Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 273/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 243/2013 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 273/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100358
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE OCTUBRE de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 273/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOAQUIN LIZARRAGA SANZ, en nombre y representación de DON Íñigo , DON Sebastián y DON Abel , frente al Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre IMPUGNACION DE MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTORIANO CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Mercantil nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por INDUSTRIAS NAVARRAS DE PRECISION, S.L. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, tener por instado el procedimiento de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo que afecta al importe de los salarios presentes y futuros, a la jornada de trabajo, a la definición y pago de las horas extras y al complemento de la empresa en los casos de baja por enfermedad o accidente no laboral, y acordar en consecuencia el traslado de esta petición a la Representación de los Trabajadores, y al Fondo de Garantía Salarial, a fin de iniciar el período de consultas que establece la Ley.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró la oportuna comparecencia.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó Auto, cuya parte dispositiva dice: ' Se aprueban las siguientes modificaciones de condiciones de trabajo:
1.- Reducción salarial conforme a la siguiente tabla Para 14 de los 25 trabajadores que son:
NOMBRES; SITUACION; PROPUESTA
1-1-2013
COSTE BRUTO; COSTE+SEG. SOCIAL; COSTE BRUTO; COSTE+SEG. SOCIAL; AHORRO BRUTO; AHORRO+SEG. SOCIAL; % AHOR.
Gabriel ; 72.618,78 €; 82.484,70 €; 60.000,00 €; 68.151,54 €; 12.618,78 €; 14.333,16 €; 17%
Caridad ; 41.741,06 €; 53.838,62 €; 36.000,00 €; 46.433,66 €; 5.741,06 €; 7.404,96 €; 14%
Ricardo ; 45.197,55 €; 57.295,11 €; 41.000,00 €; 51.974,04 €; 4.197,55 €; 5.321,07 €; 9%
Ofelia ; 33.999,98 €; 45.475,10 €; 32.000,00 €; 42.800,12 €; 1.999,98 €; 2.674,98 €; 6%
Elias ; 45.197,50 €; 58.410,82 €; 41.000,00 €; 52.986,20 €; 4.197,50 €; 5.424,63 €; 9%
Marino ; 56.041,62 €; 67.023,30 €; 47.000,00 €; 56.209,92 €; 9.041,62 €; 10.813,38 €; 16%
Sebastián ; 35.737,91 €; 47.799,59 €; 30.000,00 €; 40.125,12 €; 5.737,90 €; 7.674,47 €; 16%
Luis Miguel ; 31.168,48 €; 41.687,80 €; 30.000,00 €; 40.124,96 €; 1.168,48 €; 1.562,84 €; 4%
Íñigo ; 36.492,94 €; 48.809,28 €; 30.000,00 €; 40.124,96 €; 6.492,94 €; 8.684,32 €; 15%
Daniel ; 36.093,93 €; 48.275,85 €; 30.000,00 €; 40.124,96 €; 6.093,93 €; 8.150,89 €; 14%
Julián ; 35.792,93 €; 47.873,09 €; 30.000,00 €; 40.125,04 €; 5.792,93 €; 7.748,04 €; 16%
Valeriano ; 33.948,57 €; 45.406,17 €; 30.000,00 €; 40.124,96 €; 3.948,57 €; 5.281,20 €; 12%
Argimiro ; 33.341,39 €; 44.594,03 €; 30.000,00 €; 40.124,93 €; 3.341,39 €; 4.469,09 €; 10%
Abel ; 35.256,31 €; 47.155,39 €; 30.000,00 €; 40.125,07 €; 5.256,31 €; 7.030,32 €; 15%
; 572.628,93 €; 736.128,83 €; 497.000,00 €; 639.555,48 €; 75.628,94 €; 96.573,35 €;
Para los 25 trabajadores relacionados en el hecho tercero asimismo las siguientes modificaciones:
2.- Modificación de horario:
Se permitirá una flexibilidad de media hora al día en las entradas de la mañana y de la tarde, a partir de las horas de entrada establecidos según el calendario laboral del año, quedando al final de la jornada el saldo compensado (salvo casos en los que las causas del desfase queden justificadas)
En lo departamentos que así lo requieran se fichará tanto en las entradas como en las salidas con la ropa de trabajo.
Para los casos de departamentos que debido a la carga de trabajo pueden acumular horas extras se pactará en cada caso su cobro o su disfrute por días completos.
Los turnos de trabajo de mañana, de tarde, horario partido... los establecerá la empresa en función de los departamentos o grupos de trabajo.
El resto de condiciones: puentes, vacaciones, jornadas de verano, etc..., se negociarán y establecerán en el calendario laboral de cada año de acuerdo a las horas de jornada anual del convenio colectivo al que pertenece la empresa.
3.- Horas extraordinarias:
Todas las horas extra serán compensadas económicamente a razón de 1,5 veces el precio de la hora ordinaria de coste de cada trabajador individualmente considerado.
Si se optase por el disfrute: cada hora se cambiará por otra y el tiempo de disfrute se negociará entre empresa y trabajador.
Desaparece la categoría de Horas Extras Especiales.
4.- Congelación salarial:
Durante los dos próximos años no se aumentará el salario.
A partir de estos dos años y hasta los cinco, la empresa añadirá a los salarios el IPC, pudiendo negociar, si las condiciones lo permiten, mejoras sobre el mismo como complementos no permanentes. Además establecerá un sistema de prima por objetivos asociado a los datos de viabilidad de la empresa.
