Sentencia Social Nº 273/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 273/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2016 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 273/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100323

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:578

Núm. Roj: STSJ PV 578/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 179/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003500
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0003500
SENTENCIA Nº: 273/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de octubre de 2015 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado
por Pedro frente a OSAKIDETZA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.-El actor D Pedro mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo del Hospital Civil de Basurto y posteriormente para el SVS Osakidetza en virtud de diversas contrataciones temporales o estatutarias viniendo realizando tareas con mayor continuidad como auxiliar administrativo desde el 16-7-1987, siendo su última retribución salarial la de 3.065,90 euros mensuales con pp pagas extras, y radicando su centro de trabajo en el Hospital de Basurto en Bilbao.



SEGUNDO.-Se da por transcrita la relación de contratos y nombramientos suscritos por el demandante ( doc 3 actora) . De los relacionados se tratarían de contratos de naturaleza laboral los suscritos hasta el 20-11-1999. Cuando menos desde el 10-7-2000 se verifica la vinculación entre el actor y el SVS a través de nombramientos estatutarios de interinidad, hasta el 29-7-2011 en que se suscribe un contrato laboral de relevo para la sustitución de la Sra Florencia , persona que ocupaba la cualidad de personal laboral fijo de HUB con puesto funcional de Jefe de Grupo de Servicios Generales en situación de jubilación parcial.



TERCERO.-El citado contrato se suscribe con el actor bajo la modalidad de relevo para la sustitución de la citada empleada en funciones de auxiliar administrativo con fecha de finalizaciòn el 24-2-2015 y en todo caso, en la fecha en la que la trabajadora sustituida alcanzare los 65 años, día en que dicha trabajadora alcanzaría la edad de jubilación total o si se diera cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 16 del Real Decreto 1131/2002 en virtud de las cuales se produce la extinción de la pensión de jubilación parcial.



CUARTO.-Mediante comunicación fechada el 9-2-2015 por parte de Osakidetza se le comunica al actor que al concluir la jornada del 24-2-2015 finalizaría su contrato .



QUINTO.-El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.



SEXTO.-Tras el cese, el actor no fue reincorporado como personal interino al no aparecer en el listado de contratación en vigor para la categoría de auxiliar administrativo del HUB , de la que había sido excluido en el año 2012 por no haber acreditado en su momento y en plazo, el cumplimiento de la ITs Txartelas.

SEPTIMO.-Se ha agotado la vía de reclamación previa.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por D Pedro frente al SVS /Osakidetza absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante, con categoría profesional de auxiliar administrativo que ha prestado servicios en el Hospital de Basurto, con una vida laboral especificada y antigüedad de 16-7-1987, con prestación de servicios mediante contratos temporales hasta noviembre de 1999, y a partir de dicha fecha existen nombramientos estatutarios de interinidad hasta el 29-7-2011 en que se suscribe un contrato de relevo en temática de jubilación parcial de otro personal laboral fijo. La Juzgadora de instancia considera que es válida la extinción del último contrato de relevo, por cuanto no puede ser objeto de estudio ni el período de vinculación no laboral (estatutario interino) ni la existencia de una posible contratación laboral irregular que finalizó antes del año 2001, habiéndose discutido alguna circunstancia del contrato de relevo (categoría y cotización), que no se reproducirá en el medio impugnatorio.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia en su único motivo jurídico la infracción del art. 49.1.c) en relación a los arts. 15.1.b).3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores sin citar ámbitos reglamentarios, y ateniéndose a dos resoluciones judiciales cuales son nuestro Recurso 641/14 y la Sentencia del TS de 6-3-09 en temática de contratación temporal fraudulenta distinta de la presente, estaremos al estudio y resolución del tema planteado.

Según el Art. 6, 4º de nuestro C.Civil , en relación Art. 15.3 del ET , es evidente que la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal debe encaminarse a observar y probar, sin poder sólo presumir, que los actos realizados al amparo de la norma persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él y son ejecutados con ese fraude de ley, no impidiendo en su caso, la aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. Recordando que los contratos temporales que se celebren en fraude de ley, se presumen por tiempo indefinido. Ha de precisarse que tal fraude de ley es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-96 , Aranzadi 191). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil .

se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.97 , Aranzadi 3887).

La jurisprudencia ha entendido que la contratación temporal sucesiva infringiendo la normativa sobre la misma, constituye un palpable fraude de Ley (S.T.S. 29-3- 93, Aranzadi 2218). Y así la calificación del cese que se impone por el cumplimiento del término pactado y que se comunica por escrito al trabajador con expresión de la causa y fecha del efecto, se constituye en inhábil por devenir indefinida la relación laboral cuando existe ese fraude de Ley y, definitivamente, se debe de calificar la extinción contractual como Despido improcedente.

Tal es así que en nuestro supuesto de autos, de la prueba practicada y comprobada, y ante la inexistencia de posible alteración del relato fáctico admitido, se infiere que la última contratación de trabajo de naturaleza temporal con la característica de ser un contrato de relevo respecto de una jubilación parcial, ha tenido una extinción reglada, comunicada en tiempo y forma y subordinada a las exigencias y causalidades presentadas, que aparentemente no se discuten por el recurrente. El cual insiste en la posible contratación fraudulenta que se corresponde con los períodos previos al año 2001 en relación a determinados contratos temporales o eventuales, que como bien ha contestado la Juzgadora de instancia, no pueden ser objeto de análisis, estudio o declaración de irregularidad por cuanto hay una interrupción significativa y relevante, no solo de una vinculación no laboral en interinaje estatutario, sino que además no fueron objeto de reclamación alguna en la extinción previa al año 2001.

De forma y manera que la advertencia de la doctrina jurisprudencial que conocemos, impide entrar al estudio de una contratación temporal cuya naturaleza y declaración extintiva se encuentra prescrita.

Aclarar que las resoluciones judiciales citadas por el recurrente se corresponden con temáticas completamente diferentes a la actual aquí presentada.

Por todo lo manifestado procede desestimar el Recurso de Suplicación del trabajador recurrente.



TERCERO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas a pesar de la desestimación de su Recurso de Suplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Pedro contra la sentencia dictada en fecha 27-10-15 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos nº 355/15 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a OSAKIDETZA, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0179/2016.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0179/2016.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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