Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 273/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2728/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 273/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100329
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00273/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 2728/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL DE MIERES, AUTOS Nº 354/2014
Recurrente/s: Crescencia , Augusto
Abogado/a:PAULA ESPINA GONZALEZ
Graduado/a Social:DAVID CARLOS RIVERO DIEZ
Recurrido/s: Crescencia , Augusto , FOGASA, MINISERIO FISCAL
Abogado/a:ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 273/15
En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ y D. LUIS CAYETA NOFERNANDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los RECURSO SUPLICACION 0002728/2014, formalizados por la Letrado Dª. PAULA ESPINA GONZALEZ y el Graduado Social D. DAVID CARLOS RIVERO DIEZ, en nombre y representación de Crescencia , Augusto , respectivamente, contra la sentencia número 357/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000354/2014, seguidos a instancia de Crescencia frente a Augusto , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª. Crescencia presentó demanda contra Augusto , el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 357/2014, de fecha treinta de julio de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La actora, Crescencia , ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado Augusto , desde el 12 de febrero de 2013, con la categoría profesional de dependienta en el centro de trabajo que el demandado posee en La Felguera. Inicialmente concertaron las partes contrato temporal que quedó convertido en indefinido el 11 de febrero de 2014, en los términos que obran a los folios 39 y 40 de autos.
2º) Realizaba la actora jornada de trabajo de lunes a sábado, en horario comprendido entre las 9:30 a 14:30 y 16:30 a 21:30 horas.
Ejecutaba funciones consistentes en carga y descarga de mercancía, reposición y etiquetado de artículos de vitrinas y estanterías, limpieza de tienda y de cristales, revisión de facturas y mercancías, atención de cliente y cobros pertinentes.
Además desarrollaba normalmente funciones de organización y ornamentación de los escaparates de la tienda.
3º) En comunicación datada el 19 de marzo la empresa notifica a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos del día 4 de abril siguiente, en los términos que obran a los folios 7 y 8 de autos.
4º) En el periodo comprendido entre los meses de marzo de 2013 a febrero de 2014 percibió la actora mensualmente las retribuciones que obran al folio 2, vuelto, de autos.
5º) El salario diario correspondiente a la demandante es de 40,49 €.
6º) El valor de la hora extraordinaria asciende a 8,86 e.
7º) La actora trabajó las tardes de Nochebuena y Nochevieja del año 2013.
8º) La actora no disfrutó de vacaciones durante su relación laboral.
9º) La actora no ha percibido la retribución correspondiente al mes de marzo y a los días trabajados del mes de abril.
10º) Causó la actora baja médica durante dos jornadas del mes de enero y en el periodo comprendido entre el 5 y el 10 de marzo.
11º) No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
12º) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 9 de abril de 2014, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 21 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 29 de abril de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte la demanda deducida por Crescencia contra Augusto y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 1.526,53 €; condenando igualmente a que abone a la actora la cantidad de 16.390,93 € que devengará él interés del 10% en concepto de mora; sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial; desestimando la acción de nulidad y el resto de lo pretendido en demanda, de lo que se absuelve al interpelado'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Crescencia y Augusto , formalizándolos posteriormente. El recurso del empresario fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Tanto la demandante, Crescencia , como el demandado, Augusto , recurren en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres que declaró improcedente el despido objetivo de la trabajadora, efectuado el 4 de abril de 2013 , y condenó al empresario, a cumplir las consecuencias legales derivadas de la improcedencia, así como al pago de 16.309,93 € cantidad adeudada por diversos conceptos retributivos.
El recurso de la demandante tiene por objeto conseguir la declaración de nulidad del despido y la posterior extinción del contrato de trabajo, más el pago de una indemnización complementaria ante la violación por el demandado de derechos fundamentales de la trabajadora. La empresa, por el contrario, solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Solo la demandante impugna el recurso de la parte contraria.