5.- Complemento de la empresa por incapacidad temporal por enfermedad común o accidente no laboral:
Se elimina el complemento actual, aplicándose el convenio de siderometalurgia durante los años 2013 y 2014. A partir de 2015 se renegociará este complemento.'
CUARTO: En el anterior Auto se declararon probados: 'PRIMERO.- Consta notificada a la representación de los trabajadores y a la concursada la apertura del período de consultas el 19 de febrero de 2013.- Son dos las reuniones mantenidas en dicho período: una el 26 de febrero en la que se acordó que no se disponía de los datos definitivos necesarios para poder llevar a cabo la negociación.- La segunda, el seis de marzo, en la que se acordó no convocar nueva reunión si no existía posibilidad de modificación en la posición de las partes.- SEGUNDO.- En los balances trimestrales de 2012 aparecen los siguientes resultados negativos:
Marzo: - 459.042,31
Junio: -296.852,51
Septiembre: - 991.642,10
Diciembre: - 1.382.089,76
La cifra de negocio de 2011, por trimestres es la siguiente:
Marzo: 548.543,90
Junio: 2.064.480,03
Septiembre: 2.548.217,96
Diciembre: 3472.331,78
Siendo la cifra de negocio de 2012, por trimestres la siguiente:
Marzo: 498.468,80
Junio: 1.601.670,83
Septiembre: 1.999.915,84
Diciembre: 2.319.669,21
Durante el año 2012 desciende la cifra de negocio en todos los trimestres y se acumula un resultado negativo de - 1.382.089,76.
TERCERO .-Son trabajadores de la empresa los siguientes:
APELLIDOS; Íñigo
DNI; NUM000
DOMICILIO; DIRECCION000 NUM001 NUM002 BARAÑAIN
Nº AFILIACION SS; NUM003
ANTIGÜEDAD; 27/07/1973
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Oficial 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 99,98 €
APELLIDOS; Nemesio
DNI; NUM004
DOMICILIO; DIRECCION001 , NUM005 - NUM006 NUM007
ARTICA
Nº AFILIACION SS; NUM008
ANTIGÜEDAD; 25/06/2008
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Oficial 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 79,45 €
APELLIDOS; Marco Antonio
DNI; NUM009
DOMICILIO; DIRECCION002 NUM010 NUM011 NUM012
BERRIOPLANO
Nº AFILIACION SS; NUM013
ANTIGÜEDAD; 18/02/2013
CLASIFICACION PROFESIONAL ; OFICIAL 2ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 55,72 €
APELLIDOS; Camino
DNI; NUM014
DOMICILIO; DIRECCION003 NUM015 NUM016 NUM017
ANSOAIN
Nº AFILIACION SS; NUM018
ANTIGÜEDAD; 04/02/2013
CLASIFICACION PROFESIONAL ; DELINEANTE
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 69,73 €
APELLIDOS; Gabriel
DNI; NUM019
DOMICILIO; DIRECCION004 , NUM010 - NUM020 NUM021 PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM022
ANTIGÜEDAD; 06/08/2001
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Gerente
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 199,50 €
APELLIDOS; Verónica
DNI; NUM023
DOMICILIO; ' DIRECCION005 , NUM024 - NUM025 NUM026
SARRIGUREN
Nº AFILIACION SS; NUM027
ANTIGÜEDAD; 04/08/2008
CLASIFICACION PROFESIONAL ; OFICIAL 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 44,51 €
APELLIDOS; Elias
DNI; NUM028
DOMICILIO; DIRECCION006 NUM029 NUM006 NUM012 PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM030
ANTIGÜEDAD; 07/06/2000
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Encargado
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 123,83 €
APELLIDOS; Alexis
DNI; NUM031
DOMICILIO; DIRECCION007 NUM032
MUTILVA
Nº AFILIACION SS; NUM033
ANTIGÜEDAD; 21/03/2013
CLASIFICACION PROFESIONAL ; TECNICO
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 68,49 €
APELLIDOS; Horacio
DNI; NUM034
DOMICILIO; DIRECCION008 NUM035 NUM020 NUM036
BURLADA
Nº AFILIACION SS; NUM037
ANTIGÜEDAD; 23/03/1995
CLASIFICACION PROFESIONAL ; PEON
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 81,95 €
APELLIDOS; Carolina
DNI; NUM038
DOMICILIO; DIRECCION009 NUM001 NUM015 NUM036
PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM039
ANTIGÜEDAD; 12/04/1990
CLASIFICACION PROFESIONAL ; TECNICO AD
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 68,75 €
APELLIDOS; Jose Ignacio
DNI; NUM040
DOMICILIO; DIRECCION010 NUM041 NUM025 NUM007
PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM042
ANTIGÜEDAD; 21/03/2012
CLASIFICACION PROFESIONAL ; INGENIERO
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 68,49 €
APELLIDOS; Justo
DNI; NUM043
DOMICILIO; DIRECCION011 , NUM044 - NUM011
PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM045
ANTIGÜEDAD; 13/02/1974
CLASIFICACION PROFESIONAL ; ALMACENERO
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 82,36 €
APELLIDOS; Argimiro
DNI; NUM046
DOMICILIO; DIRECCION012 NUM005 ASTRAIN
Nº AFILIACION SS; NUM047
ANTIGÜEDAD; 19/04/2009
