Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 273/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 339/2015 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 273/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100238
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00273/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: EEE
NIG:10037 34 4 2015 0101770
Modelo: 402300
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000339 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000835 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s:EXCAVACIONES JUSTO DUQUE SL
Abogado/a:JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ
Procurador/a:ANTONIO RONCERO AGUILA
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TGSS TGSS, INSS INSS , CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIONES SA , RAGUIRO SL , Emma , Rosa , Ambrosio
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , , , , ,
Procurador/a:, , , , , ,
Graduado/a Social:, , , , , ,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a siete de Junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 273
En el RECURSO SUPLICACION 0000339/2015, formalizado por el Sr. Abogado D. JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ, en nombre y representación de EXCAVACIONES JUSTO DUQUE SL, contra la sentencia de fecha 26-1-15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 835/2013, seguidos a instancia de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIONES SA., frente a EXCAVACIONES JUSTO DUQUE, S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; RAGUIRO, S.L.; Emma , Rosa Y Ambrosio , en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO-La mercantil actora CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SA es la empresa adjudicataria principal de la obra sita en la carretera N-V ( Badajoz- Madrid) Km 37 en la localidad de Mérida, la cual es promovida por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a través de la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas del Sur, empresa que a su vez había subcontratado la ejecución de fases de dicho proyecto a otras empresas, entre ellas las codemandadas EXCAVACIONES JUSTO DUQUE SL y RAGUIRO SL.
SEGUNDO-En fecha 7 de Agosto de 2012, el trabajador DON Saturnino sufrió un accidente de trabajo que le costó la vida cuando se encontraba prestando sus servicios con la categoría profesional de Auxiliar de Topografía para la mercantil RAGUIRO SL dedicada a la promoción inmobiliaria, en la obra 'Proyecto de Mejora de abastecimiento en el entorno de la presa de Alange, 3 fase, abastecimiento a Mérida y su área de influencia. Anillo de distribución y depósito de regulación', cuando se estaban descargando dos tubos de fundición dúctil. Estaba vinculado con dicha empresa desde el día 28 de mayo de 2012 a virtud de contrato por obra o servicio determinado.
TERCERO.- El accidente tuvo lugar cuando se efectuaban las tareas de descarga de tubos con pala cargadora con horquillas propiedad de la mercantil EXCAVACIONES JUSTO DUQUE SL, del camión con tubos apilados propiedad de Augusto el cual portaba unos 40 tubos para ser descargados atados en paquetes de 5 con eslingas.. En un momento determinado el camionero ha movido o caído una de las estacas con las que se estaban marcando el eje de las tuberías topográficamente, el trabajador accidentado se acercó a colocarla de nuevo correctamente, a su vez la pala estaba situada en el lado derecho del camión y en el lado izquierdo se situaban el fallecido, el topógrafo y el camionero. La máquina estaba descargando los tubos n° 3 y 4 situados en el lado contrario a la descarga o situación de la pala, cuando al cargar el tubo n° 4 éste golpeó al número 5 que quedaba en el camión sin flejar o inmovilizar y que se ha desplazado cayendo por el lado en el que se encontraba DON Saturnino golpeándole en el cráneo e inmediatamente después el tubo 40 ha caído también, golpeándole en el tórax y ocasionándole la muerte.
CUARTO.-En fecha 12 de noviembre de 2012 la Inspección de Trabajo dirigió escrito al INSS para inicio de expediente de recargo en las prestaciones económicas que se deriven y solidariamente frente a la empresa demandante y RAGUIRO SL como consecuencia del accidente de trabajo acaecido y apreciar incumplimientos en materia de seguridad laboral con base en el Acta de infracción de la Inspección de trabajo y de Seguridad Social N ° NUM000 de fecha 7 de Noviembre de 2012.
QUINTO.-EL EVI en fecha 10 de abril de 2013, determino el recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, al haber apreciado relación de causalidad entre el mismo y el incumplimiento de la empresa en materia de seguridad laboral, siendo responsabilidad solidaria de RAGUIRO SL y CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SA.
SEXTO.-Mediante Resolución de fecha 9/7/2013 por la Dirección Provincial del INSS se acuerda la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el demandante el día 7 de Agosto de 2012 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, que sufrió DON Saturnino , tales como indemnizaciones especiales a tanto alzado, auxilio por defunción, pensión de viudedad y dos de orfandad, sean incrementadas en un 30% con cargo a las empresas responsables solidarias CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SA Y RAGUIRO SL.