SEGUNDO.-El recurso de la trabajadora comienza con una introducción en la que señala los temas de su discrepancia y hace un resumen de los hechos. A ésta le siguen los motivos, en el primero de los cuales, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, solicita la ampliación del hecho probado décimo de la sentencia de instancia y el añadido de un nuevo hecho.
Para el hecho décimo, la revisión consiste en completar el texto judicial con la frase 'procediendo el empresario a efectuar descuentos indebidos por esos días en su nómina'.
La respuesta a ésta y a las demás peticiones revisoras (la empresa también las propone) debe comenzar indicando que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - Art. 97.2 de la LRJS -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado.
El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria - Art. 190.2 de la LRJS - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - Art. 193 b) de la LRJS -.
Ahora bien, ni cualquier documento o prueba pericial es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquéllos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los Arts. 193 b ) y 196 de la LRJS o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, suficientemente identificados, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Magistrado. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial respecto de datos relevantes para la solución del proceso.
El intento revisor de la demandante no reúne las condiciones exigidas. Basa la petición en los documentos unidos a los folios 129 a 135 de los autos y de entre ellos en el documento incorporado al folio 131 de los autos, consistente en un ticket de caja con una anotación manuscrita. El documento no permite conocer con claridad y al margen de cualquier duda a qué se refiere, ni pone de manifiesto con los requisitos exigidos la existencia equivocación judicial. La recurrente señala que su autoría no fue negada en el juicio, pero se trata de una afirmación insuficiente para calificarlo de documento reconocido, máxime cuando el empresario al ser interrogado, entre otras respuestas confusas manifestó varias veces su desconocimiento sobre el sentido completo del mismo.
Para el nuevo hecho, segundo intento revisor de la parte, el recurso propone la siguiente redacción:
'El empresario está siendo investigado por la policía y la Inspección de trabajo por un delito de tráfico contra los derechos de los trabajadores. El cual se encuentra tramitando (sic) ante el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Langreo Autos PA 470/2014, imputándosele la presunta violación del Art. 311.1 del CP .
Se evidencia que a todas las trabajadoras del empresario se les impusieron unas condiciones laborales tales como horarios desproporcionados, sin descanso ni vacaciones, un salario inferior al pactado inicialmente y la imposibilidad de acceder a bajas o permisos, circunstancias que estas que se vieron (sic) obligados a aceptar dada la situación de necesidad de las mismas y de la que se aprovechó el denunciado. Necesidad que les recordaba constantemente advirtiéndoles que debían cuidar su trabajo'.
Cita como aval probatorio los documentos unidos a los folios 281 y 282, y 134 de los autos.
Tampoco este motivo puede tener éxito, salvo para dejar constancia de la tramitación de actuaciones penales tras denuncia de la ahora demandante contra el empresario (diligencias previas nº 470/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Langreo). A los folios 281 y 282 figura la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de reforma presentado por la demandante contra el auto que acuerda el sobreseimiento de actuaciones y ese escrito solo puede dar cuenta del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en el concreto trámite al que responde. Y en el folio 134 obra otro ticket de caja con anotaciones manuscritas que como se dijo en el motivo anterior no es un documento idóneo para modificar el relato judicial.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, acogido a la vía procesal autorizada en el Art. 193 c) de la LJS, la demandante denuncia la infracción de los Arts. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , 10 , 24 y 35 de la Constitución Española , 'además de los enumerados en este apartado y demás concordantes de la LRJS', así como la jurisprudencia sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2012 .
Alega que el despido es nulo pues la empresa con su actuación vulneró 'el derecho contra la dignidad de la persona versus trabajador' que corresponde a la demandante. Esta violación es consecuencia de haber incurrido el empresario en un incumplimiento generalizado de 'todos los principios básicos (sic) de los derechos de los trabajadores y de las personas'; entre estos menciona, sin voluntad exhaustiva, los derechos a las vacaciones anuales, a una jornada de 40 horas, a descansos semanales, a una retribución ajustada al Convenio, a cotizar a la Seguridad Social de forma correcta, a no soportar trato degradante, a causar baja laboral sin la amenaza de despido. En este sentido, añade que se sigue un proceso penal contra el empresario a quien se le imputa la infracción de al menos el Art. 311.1 del Código Penal . Y considera que para apreciar la violación del derecho de dignidad, ha de tenerse presente tanto el generalizado incumplimiento empresarial como la actuación consciente de la empresa 'dada la situación de necesidad de la trabajadora (al igual que del resto de sus compañeras)' y la circunstancia de haberse producido el despido como reacción ante la baja médica causada por la demandante y la petición de una hora de permiso para ver a su hija en la función escolar.
