Sentencia SOCIAL Nº 273/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 273/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 70/2017 de 17 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 273/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100261

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2799

Núm. Roj: STSJ M 2799:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2016/0008349

Procedimiento Recurso de Suplicación 70/2017

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 206/2016

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 70/17

Sentencia número: 273/17

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 70/17 formalizado por el Sr. Letrado D. SERGIO PEÑA DURÁN en nombre y representación de ATOS SPAIN S.A. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de MADRID , en sus autos número 206/16, seguidos a instancia de Dª. Adelaida frente a ATOS SPAIN y FOGASA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO: El demandante, Dña Adelaida , ha venido trabajando para la empresa demandada, ATOS SPAIN S.A., desde el día 10.9.2007, con categoría profesional de Analista Programador y cobrando un salario diario de 68,90 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO: La actora cobra mensualmente en nómina un concepto llamado 'complemento personal convenido' en el cual la empresa ha ido absorbiendo las cantidades que la trabajadora tenía derecho a percibir en concepto de antigüedad y promoción profesional.

TERCERO: Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19.4.2012 dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina 526/2011 se resuelve que la práctica ejercida de manera sistemática por el Grupo Atos con sus empleados consistente en utilizar el mecanismo de la compensación /absorción de manera que cada vez que se producía un aumento salarial debido a promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el complemento personal convenido, constituye una infracción del art.8 del Conveio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicio de informática y estudios de mercado. En dicha resolución se establece que el llamado complemento personal convenido constituye una condición más beneficiosa que, en cuanto tal , es inmune al juego de la compensación y la absorción de manera que no cabe ir minorando dicho complemento o bien mantenerlo a costa de incumplir la obligación de abonar los trienios o los conceptos retributivos previstos en convenio en el caso de promoción profesional.

CUARTO: Como consecuencia de la aplicación de dicha doctrina la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 8757,20€ en concepto de diferencias entre los abonado por la empresa en las nóminas de enero a diciembre de 2015 (hasta el día 22 fecha en que se extinguió la relación laboral) y lo que debió percibir si no se hubiera aplicado el mecanismo de la compensación del complemento personal convenido al complemento o plus de antigüedad, conforme al desglose que figura en el cuadro aportado como anexo a la demanda (folio 15 de los autos que se tiene por reproducido)

QUINTO: Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por Dña Adelaida contra ATOS SPAIN S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a que abone al actor la suma 8757,20€, por diferencias salariales correspondientes al periodo de 1.1.2015 al 22.12.2015, más el 10% de interés por mora.

No se efectúa declaración expresa de absolución o condena respecto al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades y con las limitaciones establecidas en el art.33 Estatuto de los Trabajadores y Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de enero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de marzo de 2017 señalándose el día 15 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Atos Spain, S.A., figurando también como parte, aunque no se sepa bien por qué, el Fondo de Garantía Salarial, condenó a la mercantil demandada a satisfacer a la actora la suma de 8.757,20 euros en concepto de diferencias salariales del período que se extiende de 1 de enero a 22 de diciembre de 2.015, ambos inclusive, amén de los intereses sustantivos de demora, data la última en que quedó extinguida la relación laboral que unía a los litigantes.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la empresa, que no asistió injustificadamente al juicio, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar erroresin facto, pide la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que dice así:'Como consecuencia de la aplicación de dicha doctrina la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 8757,20€ en concepto de diferencias entre los abonado por la empresa en las nóminas de enero a diciembre de 2015 (hasta el día 22 fecha en que se extinguió la relación laboral) y lo que debió percibir si no se hubiera aplicado el mecanismo de la compensación del complemento personal convenido al complemento o plus de antigüedad, conforme al desglose que figura en el cuadro aportado como anexo a la demanda (folio 15 de los autos que se tiene por reproducido)'.

CUARTO.-Acompaña la razón a la recurrente, por cuanto el ordinal en cuestión, aparte de reflejar una valoración eminentemente jurídica que da respuesta en lugar inadecuado a la cuestión material objeto de debate -thema decidendi- y constituye, en suma, una conclusión ajena al relato fáctico de la sentencia -así, cuando expresa'como consecuencia de la aplicación de dicha doctrina (...)'-, entraña, a su vez, una afirmación de claro sesgo predeterminante del fallo -'la empresa adeuda a la trabajadora la cantidad (...)'-, de modo que el contenido del ordinal en cuestión debe tenerse por no puesto y expulsado de la versión judicial de lo sucedido, sin perjuicio, claro está, de que el montante de las diferencias económicas reclamadas, de tener razón la trabajadora, no pueda ser otro que el pretendido, habida cuenta que nada se opuso a él dada la injustificada incomparecencia de la empresa al acto de juicio. Mas, una cosa es que esto sea así en lo que se refiere a los hechos que la demanda rectora de autos expone, y otra, bien dispar, que también tal inasistencia comporte necesariamente el éxito del derecho reclamado. Por tanto, el motivo se acoge.

