Sentencia Social Nº 273/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 273/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 753/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100269

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3828

Núm. Roj: STSJ M 3828/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0014115
Procedimiento Recurso de Suplicación 753/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 313/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
C.A.
Sentencia número: 273/2016
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 753/2015 formalizado por la letrada Doña María Isabel Cruz
Hernández en nombre y representación de DOÑA Catalina , contra la sentencia número 219/2015
de fecha 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid , en sus autos
número 313/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO
GREGORIO MARAÑÓN , en reclamación de derecho y cantidad, ha sido Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
DÑA. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN .

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª Catalina viene prestando sus servicios para el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN- COMUNIDAD DE MADRID como Auxiliar de enfermería /DUE

SEGUNDO.- La actora realiza una jornada de adscripción voluntaria en noches alternas de 10 horas siendo la última hora considerada extraordinaria

TERCERO.- La actora solicite que se le compensen los festivos y domingos trabajados en la cuantía prevista para la jornada nocturna. Solicitando que se le abonen las 170 horas realizadas en domingos y festivos durante el año 2.013 (170) por un total de 2.370,65 (los cálculos no han sido controvertidos) o que se le compense con 13 jornadas de descanso.



CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Catalina contra HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN- COMUNIDAD DE MADRID debo absolver a la empresa de los pedimentos de la actora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de septiembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se añadan los siguientes hechos como probados: '

QUINTO: Los 14 festivos anuales del año 2013 para la Comunidad de Madrid fueron los días 1 de enero, 6 de enero, 18, 28 y 29 de marzo, 1, 2 y 15 de mayo, 15 de agosto, 12 octubre, 1 y 9 de noviembre, 6 de diciembre y 25 de diciembre de 2013.' Sobre la base del documento número 6, folio 40, de su ramo de prueba.

'

SEXTO: El calendario laboral de 2013 incluye la realización de 166 jornadas - 15 días de V. Verano - 2 noches por libre disposición. No consta descuento por los 14 festivos (LF - libre festivos) no compensación por los domingos trabajados.' Remitiéndose a los documentos 5, 7 y 8, folios 37 y 38 y 41 a 48 coincidente con la aportada en el folio 78.

'SÉPTIMO: En el año 2010 el calendario a cumplir por la actora incluía 168 jornadas a realizar a la que se descontaban 14 días de V. de Verano, 7 V. de S. Santa, 8 V. Navidad, 1 S. Isidro.' Con apoyo en el folio 49.

'OCTAVO: Los domingos que ha prestado servicios la actora en el año 2013 son el 13, 20, 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 3, 10, 17, 24 y 31 de marzo, 7, 14, 21 de abril, 5, 12, 19 y 26 de abril (sic) , 5, 12, 19 de mayo, 2, 15, 22 y 29 de junio, 7, 14 de julio, 25 de agosto, 1, 8, 15, 22 y 29 de septiembre, 6, 13 y 20 de octubre, 3, 17 y 24 de noviembre y 1, 15, 22 y 29 de diciembre.' Según la plantilla que obra al folio 37.

Se inadmite la adición por ser todos los hechos conformes e irrelevantes para alterar el resultado del pleito.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 25 y 26 del convenio colectivo y con el 47 del Real Decreto 2001/1983 , y la jurisprudencia que cita, alegando que lo que se plantea en la demanda es la compensación de los 14 festivos y de los domingos trabajados al prestar servicios en turno de noche de adscripción voluntaria, donde prestando servicios una noche si y una no, de manera continuada durante los 365 días del año, consta que no se le reconoce ningún festivo.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente respecto de la cuestión planteada, entre otras sentencias las más recientes de sec. 2ª, S 27-1-2016, nº 63/2016, rec. 861/2015 , sec. 3ª, S 21-1-2016, nº 31/2016, rec.

233/2015 y sec. 2ª, S 20-1-2016, nº 37/2016, rec. 888/2015 y 2-12- 2015, nº 988/2015, rec. 686/2015 , diciendo esta última lo siguiente: El artículo 25 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, establece lo siguiente regulando la jornada nocturna: 1. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana tendrán la consideración de jornada nocturna. Asimismo, tendrá el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.

2. La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales, distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada cuatro semanas con una media semanal de 36 horas), quedando compensada en diez días festivos (los otros cuatro se compensan en períodos vacacionales).

Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma: - La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra × 1,75 hacen 243 horas), que al descontar de las 1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o convenio colectivo.

Expirada la vigencia del convenio colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo, continuará vigente el clausulado del vigente convenio y del citado acuerdo.

El disfrute de la jornada pactada en el convenio será decidido siempre por el trabajador y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción.

La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del convenio en turno de noche, independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo.

La jornada reducida de aquel personal expuesto a radiaciones ionizantes, o en puestos peligrosos, que la tengan reconocida, no se verá modificada como consecuencia de lo aquí pactado.

Por su parte el artículo 26, señala en el apartado 1 para los centros sanitarios: - Jornada nocturna de adscripción voluntaria: Como quiera que en esta jornada se descansan tres o cuatro días en semanas alternas, se librará además el número de días necesario para alcanzar la jornada anual pactada.

La fecha de hacer efectivo el descanso semanal vendrá determinada por la armonización con los intereses del resto de los trabajadores destinados en cada servicio, tendiéndose en aquellos servicios que sea posible a la implantación de la alternancia en el libraje de domingos y festivos.

2. Compensación por trabajo en domingos y festivos: Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, para los trabajadores que realicen alguna de las jornadas antes citadas, la compensación por trabajo en domingos y festivos se hará mediante un complemento salarial cuya cuantía para el año 2004 es de 20,80 euros por domingo o festivo trabajado. En el año 2005 será de 21,50 euros.

Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

La percepción de esta compensación económica es incompatible con los conceptos de guardias y alertas.

Pues bien, ni del relato de probados ni de las adiciones que se proponían y no se han admitido, resulta acreditado que la actora haya excedido la jornada que se fija en este precepto para los trabajadores que como ella son de adscripción voluntaria a la realización de 1390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas, jornada ésta que es la que ha de realizar independientemente de que trabaje domingos o festivos y solo cuando haya exceso procederá la compensación del mismo, no estableciendo el convenio una reducción de las horas a trabajar por la realización del trabajo coincidiendo con tales días no laborables, debiéndose de tener en cuenta la peculiaridad de esta jornada que supone la prestación de servicios un día sí y otro no, de manera que la trabajadora libra quince días al mes lo que conlleva que no puedan tener los días festivos la misma consideración que cuando se trata de una jornada de trabajo diaria durante los días laborables y, en todo caso, repetimos, no se ha acreditado que la trabajadora haya realizado más horas ni jornadas de las que le son exigibles por convenio por lo que consecuentemente no ha probado que tenga el derecho que reclama a ser compensada por 200 horas realizadas en domingos y festivos , sino que solo tiene derecho a la compensación fijada en el artículo 26.2 convenio que se ha transcrito, que reconoce la recurrente en el hecho probado quinto de su demanda que viene percibiendo en cuantía de 91,25 euros por festivo trabajado, por todo lo cual el recurso no puede tener favorable acogida.' Fundamentos que reiteramos y conforme a los cuales el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación número 753/2015 formalizado por la letrada Doña María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de DOÑA Catalina , contra la sentencia número 219/2015 de fecha 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid , en sus autos número 313/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN , en reclamación de derecho y cantidad y confirmando la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-075315 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000075315 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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