La respuesta a éste y a los demás motivos de crítica jurídica de la sentencia debe comenzar recordando que la decisión del recurso únicamente puede basarse en los hechos acreditados. No es posible atender a datos fácticos distintos, por lo que han de excluirse las afirmaciones de la demandante sobre incumplimientos empresariales distintos de los consignados por el Juzgado, sobre la situación de necesidad de las trabajadora, que además no se alegó en la demanda, sobre la relación del despido con la petición de una hora de permiso o sobre amenazas proferidas por el empresario.
La sentencia de instancia, en este sentido, aprecia la inexistencia de indicios sobre una represalia empresarial ante la previa reclamación de algún derecho por la trabajadora y descarta que los incumplimientos por la demandada de sus obligaciones contractuales puedan catalogarse como violación del derecho fundamental a no ser discriminado por alguno de los factores prohibidos constitucionalmente. En su análisis concluye que 'parece vincularse el despido a una mera situación de baja laboral' y tras el examen de la jurisprudencia sobre la materia, señala que la consecuencia adecuada no es la nulidad del despido sino la improcedencia asumida por la empresa.
El recurso sustituye el examen individualizado de los datos fácticos constatados y de su relación con las concretas violaciones de derechos fundamentales que pueden significar, por un tratamiento conjunto de hechos acreditados y no acreditados bajo la cobertura de la dignidad de la persona. Tal mezcla es inadecuada como planteamiento, al englobar de forma indiferenciada cuestiones de análisis separado.
Manifestación de este indebido tratamiento conjunto es que el recurso desliga en gran medida el despido y la violación del derecho fundamental. De forma más clara se observa la disociación en el siguiente motivo de recurso, pero en el ahora examinado ya se presenta la idea de que la vulneración del derecho fundamental se cometió más por la irregular forma de desenvolverse la relación laboral, dados los múltiples incumplimientos de la demandada, que por la decisión extintiva en si misma y las causas concretas que incidieron en ella. La normativa reguladora del despido nulo y la general de la tutela de los derechos fundamentales y libertadas públicas en el proceso laboral no permiten esa ampliación de los objetos a conocer mediante la modalidad procesal de despido, y salvo excepciones previstas expresamente no extienden el efecto de la nulidad del despido a actuaciones sin conexión con la decisión extintiva.
En este sentido, la regulación material del despido nulo en el Art. 53.4 del ET , al referirlo a los supuestos en que el despido por causas objetivas tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas constitucional o legalmente, o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador, exige esa directa conexión entre el despido y la vulneración, de forma que si la violación es ajena al despido o sin influencia en la decisión empresarial, no cabrá declarar la nulidad de la medida extintiva. Sólo en los supuestos establecidos en los apartados a ), b) c) del citado Art. 53.4 del ET , relacionados con el embarazo, los derechos derivados de la maternidad, paternidad o equivalentes y la condición de víctima de violencia de genero, la protección que dispensa el despido nulo se reconoce con total independencia de su influencia en la decisión de despedir.
La consecuencia procesal de la indicada desconexión es la imposibilidad de acumular a la acción de despido la de tutela de derechos fundamentales vulnerados mediante actuaciones distintas de las comprendidas en el Art. 53.4 del ET . En estos casos, la parte que demanda la protección debe promover el proceso correspondiente, ya la modalidad de tutela de derechos fundamentales prevista con carácter general, ya las modalidades procesales distintas a la de despido referidas en el Art. 184 de la LJS. El régimen de acumulación de acciones a la despido (Art. 26.1 y 2 de la LJS) no puede interpretarse con abstracción de la regulación de establecida en los Arts. 177.1 , 178 y 184 de la LJS, de manera que en el proceso por despido no cabe conocer la pretensión ejercitada contra una violación de derechos fundamentales producida durante la relación laboral pero desconectada del despido (en el sentido que resulta del Art. 53.4 del ET ).