SEPTIMO.-lnterpuesta reclamación previa en fecha 8 de Agosto de 2013 por la parte actora frente a dicha Resolución, la misma es confirmada en fecha 24/9/2013 mediante nueva Resolución que desestima dicha Reclamación previa.
OCTAVO.-El procedimiento sancionador ha seguido todos los trámites legales, dando a los interesados trámite de audiencia para efectuar alegaciones en su interés, siéndoles notificadas en forma todas las Resoluciones recaídas.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SA asistida de Letrado SR SAGASTIZABAL CARDELUS, declarando que la Resolucion del INSS, de la Direccion Provincial de Badajoz de fecha 9 de Julio de 2013 y el Acta de Infraccion que la sustenta, debe efectuar una correcta imputacion de responsablidades y hacer recaer el recargo sobre prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 7 de Agosto de 2012 por DON Saturnino de forma solidaria entre la mercantil actora, CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION SA, RAGUIRO SL y EXCAVACIONES JUSTO DUQUE SL, por ello las mismas, el INSS y la TGSS deben estar y pasar por esta declaracion, absolviendo de todos los pedimentos formulados en la Demanda y en su contra a DONA Emma , DONA Rosa y DON Ambrosio .'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Codemandada EXCAVACIONES JUSTO DUQUE, S.L., formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 9-7-15, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda originaria deducida por la empresa CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION S.A, en el sentido de imputar también como responsable solidario del recargo sobre prestaciones derivadas del accidente de trabajo en el que falleció el trabajador Saturnino , a la empresa EXCAVACIONES JUSTO DUQUE S.L.; absolviéndose a los beneficiarios de aludidas prestaciones.
Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la citada empresa, cuya responsabilidad, como se ha dicho, se determinó en vía judicial, pues en la previa via administrativa se consideraron responsables solidarios la demandante y la también empresa RAGUIRO S.L.
El recurso de suplicación no ha sido impugnado por ninguna de aquellas otras dos empresas.
SEGUNDO.-Se articula en el recurso un primer motivo de revisión fáctica, en el que se instan dos modificaciones del relato fáctico. En la primera se propone como redacción del Hecho probado Octavo de la sentencia recurrida, el siguiente texto:
'El Procedimiento Sancionador incoado contra Corsán Corviam Construcción S.A. Y Raguiro S.L., ha seguido todos los trámites legales, dando a los interesados referidos trámite de audiencia para efectuar alegaciones en su interés, siéndoles notificadas en forma todas las resoluciones recaídas, sin que se haya dado en dicho procedimiento trámite de audiencia alguno a EXCAVACIONES JUSTO DUQUE,S.L. y sin que se haya seguido frente a dicha empresa procedimiento sancionador alguno en vía administrativa'.
No puede tener favorable acogida la pretendida revisión fáctica en los términos que se relacionan por cuanto, en primer lugar, quienes fueron considerados interesados a tenor de la incoación del expediente de recargo propuesta por la Inspección de Trabajo y según el contenido del Acta de Infracción, fueron aquellas otras dos empresas, una como contratista principal y la otra con quien ésta convino una de las subcontratas, por lo que aquel trámite de audiencia se confirió a quienes ostentaron aquella condición. En segundo lugar porque no resulta conforme con el alcance y significado de la revisión fáctica, la introducción de hechos negativos.
En la segunda de las modificaciones que se articulan en el motivo, se insta se adicione un nuevo Hecho probado, que sería el Noveno con el texto siguiente:
'En ninguna parte del expediente administrativo, -incluyendo las actas de Inspección de Trabajo-, se imputa la más mínima infracción de normas de seguridad a la empresa EXCAVACIONES JUSTO DUQUE S.L.'
Baste aducir cuanto se ha dicho anteriormente acerca de no ser conforme con el alcance y significado de la revisión fáctica el que se introduzcan en la resultancia fáctica de la sentencia hechos negativos, para desestimar la pretendida revisión que por adición se postula por cuanto si la redacción del relato fáctico ha de hacerse en términos afirmativos, aquello que no se exprese así sobre un particular o extremo concreto, habrá de sobreentenderse que no ha ocurrido, por lo que sería una redundancia consignar lo contrario a lo afirmado, pues si la resolución administrativa declaró la procedencia del recargo imputándose el mismo a aquellas dos empresas, es claramente deducible que no se hizo lo propio respecto a la aquí recurrente; todo ello sin perjuicio de la transcendencia jurídica que esas ausencias, que se tratan de incorporar a los hechos probados, tenga en la controversia judicial, que será objeto de examen en el motivo de censura jurídica.
TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula un primer motivo de censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciándose en concreto infracción de los artículos 81 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 61.1 . E .
En apoyo del motivo, se viene a argumentar que al haberse sustraído a la empresa recurrente de la posibilidad de intervenir en las diligencias de instrucción del expediente administrativo de gestión, en el que, se dice, que en ningún caso tuvo la consideración de interesado en el expediente administrativo, ha de declararse la anulabilidad, que no nulidad absoluta, de la resolución modificada por la sentencia recurrida, y para el caso de que se entendiera que la responsabilidad en el recargo debiera extenderse a la recurrente, procedería únicamente la nulidad de la resolución impugnada en este recurso con retroacción de las actuaciones y la tramitación nuevamente del expediente administrativo, de acuerdo con las previsiones de aquellos preceptos primeramente citados de la Ley 30/1992; ya que, se concluye, de no hacerlo así se impondría a la recurrente una sanción 'inaudita parte', al no habérsele dado la oportunidad de defensa y alegaciones en el citado expediente administrativo, pues para 'modificar la parte dispositiva de la resolución inicial' en la vía administrativa, el cauce previsto era el del art.102 y siguientes, y al haberse prescindido del adecuado cauce procedimental para llevar a cabo un cambio sustancial de la resolución, se produce la nulidad de la resolución recurrida ex art.62.1.e) ya que no se trata de una simple rectificación sino de una verdadera revisión.
Ha de advertirse con carácter previo al examen del motivo de censura en estudio que, de acuerdo con la doctrina unificada del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 2 de octubre de 2000, recurso 2393/1999 , se configura el recargo sobre las prestaciones, como una institución específica y singular de la normativa de Seguridad Social, no subsumible de manera plena en otras figuras jurídicas típicas, ni por ello en la figura típica de sanción. En iguales o parecidos términos se pronuncia la STS de 25 de octubre de 2005, recurso 35528/2004 , al decir '...Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración 'sui generis' que la aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes...'
En asunto análogo al aquí contemplado, el Tribunal Supremo, reiterando la doctrina que viene manteniendo en relación principalmente con la pretensión de nulidad de actos en vía administrativa, en los que está ausente, cual aquí acontece, el trámite de audiencia, se pronuncia en su sentencia de 11 de febrero de 2009, recurso 4439/2007 , con los criterios que siguen en el FD Segundo de la misma:
'SEGUNDO: 1.- La cuestión ha sido resuelta por la Sala en diversas ocasiones, habiéndolo sido por primera vez la STS 30/04/07 (-rcud 330/06-) invocada como contraste , y cuya doctrina ha sido reproducida por las de 03/07/07 (-rcud 3152/06 ), 27-02-08 (rcud 21/07 ), 28/05/08 (rcud 814/07 -) 09/05/08 (rcud 605/07 -) y 23/12/08 -rcud 2284/07 .- Doctrina que reiteramos en este procedimiento, con resumen de la primera de aquellas decisiones.
2.- La tesis de la Sala mantiene para justificar la inexistencia de indefensión que justifique la nulidad de actuaciones pretendida, parte de la base de que en estos procedimiento de recargo de prestaciones es aplicable la Ley 30/1992, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en sus DA 5 ª y DA 6ª, siendo innegable la cualidad de parte interesada que corresponde al empresario en los procedimientos en que se decide su responsabilidad prestacional por recargo, conforme al art. 31.1 LRJAP -PAC. Pese a ello la falta de audiencia en el procedimiento administrativo no genera nulidad de actuaciones, por indefensión por las siguientes razones
a).- El derecho que reconoce el art 24 CE se refiere -en principio- al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar 'alegaciones' y aportar 'documentos y justificaciones (art. 84 LRJAPC) no siempre tiene especial relevancia, pues la parte siempre puede presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial.
b).- Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del art. 62.1 LRJAPC, PUES 'la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse , no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( SSTS.Tewrcera- 13/10/00 y 16/03/05 ).
c).- Ello supone que estemos en el ámbito de la anualidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el art. 62. Pero, como establece el número 2, de este artículo 'el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesado'.
d).- En casos como el presente, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante para determinar la nulidad de actuaciones para corregirla, pues 'la indefensión no equivale a la propia falta de trámite de audiencia', sino que ha de ser real y efectiva'; y para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda cons.jerar pertinentes para ello' ( SSTS) -Tercera-11/07/03 y 16/03/05 ). Y
e).- No puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión, cuando la parte tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento administrativo y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones; y aunque no sea así, tampoco puede mantenerse la indefensión real si 'la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad.'
