garantía de indemnidad, dado que, y a su juicio, aunque transcurrieron varios meses entre la interposición de una reclamación previa, y la posterior demanda, en reclamación de indefinición, y el cese del que fue objeto, no existe circunstancia alguna que, a su juicio, justifique la extinción de su contrato, ya que su relación laboral temporal no tenía fijada un tiempo de duración, ni los servicios contratados habían concluido, sin que, en consecuencia, exista explicación objetiva ni razonable a dicho cese',añadiendo, a renglón seguido, que:'(...) Tal como, entre otras muchas, se recoge en la STCo de 20-10- 08, 'Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada 'garantía de indemnidad'. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en elart. 24.1 CE, no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina,SSTC 55/2004, de 19 de abril;87/2004, de 10 de mayo;38/2005, de 28 de febrero; y144/2005, de 6 de junio). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero;38/2005, de 28 de febrero; y138/2006, de 8 de mayo), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CEyart. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores)''.Como se ve, la misma problemática.

DECIMOTERCERO.-A continuación, razona que:'(...) Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestraSTC 87/2004, de 10 de mayo. Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en losarts. 96y179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así,SSTC 114/1989, de 22 de junio, y85/1995, de 6 de junio). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, y136/1996, de 23 de julio, por ejemplo)''.

DECIMOCUARTO.-Y termina así:'(...) Aplicando al caso de autos la anterior doctrina, conviene señalar, en primer lugar, que ya la propia parte actora reconoce en su escrito de recurso el prolongado espacio de tiempo transcurrido entre la interposición de la reclamación previa, el 6-5-10-, así como la presentación de la posterior demanda, el 7-6-10 -, y la fecha en que tuvo lugar el cese -el 29-12-10, aunque con efectos del día 31-12-10-, lo que desvanece, en parte, el indicio vulnerador de derechos fundamentales aportado por la recurrente. Pero es que además, y en el caso de autos,la decisión extintiva aparece precedida de un proceso para convertir en estatutaria la relación laboral de la demandante, que culmina con el nombramiento como personal estatutario eventual de la trabajadora, y que, con independencia de su regularidad o no, sirve al menos para acreditar que las únicas causas que la han motivado nada tienen que ver con el propósito vulnerador de derechos fundamentales que se atribuyea la demandada. Por ello el motivo y el recurso de la parte actora deben ser desestimados'(las negritas continúan siendo nuestras).

DECIMOQUINTO.-En suma, se impone, asimismo, el rechazo del único motivo y, con él, del recurso de la trabajadora, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que ésta litiga.

Fallo


Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el LETRADO DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS)y por DOÑA Mercedes , contra la sentencia dictada en 3 de mayo de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID , en los autos núm. 201/11, seguidos a instancia de DOÑA Mercedes , contra la COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD -SERMAS-), sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese lapresente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219 , 227 y 228 de la ley procesal laboral . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.