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Oficial 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 91,35 €
APELLIDOS; Abel
DNI; NUM048
DOMICILIO; DIRECCION013 NUM011 NUM020 NUM021 VILLAVA
Nº AFILIACION SS; NUM049
ANTIGÜEDAD; 03/04/1989
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Oficial 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 96,85 €
APELLIDOS; Luis Miguel
DNI; NUM050
DOMICILIO; DIRECCION014 NUM029 NUM020 NOAIN
Nº AFILIACION SS; NUM051
ANTIGÜEDAD; 03/10/2008
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Oficial 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 85,39 €
APELLIDOS; Caridad
DNI; NUM052
DOMICILIO; DIRECCION010 NUM041 NUM025 NUM007 PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM053
ANTIGÜEDAD; 01/04/1976
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Tecnico Administrativo
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 114,36 €
APELLIDOS; Valeriano
DNI; NUM054
DOMICILIO; DIRECCION015 NUM002 NUM020 NUM021 PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM055
ANTIGÜEDAD; 07/08/2000
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Oficial 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 93,01 €
APELLIDOS; Marino
DNI; NUM056
DOMICILIO; DIRECCION016 NUM057 NUM025 PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM058
ANTIGÜEDAD; 20/03/1991
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Jefe montaje
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 153,53 €
APELLIDOS; Sebastián
DNI; NUM059
DOMICILIO; DIRECCION017 NUM001 NUM010 NUM026 PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM060
ANTIGÜEDAD; 27/07/1973
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Oficial 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 97,91 €
APELLIDOS; Julián
DNI; NUM061
DOMICILIO; DIRECCION018 NUM005 NUM025 NUM017 IRURTZUN
Nº AFILIACION SS; NUM062
ANTIGÜEDAD; 09/03/1988
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Oficial 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 98,06 €
APELLIDOS; Carlos Antonio
DNI; NUM063
DOMICILIO; DIRECCION019 NUM006 NUM025 NUM021 ALTSASU
Nº AFILIACION SS; NUM064
ANTIGÜEDAD; 13/04/2012
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Oficial 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 82,19 €
APELLIDOS; Ricardo
DNI; NUM065
DOMICILIO; DIRECCION020 NUM066 NUM002 BERRIOPLANO
Nº AFILIACION SS; NUM067
ANTIGÜEDAD; 04/01/2006
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Tecnico oficina técnica
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 123,83 €
APELLIDOS; Daniel
DNI; NUM068
DOMICILIO; DIRECCION021 NUM015 NUM020 NUM007 BARAÑAIN
Nº AFILIACION SS; NUM069
ANTIGÜEDAD; 09/06/1988
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Oficial 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 98,89 €
APELLIDOS; Ofelia
DNI; NUM070
DOMICILIO; DIRECCION022 NUM016 NUM025 NUM026 PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM071
ANTIGÜEDAD; 09/08/2010
CLASIFICACION PROFESIONAL ; Comercial
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 93,15 €
APELLIDOS; Moises
DNI; NUM072
DOMICILIO; C/. DIRECCION019 , NUM066 - NUM011 NUM021 .
PAMPLONA
Nº AFILIACION SS; NUM073
ANTIGÜEDAD; 12/09/2011
CLASIFICACION PROFESIONAL ; OFICIAL 1ª
SALARIO DIA (ant,a solic.conc); 79,45 €
CUARTO .-El plan de viabilidad de la empresa contempla un cambio en el modelo de producción abandonando la capacidad de mecanizado y centrando la actividad en el desarrollo de proyecto .-QUINTO.- Rige en la empresa un pacto interno de flexibilidad horaria que permitía a los trabajadores disponer de la hora de entrada y de salida con una flexibilidad de una hora y 75 minutos. Resulta más adecuado para garantizar la correcta organización del trabajo que se fije un horario de apertura de la empresa de 07.0 a 14.45 horas, permitiendo una flexibilidad o margen de entrada y de salida de 15 minutos.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 64.4 y 64.6 de la Ley Concursal , bajo la redacción dada tras la reforma operada por la Ley 38/2011.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandada y el Administrador concursal de Industrias Navarras de Precisión, S.L.
SEPTIMO:: Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere a la incorporación de un nuevo Ordinal expresivo de las alegaciones del informe de oposición presentado por la representación laboral.
El motivo no puede estimarse. El planteamiento del mismo adolece, en la argumentación impugnatoria desarrollada por la parte recurrente, de una falta de precisión que impide apreciar la pretensión modificativa que se articula en términos adecuados a las exigencias del invocado artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional.