Tal consecuencia es aplicable a las indemnizaciones complementarias reclamadas para compensar los daños y perjuicios derivados del atentado a los derechos fundamentales. Cuando este atentado conecta con el despido la indemnización puede reclamarse en el mismo proceso impugnatorio de la decisión extintiva, pero no si falta la conexión.
Las precisiones anteriores son contrarias a los planteamientos de la recurrente. En cualquier caso, aunque se prescindiera de ellas, el motivo de recurso no podría estimarse. Asumiendo como punto de partida para su decisión la invocación a la dignidad de la persona efectuada por la recurrente, debe señalarse que la Constitución Española cuando en el Art. 10.1 proclama el valor de la dignidad humana no lo configura como un derecho fundamental en sentido propio, sino como fundamento del orden político y de la paz social, al igual que los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás. Es decir, son considerados como base de la convivencia democrática y como fines que debe perseguir el Estado social y democrático de derecho en que se constituye España ( Art. 1.1 de la CE ). La cláusula de dignidad no constituye en sentido estricto un derecho fundamental autónomo. (Tribunal Constitucional, autos 149/1999, de 14 de junio). Tiene en cambio un esencial valor interpretativo en su proyección sobre los derechos individuales, tal y como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 120/1990, de 27 de junio :
'Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del Art. 10.1 de la CE implica que, en cuanto «valor espiritual y moral inherente a la persona» ( STC 53/1985 , fundamento jurídico 8º), la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre (...), constituyendo, en consecuencia, un minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona. Pero sólo en la medida en que tales derechos sean tutelares en amparo y únicamente con el fin de comprobar si se han respetado las exigencias que, no en abstracto, sino en el concreto ámbito de cada uno de aquéllos, deriven de la dignidad de la persona, habrá de ser ésta tomada en consideración por este Tribunal como referente. No, en cambio, de modo autónomo para estimar o desestimar las pretensiones de amparo que ante él se deduzcan'.
Debe por tanto rechazarse el planteamiento de la demandante fundado en el Art. 10 de la CE y si bien menciona asimismo el Art. 24 de la CE , que recoge el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, el recurso no aclara la razón de la cita. De todas maneras, el incumplimiento por la demandada de obligaciones básicas sobre la jornada, el descanso y el salario de la demandante no constituye por sí una violación de ese derecho fundamental de tutela judicial efectiva, toda vez que la trabajadora no ha tenido impedimentos para el ejercicio de sus derechos e intereses a través del proceso judicial y de sus actos previos o preparatorios: al respecto la sentencia de instancia ya advirtió de la falta de indicios para pensar el despido fue una reacción empresarial ante alguna reclamación de la trabajadora.
Finalmente, la relación apreciada por el Juzgado entre el despido y la previa baja médica de la trabajadora, de cuyo examen individual prescinde el recurso, no puede recibir una respuesta distinta de la dada en el Juzgado.
CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, a través del mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la infracción de los Arts. 25 , 26 y 27 de la LJS, en relación con los Arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil y los Arts. 8.11 y 8.12 del LISOS . Realiza además una alusión sobre 'la jurisprudencia relacionada' aunque a lo largo de la exposición argumental no identifica sentencia alguna.
En este motivo defiende que 'la indemnización solicitada por esta parte de 6.251 euros resulta procedente sin perjuicio de la calificación o no del despido como nulo'. Según afirma, durante la existencia de la relación laboral el empresario lesionó los derechos fundamentales de la trabajadora, quien puede reclamar la 'indemnización resarcitoria por daños y perjuicios', acumulando la pretensión con la de despido, pues 'la acción resarcitoria de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales puede ser cumulativa a la reparatoria y anulatoria pero también alternativa o subsidiaria de la misma'.