Aplicando al caso actual los criterios jurisprudenciales relacionados, hemos de entender que no se ha causado indefensión alguna de la empresa aquí recurrente pues para que exista indefensión que determine la anulabilidad del acto administrativo en cuestión es preciso que el afectado se hubiera visto imposibilitado para acreditar aquello que es determinante para sustentar su derecho y, es claro, que en el presente supuesto, tal cosa no ocurre, ya que quien recurre ha podido desarrollar plenamente su actividad probatoria en el seno del procedimiento judicial que nos ocupa. A lo que ha de añadirse que no habiendo sido declarada su responsabilidad en vía administrativa, ni tan siquiera parte interesada, como se ha reconocido por la misma en la exposición del motivo que se examina, mal podría dársele aquel trámite de audiencia cuya ausencia se denuncia, y sin que ello -dicho sea de paso- le haya sido impeditivo para poder formular alegaciones en el ámbito del expediente de recargo, que, repitamos, no es un procedimiento sancionador típico, pues aquellas alegaciones le están permitidas a tenor del art. 79 de la propia Ley 30/1992 , de tener algún interés en hacerlo, pues una representación suya se encargó de presentar aquella documentación que le fuera reclamada por la Inspección de Trabajo, por lo que conocía de la existencia de aquel expediente.
Por cuanto se anticipa, debe desestimarse la revisión en derecho que en el motivo se pretende.
CUARTO.-Con igual amparo procesal que en el caso anterior, se articula el segundo y último motivo sobre censura jurídica y con la propia finalidad, denunciándose en concreto infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 24 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
La recurrente en defensa de que no le es aplicable la extensión de responsabilidad solidaria que ha sido decretada en la sentencia de instancia, argumenta en el presente motivo que no ha existido incumplimiento alguno por su parte, como ponen de manifiesto, se dice, 'todos los informes, así como las Actas de Inspección de Trabajo...' actuaciones que ponen de manifiesto, se añade, que el accidente se produce porque el trabajador fallecido con ocasión del mismo se encontraba detrás del camión que realizaba la descarga de tubos, estando prohibido, según se acordó en las reuniones de coordinación, que nadie ajeno a las operaciones de descarga, se hallara en la zona en que la misma tenía lugar, 'siendo que el trabajador accidentado no pertenecía a la empresa EXCAVACIONES JUSTO DUQUE S.L. ni el centro de trabajo es suyo...'
Del conjunto de la actividad probatoria desplegada, sobremanera, del Acta de la Inspección de Trabajo, y en un todo de acuerdo con los propios razonamientos de la Juez de instancia en su sentencia, que, en síntesis, y para evitar repeticiones innecesarias, por lo que respecta al requisito de la relación de causalidad entre la producción del accidente y el fallecimiento del trabajador, hemos de reiterar, que dicha relación causal se asienta en la omisión de concretas medidas de seguridad de carácter preventivo para llevar a cabo la descarga de los tubos. La situación que se describe y que ha resultado incontrovertida en el momento de la causación del accidente, era la de que al tiempo que se estaba marcando topográficamente en la zona el eje de las tuberías, se estaba llevando a cabo la descarga de los tubos de fundición desde un camión tráiler, tarea que llevaba a cabo un trabajador de la empresa, aquí recurrente, maniobrando al efecto con una máquina retroexcavadora. En un determinado instante, el camionero que había estacionado el camión en el lugar que se le indicó, movió una de las estacas que indicaban el punto singular de aquel eje de tuberías, acudiendo a colocarla el auxiliar de topografía, por lo que en ese preciso instante se encontraban en el lado izquierdo del camión (lado del conductor), el topógrafo, el auxiliar dicho y el camionero, y llevando a cabo la tarea de descarga desde el lado opuesto del camión, quien manejaba la máquina excavadora, que no veía lo que pudiera estar ocurriendo en aquel otro lado. Los tubos a descargar se hallaban depositados en el camión en paquetes o grupos de cinco unidades debidamente flejados. Ha de destacarse que cuando se disponía a colocar correctamente la estaca que había movido el camionero aquel trabajador de topografía, contratado por la empresa, también declarada responsable, RAGUIRO S.L., se iba alejando del lugar de descarga junto con el compañero topógrafo también, volviendo sobre sus pasos para volver a colocar debidamente dicha señal.