La ya aludida argumentación impugnatoria plantea la falta de incorporación al relato fáctico del auto recurrido de las alegaciones opuestas por la parte social en el procedimiento de adopción de las medidas modificativas de las condiciones laborales aquí controvertido. Sin perjuicio de lo que ulteriormente podrá desarrollarse en el análisis y resolución de los sucesivos motivos de recurso, lo cierto es que en este aspecto la Sala no puede desconocer que la formulación impugnatoria dirigida por la parte se limita al planteamiento de una alegación general de falta de acogimiento de las objeciones planteadas por la parte social, sin que se hayan satisfecho los criterios básicos de planteamiento de la modificación fáctica que se ha articulado. No se señala un Ordinal que deba modificarse ni suprimirse, ni se requiere la adición de uno nuevo. No se señala una fuente documental concreta cuyo contenido específicamente identificado se estime que debiera trasladarse al relato histórico del auto en términos concretos, sino que se limita la parte a denunciar que el relato fáctico impugnado no ha tenido en cuenta determinados aspectos cuya formulación, puede añadirse, tiene además un calado jurídico en sentido material que excede la censura fáctica acogida por el artículo 193.b), dispuesta legalmente para la manifestación de concretos errores probatorios relevantes e influyentes sobre el sentido del fallo. En este sentido, lo que el artículo 193.b) no permite es una impugnación general del relato histórico, o una censura global de su composición en atención a los elementos que ha acogido o que no ha tenido en cuenta por relación a una conclusión jurídica que se anticipe, siquiera como antagónica de la que se estima hubiera debido verse fundamentada en dicho relato de probanzas. Lo que el artículo 193.b) permite y previene es el señalamiento de un concreto error probatorio identificado cuya evidencia permita la alteración, en un sentido determinado, del relato de hechos, pero no una indicación genérica cuyo contenido suponga la denuncia de una deficiente formulación de los antecedentes fácticos en términos generales, como se ha indicado ya.
En este sentido, no puede accederse a la modificación solicitada, debiendo decaer este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.-En segundo lugar, plantea la parte recurrente la modificación, igualmente solicitada al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, referida al Ordinal Sexto del auto recurrido -cuya nueva incorporación se propone-, en sentido expresivo de los términos fundamentales del Informe emitido por la Autoridad Laboral en fecha 2 de mayo de 2.013, particularmente en cuanto a lo descrito en su apartado ' Razones Económicas' y transcrito en el propio motivo de impugnación.
Dicho apartado refiere, resumidamente, la total ausencia de prueba por parte de la empresa de la razonabilidad, oportunidad o justificación de las medidas modificativas propuestas, más allá de una genérica referencia a la mejora que ha de suponer cualquier reducción de costes.
El Informe refiere también la ausencia de cuantificación del ahorro que habría de suponer la aplicación de las medidas, o la precisión de la mejoría que cabría esperar como resultado, ni de forma objetiva ni en relación con el perjuicio ocasionado a los trabajadores, como correlación demostrativa de la pretendida razonabilidad de las medidas. Particularmente, se refiere también de forma contundente cómo el expediente no señala el porcentaje global de ahorro del coste que supone la mano de obra en el precio final del producto a efectos de establecer una previsión de ahorro en el coste final como consecuencia de las medidas propuestas.
Frente a estas aseveraciones, el auto recurrido se limita, en su Ordinal Cuarto, a referir las modificaciones propuestas por la empresa en un sentido general incardinado en su plan de viabilidad que se define como un ' cambio de modelo productivo abandonando la capacidad de mecanizado y centrando la actividad en el desarrollo de proyecto'.
A juicio de esta Sala, las menciones destacadas del informe de la Autoridad Laboral son particularmente contundentes en cuanto a su contenido, y contradicen la enunciación genérica contenida en el auto recurrido en aquello que verdaderamente afecta al objeto del litigio aquí suscitado. Entiende esta Sala que en el caso aquí suscitado no resulta tan precisa una valoración expositiva del propósito u objetivos perseguidos con el plan de viabilidad desarrollado por la empresa como una más concreta ponderación de los requisitos y exigencias que ha de reunir la propuesta de modificación de las condiciones laborales que entendemos inserta en aquel, y que debe contener por sí una serie de fundamentos particulares proyectados sobre su específico contenido.
En este sentido, entiende la Sala que el desarrollo de los antecedentes fácticos planteados en el auto recurrido omite cuestiones de importancia sustancial cuya entidad y significado ostentan una decisiva influencia en el centro jurídico de la discusión y, por lo tanto, en el contenido y sentido del fallo.
Las omisiones señaladas en el Informe de la Autoridad Laboral hacen una directa y muy particular referencia a las cuestiones fundamentales que resultan ser necesario objeto de debate en el presente supuesto, cuestiones que efectivamente no obran en el relato fáctico destacado por el auto recurrido. Esto resulta especialmente notable en cuanto que el propio Fundamento Tercero del repetido auto admite que la empresa no ha relacionado directamente las causas organizativas que defiende con ninguna de las medidas propuestas, por más que sostenga que existe una intención empresarial clara de hallar vías para el mantenimiento de la actividad, de manera que el sacrificio salarial no resulte baldío. Estas menciones no resultan suficientes para abordar un juicio de razonabilidad de las medidas modificativas propuestas, que reclaman una previa fundamentación de su entidad y su alcance por relación a las causas organizativas planteadas, frente a las que debieran quedar justificadas como medios concretos de solución o tratamiento de los problemas que aquejan a la empresa, más allá de ese mero propósito de superación de las dificultades que se proclama genéricamente o de la intención de que el sacrificio salarial incorporado no resulte baldío.
En este aspecto, puede considerarse que la omisión de toda referencia al informe de la Autoridad Laboral y específicamente la ausencia de asentamiento de premisas fácticas que pongan de manifiesto el propio alcance de las medidas propuestas por la empresa en relación con la situación afrontada por la misma supone la incursión por el auto impugnado de un error probatorio manifiesto y grave, consistente en la falta de justificación de elementos fácticos de esencial importancia sobre los que poder construir el juicio de adecuación de las medidas propuestas por la empresa y su propia entidad, lo que conduce a la estimación del presente motivo de suplicación, procediendo la incorporación al relato fáctico de las menciones contenidas en el Informe de la Autoridad Laboral y específicamente en su apartado ' razones económicas'.