Tampoco este motivo puede estimarse. Al analizar el motivo de recurso precedente, se confirma el pronunciamiento del Juzgado sobre la falta de las condiciones para calificar de nulo el despido efectuado, al no haberse producido, a partir de los datos conocidos, una violación de los derechos fundamentales de la trabajadora. Sin esta violación, desaparece la base fáctica y el fundamento jurídico para la pretensión indemnizatoria, pues no puede decirse que una de las derivaciones del atentado a esos derechos sea la causación de daños y perjuicios a la trabajadora, ante lo cual ningún derecho resarcitorio o compensatorio de éstos puede surgir.
Se hace por otra parte evidente lo que la recurrente ya insinuaba en el motivo anterior, esto es, su intento de ser indemnizada no ya por una violación de los derechos fundamentales conectada con el despido, sino totalmente ajena al mismo, hasta el extremo de surgir a pesar de no ser el despido nulo. Ya se señaló por la Sala al decidir el motivo anterior la imposibilidad de una acumulación de acciones de esta naturaleza en el proceso de despido sustanciado, así como la inexistencia de base para apreciar la violación alegada por la recurrente.
QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, también de censura jurídica, la demandante denuncia la infracción de los Arts. 25 , 26 y 27 de la LJS, en relación con el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores . Hace alusión asimismo, a 'jurisprudencia relacionada', pero como en el caso anterior sin identificarla.
A partir de la posibilidad de acumular las acciones de despido y de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento imputable a la empresa, señala que tras la declaración de nulidad del despido procede extinguir el contrato de trabajo al haber cometido la empresa incumplimientos graves que facultan a la trabajadora para solicitar tal efecto por aplicación del Art. 50 del ET .
La recurrente supedita el efecto extintivo que solicita a la previa declaración de nulidad del despido ante lo cual, no habiéndose producida ésta, aquella queda descartada. No obstante, ha de indicarse que aun de calificarse el despido como nulo, resultaría inviable la aplicación del Art. 50 del ET en el sentido reclamado por la trabajadora. La extinción indemnizada del contrato de trabajo por incumplimientos imputables a la empresa regulada en el Art. 50 del ET , presupone no sólo la previa solicitud del trabajador sino que la relación laboral esté vigente en este momento, salvo en supuestos excepcionales, por completo distintos del caso presente, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Cuando la petición se realiza una vez extinguido el contrato, no podrá darse el efecto constitutivo de la sentencia dictada en este tipo de procesos, es decir, no podrá acordarse la extinción del contrato ya extinguido. El despido de la demandante supuso la extinción de la relación laboral y hasta entonces la trabajadora no había solicitado el efecto extintivo previsto en el Art. 50 del ET por lo que no puede después, ni siquiera para el caso de la nulidad del despido, proponer la extinción por ese cauce sustantivo.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso de la demandante.
SEXTO.-El recurso de la empresa contiene un solo motivo, acogido a la vía habilitada en el Art. 193 b) de la LJS, con el objeto de revisar los hechos declarados probados por el Juzgado. Dos son las modificaciones propuestas.
La primera se apoya en el contrato de trabajo (folio 75) y altera el dato del hecho segundo relativo a la jornada y horario de trabajo de la demandante, a fin de darle la redacción siguiente:
'Realizaba la trabajadora jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido entre las 10 y las 16 horas'.
La segunda reduce a la cantidad de 25,39 € el salario diario consignado en el hecho probado quinto, para lo cual cita los recibos de salarios de la trabajadora (folios 104 a 118).