Siendo la descrita la situación en la zona de descarga de los tubos, tras depositarse con la retroexcavadora los dos primeros, siguiendo las instrucciones que se le habían dado al efecto a quien llevaba a cabo la especifica operación, trabajador de la empresa, aquí recurrente, cuando procedía a la descarga de los dos siguientes tubos, uno de ellos se ha soltado de la horquilla aplicada a la máquina, golpeando al tubo que hacía el número cinco del paquete que quedaba sin sujeción alguna y el cual se deslizó hasta caer por el lado en que se encontraban aquellos tres trabajadores, los dos topógrafos y el camionero, yendo a golpear la cabeza del auxiliar de topografía Saturnino y a continuación cayó sin solución de continuidad el tubo número 4 que fue a golpear en el tórax del mismo, produciéndose por dicha acción la muerte instantánea del trabajador.
Ha quedado igualmente acreditado a la necesaria coordinación, documentación e información, a las empresas contratistas por parte de la principal, CORSAN CORVIAN, acerca de las normas de seguridad en el desarrollo de las respectivas tareas de cada una, y a pesar de ello, como de la propia declaración ante la Inspección de Trabajo de quien manejaba la retroexcavadora, trabajador de la aquí recurrente, nadie le ayudó en aquella tarea de descarga, pues según sus propias palabras '...normalmente hay alguien que le ayuda, o bien de su empresa, o de otra, o si no el propio camionero....... ', para terminar diciendo, 'él no veía nada de lo que ocurría al otro lado del camión........que tenía experiencia descargando tubos, en algunos sitios se descargaban flejados, en esta obra siempre de la manera arriba descrita.' En conclusión, la maniobra de descarga se produce sin asegurarse de que en la zona de trabajo en cuestión se hallare persona alguna, obligación que incumbía a todas y cada una de las empresas que colaboraban en la ejecución de las obras en cuestión.
Además de cuanto se deja relacionado, la Inspección de Trabajo señala otras causas que coadyuvaron, como se acierta a argumentarse en la sentencia de instancia, en la producción del luctuoso accidente de trabajo, cuales fueron un movimiento incontrolado de los tubos a descargar, cuando se soltaban las eslingas y los correspondientes flejes que los agrupaban; el apilamiento de los mismos en el remolque del camión, pues la carga sobrepasaba la altura de la caja del vehículo; el útil del izado que se había elegido, fue inadecuado, al ser la horquilla de la pala retroexcavadora de escasa longitud para esa actividad 'y, en definitiva el método de trabajo incorrecto e inseguro si se descargaban los tubos de dos en dos, lo que propició que los tubos que ya estaban sin flejar pudieran desplazarse, como así ocurrió cuando el camionero soltó eslingas o cintas de un paquete de 5 tubos, dejándolos sin flejar después de abrir las cartolas del lado derecho.'
Fue en suma la falta de coordinación en la realización de las operaciones oportunas y en concreto la falta de recurso preventivo a la hora de la especifica descarga de los tubos de fundición, infringiéndose en consecuencia los preceptos que la propia Inspección de Trabajo relaciona en el Acta de infracción y que se reproducen en el FD Sexto de la sentencia recurrida y aquí se ratifican.
Por todo cuanto se argumenta ha de entenderse ajustada a Derecho la sentencia de instancia, declarando la responsabilidad solidaria no sólo de aquellas dos empresas que lo fueron en la resolución administrativa recurrida, sino de quien aquí es la recurrente. En consecuencia debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la sentencia objeto del mismo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ, en nombre y representación de EXCAVACIONES JUSTO DUQUE SL, contra la sentencia de fecha 26-1-15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en sus autos número 0000835/2013, seguidos a instancia de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCIONES SA., frente a EXCAVACIONES JUSTO DUQUE, S.L.; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; RAGUIRO, S.L.; Emma , Rosa Y Ambrosio , en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, y en consecuencia, debemos CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0339 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