La estimación, pues, de esta revisión fáctica provoca que el relato de hechos probados del Auto recurrido deba completarse mediante la adición de uno nuevo, NOVENO, cuyo contenido ha de ser del siguiente tenor literal: 'NOVENO.- Por la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales del Gobierno de Navarra se emitió Informe de fecha 2 de mayo de 2013 que dice: 'Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , recibida por el Juez de lo Mercantil la comunicación del resultado del período de consultas, 'el secretario judicial recabará informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado'.
Examinada la documentación remitida por ese Juzgado se solicita informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social con fecha 19 de marzo de 2013, remitiendo a la misma copia de la totalidad de la documentación.
Con fecha 2 de mayo de 2013 ha tenido entrada en esta Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos el citado informe con el siguiente contenido:
'examinada la documentación aportada se comprueba que se inicia por la empresa un expediente de 'Modificación sustancial de las condiciones de trabajo', procedimiento regulado en el art. 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , BOE del 29 de marzo.
Que la documentación aportada se completa con la comparecencia del día 22 de marzo de 2013 en las oficinas de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social de representantes de la empresa y de los trabajadores y posterior conversación telefónica del día 26 de marzo con el administrador concursal.
El citado Artículo 41 regula las Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, en redacción dada por el número uno del artículo 12 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral ('BO' 7 julio), y con vigencia de 8 de julio de 2012.
Así, en su punto primero se establece que:
'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.'
A continuación regula las materias cuya modificación de condiciones suponen un carácter sustancial y que deben desarrollarse por el procedimiento establecido en este Art. del Estatuto: Jornada de trabajo, Horario y distribución del tiempo de trabajo, Régimen de trabajo a turnos, Sistema de remuneración y cuantía salarial, Sistema de trabajo y rendimiento, Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
En el punto 4 del Art. se recoge el procedimiento a seguir en el caso de las modificaciones colectivas (como es el caso), que deberán ir precedidas en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, negociación que se deberá afectar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
En caso de desacuerdo la empresa podrá tomar la decisión de aplicar la modificación colectiva de las condiciones de trabajo que será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de siete días siguientes a su notificación:
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
En el presente caso, al tratarse de una empresa en concurso, la competencia judicial corresponde al Juzgado Mercantil, en virtud de lo establecido en el Art. 64.6 de la Ley Concursal .
Así, las cuestiones principales a determinar son el cumplimiento del procedimiento formal y la comprobación de la existencia de causas justificativas de la modificación sustancial.
1.- Procedimiento formal.
En las actuaciones practicadas consta la existencia de reuniones entre las partes a fin de tratar las medidas propuestas por la empresa, existiendo constancia de que ambas partes dispusieron de asesoramiento externo.
La única duda es si las conversaciones se centraron en datos concretos o si se habló de las medidas de forma genérica. En este sentido este Inspector ostenta información según la cual las medidas concretas a aplicar por la empresa se documentaron de forma definitiva el día 4 de marzo cuando el proceso negociador concluyó el día 2 del mismo mes.
A los efectos de poder determinar el contenido de las negociaciones se solicitaron las actas de las mismas, pero se contestó que no se había levantado.
2.- Existencia de causas justificativas de la modificación sustancial.
En este sentido, y respecto al fondo, la norma dice que debe existir probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, prueba que debe ser aportada por la empresa.
Examinado el escrito presentado por la empresa en el Juzgado Mercantil, y centrándonos en el aspecto laboral, el escrito que el resultado de 2012 ha sido extraordinariamente negativo, que la finalidad de la modificación sustancial tiene el doble objetivo de conseguir la sostenibilidad y mejorar la competitividad para a continuación recoger las medidas solicitadas:
Reducción salarial. Manifiesta que es necesario ajustar los salarios al entorno actual y a los abonados por los competidores directos, recogen una horquilla salarial y fijan una cuantía de ahorro de costes, cuantía totalmente inválida pues incluyen en la misma los costes que se ahorran con los despidos y no se conoce el ahorro real.
Horas extras. Recoge la reducción del precio de pago de las llamadas internamente en la empresa, horas especiales. No se cuantifica el coste y se planea simplemente como un ahorro de costes.
Complemento de la empresa en los casos de baja por contingencias comunes. Se pide retirar la mejora existente y aplicar lo previsto en el convenio colectivo provincial. No se cuantifican los ahorros de costes.
Congelación salarial.
Modificación de horario.
Curiosamente en el escrito la empresa no se molesta ni en señalar si las medidas que solicitan son por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, limitándose a recoger las medidas. Del examen del escrito parece deducirse que las 4 primeras son de carácter económico y la quinta de carácter organizativo.
Razones económicas .
Como ya se ha indicado anteriormente el Estatuto de los Trabajadores establece explícitamente que las razones aducidas deben probarse, y es consideración de este Inspector que la empresa no aporta una sola prueba, es mas, ni se molesta en intentar aducir pruebas, salvo la obvia de que cualquier reducción de costes supone una mejora.
Lo único que se nos informa es que la empresa está en mala situación económica y que se acude a una situación extraordinaria, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, para reducir costes.