La inconsistencia de ambas peticiones es patente al sustentarse en los documentos cuyo desacuerdo con la realidad no sólo constituyó uno de los elementos fundamentales de la demanda y del juicio oral, sino que fue recogido en la sentencia con términos contundentes fruto de una valoración razonada de los elementos de convicción aportados en el proceso. Ni el contrato de trabajo, ni los recibos salariales son documentos concluyentes, ni desde luego ponen de manifiesto un error judicial al apreciar su falta de correspondencia con las condiciones laborales de la demandante. Al respecto el recurso de la empresa prescinde de cualquier razonamiento o alegación para justificar su propuesta, limitándose a afirmar 'que por parte de la actora en ningún momento se ha probado que realizara otra jornada distinta a la que las partes acordaron en el contrato de trabajo', obviando sin argumento alguno el análisis que el Juzgador de instancia hizo de los medios probatorios aportados en el proceso.
A esta inconsistencia en la propuesta se une que el recurso de la empresa se limita a esa solicitud de revisión de los hechos probados y, a pesar de pedir la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, no contiene motivos de recurso dedicados a cuestionar la aplicación del derecho sustancia efectuada por el Juzgador de instancia. En efecto, la recurrente no señala las normas sustantivas o la jurisprudencia infringidas por la sentencia de instancia, ni recoge argumentos jurídicos conducentes a la pretensión formulada. Con tal omisión, al no hacer uso del cauce procesal habilitado en el Art. 193 c) de la LJS, infringe el mandato establecido en el Art. 196.2 de la LJS. Repetidamente señala la doctrina y la jurisprudencia que, salvo excepciones que no vienen al caso, la modificación de la crónica histórica de la sentencia impugnada no cumple ningún fin en sí mismo, sino que ha de asociarse necesariamente al motivo de censura jurídica previsto en el Art. 193 c) de la LJS, pues sólo si desde los hechos introducidos en la sentencia por la vía del Art. 193 b) de la LPL se impone una nueva interpretación y aplicación del derecho, distinta de la realizada por el Juzgador, se podrá obtener el fin del recurso que es modificar el fallo de instancia. Debe existir, así, una interconexión entre los motivos de revisión fáctica y los de censura jurídica ya que en caso contrario se rompe la línea argumental del recurso, al dejar huérfanos de apoyos jurídicos los motivos fácticos, con lo cual queda la impugnación de la sentencia, de acuerdo con el principio de rogación, vacía de contenido.
Incurre, por tanto, el recurrente en defectos esenciales, que la Sala no puede corregir ni mandar subsanar pues carece de competencia para tal ejercicio, con el que vulneraría principios y garantías del proceso fundamentales, de orden público e indisponibles por las partes y el tribunal.
Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso de la empresa.
SEPTIMO.-En el escrito de impugnación del recurso, la demandante solicita la condena de la empresa por temeridad o mala fe en su actuación.
De acuerdo con el Art. 235.3 de la LJS, la Sala podrá imponer las sanciones y medidas previstas en el Art. 75.4 y 97.3 de la LJS a los recurrentes en el caso de apreciarse temeridad o mala fe en la actuaciones de las partes o su representación procesal durante el recurso.
En el examen del recurso presentado por la empresa su puso de manifiesto su total inconsistencia y falta de fundamento, en una medida suficientemente expresiva de un propósito meramente dilatorio del proceso. Constituye por eso una actuación temeraria y procede la imposición a la parte de una multa que se fija en 600 €.
Deben imponerse también a la parte el abono de los honorarios de la letrada de la parte contraria en la suma de 600 €, dentro de los limites previstos en el Art. 235.1 y 3 de la LJS, que se fija atendiendo a la actuación de la demandante motivada por el recurso de la empresa.
Por lo expuesto.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora Crescencia y por el empresario Augusto frente a la sentencia dictada el 30 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social de Mieres en el proceso sustanciado a instancias de aquella contra este empresario Augusto , en el que ha tenido también intervención el MINISTERIO FISCAL. Confirmamos, como consecuencia, los pronunciamientos de instancia.
Condenamos al empresario a la pérdida de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino legal cuando la sentencia sea firme, así como al pago de una multa de 600 € por actuación temeraria en el recurso y al abono de las costas causadas en el recurso que incluyen los honorarios de la letrada de la parte demandante hasta la cuantía de 600 €.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el Art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