Curiosamente no se cuantifica el ahorro de la aplicación de las medidas, ni mucho menos se informa de qué supone realmente la aplicación de esas medidas, ni en qué mejora la empresa o la competitividad, ni la razonabilidad del perjuicio ocasionado a los trabajadores con el beneficio obtenido. En este sentido resulta claro que cualquier ahorro de costes supone una mejora en la competitividad empresarial, mejora que también se produciría en una empresa con altos beneficios, así, la cuestión sería cuantificar esa mejoría y demostrar la racionalidad de la aplicación de las medidas solicitadas con los beneficios obtenidos.
Se recoge en el escrito que la reducción salarial es para igualar los costes de esta empresa con los de la competencia, pero no se nos dice cuales son los costes de la competencia. Se establecen dos holgadas horquillas dentro de las que 'deben' estar los salarios, pero no se determina como se ha llegado a esa conclusión. Al comprobar en un documento anexo como se aplica la reducción se ve como a un trabajador se aplica un 25,02%, a otro un 17,79% de reducción salarial, a otros un 16,13%, 16,06%, 16,88%, 14,91€ etc..., es decir no hay una aplicación homogénea de porcentajes sin explicarse cómo se decide aplicar uno u otro porcentaje.
En los demás casos de reducciones salariales, en horas extras y complemento por baja no se cuantifica el ahorro y no se establece que mejoría real supondría para la empresa.
Por último indicar que en el expediente ni tan siquiera se señala cual es porcentaje de coste que supone la mano de obra en el precio final del producto, ni el porcentaje global de ahorro de coste de mano de obra que supondrían las medidas económicas que se solicitan, para poder apreciar, aunque sea a 'grosso modo', cual es el porcentaje de mejora del coste final del producto con la aplicación de aquellas.
Medidas organizativas
Si bien en el escrito no se recogen como tal, se ha de considerar que la modificación horaria es una medida de tal carácter. Se informa en el escrito y en la actuación con los representantes de la empresa y de los trabajadores, que en la empresa existe un pacto de flexibilidad que determina que cada trabajador determina libremente su hora de entrada y salida, generándose una bolsa de horas que el trabajador puede aplicar de forma libre, solicitándose como medida una limitación de dicha flexibilidad.
Como argumento se señala que para ser competitivos el trabajo presentado a los clientes debe serlo con puntualidad y que para poder planificar las jornadas de trabajo es necesario conocer con qué trabajadores se cuenta en cada momento.
A juicio del actuante la causa organizativa es clara, el sistema actual de libre elección de horario por los trabajadores impide una correcta organización empresarial del trabajo, pudiendo darse las circunstancias que cuando hay carga de trabajo el personal use la bolsa horaria y que cuando no exista carga de trabajo, haya trabajadores que permanezcan en su puesto generando, incluso, nueva bolsa horaria a su favor.
Todo cual se informa a los efectos oportunos.'
Examinado el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social transcrito, órgano técnico en la materia, así como el resto de la documentación que obra en el expediente, esta Autoridad Laboral acoge como propias las conclusiones recogidas en el citado informe.
Todo lo anterior se informa sin perjuicio de lo señalado en el artículo 64.7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que establece que será el Juez el que determine lo que proceda conforme a la legislación laboral.
Pamplona, a 2 de mayo de 2003.'
TERCERO.-En tercer lugar, y al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente la infracción normativa que estima cometida, en el auto que aquí se recurre, respecto del artículo 41del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 64.4 y 64.6 de la Ley Concursal .
Argumenta fundamentalmente la parte accionante que el periodo de consultas legalmente prevenido no se desarrolló, en el supuesto de autos, de forma regular. Particularmente, desarrolla la parte recurrente su censura del auto recurrido en este punto basándose en el incumplimiento del requisito de negociación de buena fe, estimando que la formalmente planteada por la empresa y la Administración Concursal obviaron la mínima justificación o exposición de la razonabilidad de las medidas propuestas, omitiendo o no dando traslado a la representación de los trabajadores convocada de la información imprescindible sobre estos extremos y convocando reuniones en las que dicho aporte informativo mínimo no solamente no se observó, sino que la empresa y la Administración permanecieron en posturas inamovibles cuya verdadera voluntad no era someter a negociación las propuestas sino agotar el repetido periodo de consultas en un aspecto puramente formal.
El precepto invocado dispone que, sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. El antepenúltimo párrafo del apartado cuarto del repetido artículo 41 contiene, precisamente, la particular exigencia relativa a que las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá, por fin, la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2.011 (RJ 2011, 6097) ' la apertura del periodo de consultas no se halla sometida en el texto legal a estrictas formalidades, al modo que se exige en el art. 89ET para la tramitación de los convenios colectivos. Los requisitos para cumplir con el procedimiento a seguir en los supuestos de modificación sustancial de condiciones son: a) que el periodo de consultas sea previo a la adopción de la medida; b) que tal periodo alcance una duración mínima de quince días; c) que verse sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos y sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados; d) que se negocie de buena fe con miras a alcanzar un acuerdo; y e) que el empresario notifique la decisión.'
La misma sentencia expresa igualmente que ' ha de afirmarse que en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo.'
Y, finalmente, también indica que ' en el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información.'
La aplicación de la doctrina expuesta determina que, en el presente supuesto, los requisitos exigidos por el apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para la válida adopción de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo no han sido debidamente observados por la empresa demandada y la Administración Concursal. Si ciertamente la Ley no exige un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, tal y como la jurisprudencia tiene declarado, no resulta menos cierto que la mera celebración formal de aquellas no puede tampoco equivaler a la efectiva satisfacción de la exigencia legal de negociación, en los términos en que la misma es afirmada por la norma. Esta negociación podrá tenerse por efectiva y válidamente celebrada en aquellos casos en los que las partes llamadas a sostenerla hayan tenido la ocasión y se hayan procurado recíprocamente la oportunidad de exponer y reconocer sus posturas y planteamientos, con independencia de que las mismas hayan podido llegar, finalmente, a un compromiso o a una solución satisfactorias. Ello comporta de forma necesaria que las partes, y específicamente la empresa de cuya iniciativa parte la modificación objeto de las consultas y reuniones legalmente prevenidas, ponga a disposición de la representación laboral la información mínima e indispensable acerca del proceso que desea acometer, sus términos y extremos, así como las causas justificativas en las que apoye la necesidad de instar la modificación que habrá de ser sometida a negociación.
En este sentido, la convocatoria y celebración de dos reuniones en las que no se ha contado con la información procedente para poder considerar que la representación laboral acudía con el imprescindible conocimiento acerca del objeto de la propia negociación supone una efectiva vulneración de la exigencia negociadora enunciada por el Estatuto de los Trabajadores. Si es cierto que las medidas que habían de ser adoptadas a instancias de la empresa no se documentaron de forma definitiva hasta el día 4 de marzo (esto es, una vez concluido el proceso negociador), puede deducirse que el proceso negociador no fue debidamente afrontado por la empresa, al no dar traslado a la parte social de una justificación suficiente ni razonada de las medidas que pretendían adoptarse, o una motivación fundada de su necesidad por relación a los factores que, en su parecer, aconsejaban su adopción.
Por ello, el hecho de que formalmente se celebraran las reuniones no supone una garantía de satisfacción de las exigencias legales, en la medida en que estas procuran no solo la efectiva celebración de reuniones o encuentros negociadores sino específicamente su contenido propiamente negociador, al que resulta ineludible dotar de significado mediante el mínimo planteamiento de las cuestiones objeto de contraste, planteamiento que presupone el conocimiento de las modificaciones propuestas tanto como de su origen o causa estimada. La norma está imponiendo un ánimo efectivamente negociador, que es tanto como una voluntad de información preliminar sobre la que poder contraponer las posturas presumiblemente divergentes. Que esta divergencia quede superada mediante un efectivo acuerdo no es -no puede ser- una exigencia legal, pero sí lo es en cambio que la misma sea debidamente planteada con fundamento en los extremos que sustentan las posiciones negociadoras de ambas partes.
El mero cumplimiento formal de los plazos arbitrados por la normativa o la mera convocatoria también formal de reuniones entre las partes negociadoras no supone, en fin, un cumplimiento del mandato legal. Este solo puede tenerse por satisfecho en el caso en que esas formalidades procedimentales sean dotadas de un real contenido negociador, que difícilmente puede aceptarse concurrente en un caso en el que, como puede colegirse de la prueba practicada, la propia propuesta empresarial era desconocida para la parte social de la negociación en sus términos relevantes, tales como el sustento de la razonabilidad de las medidas, su proporcionalidad respecto de la situación definida o su justificación a efectos productivos. Si el periodo de consultas tiene por fin tratar acerca de las causas motivadoras de la decisión empresarial o el alcance de sus efectos, es lógico que estos esenciales extremos deben quedar mínimamente claros y ser conocidos de forma suficiente por las partes concurrentes. La falta de un conocimiento suficiente por la parte social de la negociación supone, en consecuencia, una práctica desnaturalización de las consultas, pues hurta a esta parte la práctica posibilidad de argumentar contrapropuestas que modulen o atenúen los efectos o el alcance de la propuesta inicial de la empresa, cuyo fundamento no resulta conocido en el grado en el que debiera a tal efecto. La omisión en este punto de una aconsejable y aún necesaria información o documentación constituye una limitación insalvable que impide la evaluación o la ponderación de las circunstancias económicas o productivas reales con fundamento en las que no solo apreciar el significado de la propuesta empresarial, conduciendo a una pura frustración de la negociación que se inicia, así, impedida de arrojar cualquier resultado por la unilateral disposición de la empresa.
En conclusión, estima esta Sala que se ha producido una efectiva vulneración del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , no pudiendo compartirse que, como afirma el auto recurrido, la información esencial fuera efectivamente facilitada a los representantes de los trabajadores y la complementaria igualmente aportada -a su requerimiento- antes de la finalización del periodo de consultas (se señala que fue proporcionada el día anterior a la segunda reunión). La que se estima como esencial y ya puesta a disposición de los trabajadores no era completa, y omitía extremos relevantes que motivaron el requerimiento de su aportación añadida, que se llevó a cabo in extremis con un margen de tiempo mínimo materialmente impeditivo de una correcta evaluación y análisis en cuya ausencia mal puede aceptarse que existiera una efectiva voluntad negociadora por parte de la empresa, y menos aún una disposición de buena fe a la misma.
Por lo tanto, procede admitir este tercer motivo de suplicación, estimando en consecuencia el recurso interpuesto y procediendo la revocación del auto aquí impugnado.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de los trabajadores DON Íñigo , DON Sebastián y DON Abel , frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona de fecha 29 de mayo de 2013 en el Concurso Ordinario Nº 510/2013, sobre modificación colectiva de condiciones de trabajo presentado por la empresa INDUSTRIAS NAVARRAS DE PRECISIÓN SA, inmersa en concurso de acreedores ordinario, que debemos revocar y revocamos y en su virtud debemos declarar y declaramos injustificada la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo aplicada en INAPRE solicitada por la empresa concursada.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 0243 13, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es 0030 1846 42 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 €. en la cuenta señalada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 243/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
PRIMERO. En el presente procedimiento se impugna el auto 190/2013 del Juzgado de lo mercantil 1 de Pamplona por el que se aprueban una modificación colectiva de condiciones de trabajo de la empresa Industrias Navarras de Precisión SL (INAPRE), por el procedimiento del Art. 64 de la Ley Concursal .
La Sala desestima el motivo primero debido a la falta o indebida apreciación de las alegaciones o informe de oposición, y estima los motivos segundo y tercero. Razona que el juez debió incorporar al relato de hechos el contenido del informe de la autoridad laboral de 2/05/2013, en el que se aduce que la empresa no justifica las medidas de ahorro que propone, salvo la obvia de reducción de costes y no cuantifica el ahorro efectivo de la medida aprobada, ni el porcentaje del ahorro respecto del coste total de mano de obra. Y se razona también que el juzgado de lo mercantil ha incumplido el Art. 41 ET , afirmándose que las conversaciones previas en el periodo de consultas no se centraron en datos concretos, y la celebración formal de la negociación previa no equivale a la satisfacción de la exigencia legal de negociación, y las medidas que habían de ser adoptadas por la empresa no se documentaron hasta el 4 de marzo, una vez concluido el proceso negociador.
SEGUNDO.Con todos los respetos al criterio de la Sala lo estimo infundado. A mi entender las medidas propuestas son resultado de un detallado plan de viabilidad de enero de 2013, que se aporta al procedimiento, que se incorpora a los folios 21 y sigs, y que explica las razones de la crisis de la empresa y sus exigencias de sostenibilidad. Existe por otra parte un calculo detallado de la reducción salarial que se propone, y en el plan de viabilidad hay una referencia concreta del coste del personal y coste ajustado (Pág. 69), de hecho los trabajadores se muestran expresamente de acuerdo con los presupuestos de la crisis (Pág. 114), y argumentan que la bajada de los sueldos va a provocar una nueva sangría por salida de la empresa de mas de los 12 empleados y socios que ya han salido (folio 116), y la perdida de clientes se deben a la salida de estos con lo que la reducción salarial va a agravar la crisis.
El informe del gobierno de Navarra que hace suyo el previo de la inspección de trabajo y que se incorpora a los autos al folio Pág. 184, me parece que no dice nada sustancial, es básicamente literario, con criticas genéricas, y en todo caso es obvio que ha sido valorado rectamente por el juzgado de lo mercantil. En el fundamento de derecho cuarto se valoran las dos posturas de la empresa de reducir los salarios mas elevados y de los trabajadores de oponerse sin llegar a proponer otra solución proporcional o progresiva. Las causas económicas son indubitadas y las cuentas anuales nos muestran un grave deterioro de los resultados en 2012 con perdidas de 1.382.0879, 76 €, y el juzgado de lo mercantil lo declara probado (hechos segundo y cuarto no impugnados).
También se valora en la sentencia que la empresa envío la información precisa y requerida a la segunda reunión negociadora y que los trabajadores se mostraron de acuerdo (Pág. 8 de la sentencia). Declaración de hecho que no ha sido impugnada. Y además se refrenda por las actas del periodo de consultas (folio 193 y sigs) en el que si en la primera de ellas los trabajadores dicen no disponer de los datos definitivos -que a mi parecer eran los del informe de viabilidad- es lo cierto que en la segunda (folio 194) los trabajadores solo dudan de su justicia, y además la negociación se prolonga hasta el 6 de marzo (folio 196). Es cierto que la empresa no ha aceptado la postura de los trabajadores, pero las partes han negociado lealmente, y entiendo al contrario de lo que afirma la autoridad laboral y la sentencia mayoritaria, que en marzo se formaliza la decisión formal tras la negociación de unas bases de modificación del contrato que estaban claramente descritas en el propio plan de viabilidad, que los trabajadores han conocido, y los trabajadores no han ofrecido una alternativa coherente que pudiera servir de procedimiento alternativo de reducción salarial o de costes en la empresa concursada.
TERCERO: En conclusión entiendo que se han respetado los principios materiales y formales de la negociación en el procedimiento por el que se aprueba una modificación colectiva de condiciones de trabajo de la empresa Industrias Navarras de Precisión SL (INAPRE), por el procedimiento del Art. 64 de la Ley Concursal . Y en todo caso no hay base para negar las apreciaciones probatorias de la instancia, por ello entiendo que debieron desestimarse íntegramente los motivos de suplicación formulados, y la Sala
DEBIO FALLAR
Que procede desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de DON Íñigo , DON Sebastián y DON Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 510/2012 seguido a instancia de la administración concursal de la empresa INDUSTRIAS NAVARRAS DE PRECISION, S.L. (INAPRE).
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.