QUINTO.-El siguiente, dentro del capítulo destinado a poner de relieve erroresin iudicando, denuncia como infringidos los artículos 7 y 8 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública de ámbito estatal, preceptos pactados que son los mismos que el tercer y último motivo reputa de conculcados. Puesto que ambos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por igual propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

SEXTO.-La razón en que la Juez de instancia basa el acogimiento de las pretensiones actoras estriba en la aplicación de la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.012 (recurso nº 526/11 ), dictada en función unificadora, a la que se remite el hecho probado tercero de la resolución impugnada, a cuyo tenor:'Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19.4.2012 dictada en recurso de casación para la unificación de la doctrina 526/2011 se resuelve que la práctica ejercida de manera sistemática por el Grupo Atos con sus empleados consistente en utilizar el mecanismo de la compensación/absorción de manera que cada vez que se producía un aumento salarial debido a promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios) de los trabajadores, disminuía en la misma cuantía el complemento personal convenido, constituye una infracción del art.8 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación , organización de empresas y contable, empresas de servicio de informática y estudios de mercado. En dicha resolución se establece que el llamado complemento personal convenido constituye una condición más beneficiosa que, en cuanto tal, es inmune al juego de la compensación y la absorción de manera que no cabe ir minorando dicho complemento o bien mantenerlo a costa de incumplir la obligación de abonar los trienios o los conceptos retributivos previstos en convenio en el caso de promoción profesional'.

SEPTIMO.-Ambos motivos analizados de forma conjunta insisten en que la doctrina expuesta ha sido superada posteriormente merced a otros pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la misma empresa y, a su vez, a la interpretación de idénticos preceptos convencionales. Bien mirado, no se trata de que la última doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya aquilatado el criterio sentado primigeniamente, sino que, en realidad, lo ha modificado radicalmente. Y lo que es más, a despecho de lo que alega la demandante en su escrito de contrarrecurso, tal cambio resulta aplicable no sólo en caso de que haya un acuerdo individual que establezca, sin más, que el complemento personal convenido es compensable y absorbible, sino también en atención a las previsiones normativas que en este punto se recogen con carácter general en dicho Convenio Colectivo. Podrá compartirse, o no, la conclusión alcanzada, pero de lo que no cabe duda es que razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar el nuevo parecer jurisprudencial.

OCTAVO.-Prueba de ello son las diversas sentencias -todas ellas unificadoras de doctrina y datadas el 10 de enero de 2.017 - de la aludida Sala del Alto Tribunal atinentes a la misma recurrente. A modo de ejemplo, citar la recaída en el recurso nº 327/16, en la que la sentencia de contraste fue, precisamente, la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.012 , según la cual:'(...) La cuestión de fondo ha sido ya objeto de unificación doctrinal, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ), 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014 ) y 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015 ), resolviendo idéntica controversia, en relación con empresas distintas, pero aplicando los mismos preceptos convencionales,a cuya doctrina, sobre la posibilidad de compensar conceptos salariales heterogéneos cuando lo autoriza el convenio colectivo de aplicación o el título que reconoció el complemento personal, habrá que estar por razones de seguridad jurídica. La citada sentencia de 13 de marzo de 2014 resume dicha doctrina: 'En relación a la absorción y la compensación no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores. Así el artículo 7 antes citado dispone que: '1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio'. '... En consecuencia y para los dos conceptos y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad''(el énfasis es nuestro).

NOVENO.-La misma añade a continuación:'(...) lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a 'la posibilidad de compensarlo y absorberlo'. '... Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ('los trabajadores no podrán disponer válidamente...') sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la 'comisión por ventas') no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones', finalizando así:'(...) La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'. '... Por su parte, en fin, el art 8 de la norma pactada expresa: '1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo. 2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio'. Tampoco este precepto puede considerarse vulnerado si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el complemento personal se diseña, desde un primer momento, como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural y originaria por otro, a lo que se añade que si conforme a las cartas donde se indica que el complemento que se menciona se abona por el 'esfuerzo y compromiso demostrado' y con base en ello se sostiene precisamente su heterogeneridad como núcleo de la tesis de demanda y de los recursos, habrá, en consecuencia, que reconocer también que se precisa una revisión o constatación periódica de la concurrencia de tales condiciones en el trabajo del beneficiario del complemento, lo que viene a suponer que no es posible considerarlo como un derecho adquirido a priori, a lo que cabe añadir el argumento de la sentencia de instancia en relación con el segundo de los apartados del precepto que se viene de citar de que 'se refiere a las situaciones existentes a la fecha de la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo, lo que no es el caso''.

DECIMO.-Mas esclarecedora es la sentencia de igual Sala y fecha dictada en el recurso nº 4.255/15 , conforme a la cual:'(...) La viabilidad de la compensación, abandonando la doctrina reseñada anteriormente, ha sido asumida hasta en cinco ocasiones posteriores por esta misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo; en concreto, puede verse las SSTS 03 julio 2013 (rec. 279/2011 ), 21 enero 2014 (rec. 99/2013 ), 13 marzo 2014 (rec. 122/2013 ), 8 mayo 2015 (rcud. 1347/2014 ) y 9 marzo 2016 (rec. 138/2015 ). El conjunto estudio de todas ellas permite exponer, de manera agrupada, los argumentos en que se basa esta consolidada doctrina, conforme a la cual el referido complemento sí puede ser absorbido y compensado con los incrementos salariales derivados de la promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios)'.

UNDECIMO.-Más adelante, proclama:'(...) Los concretos términos en los que la empresa comunica a los trabajadores su salario bruto anual (siendo el denominado 'complemento personal' tan solo la diferencia entre este y el salario de convenio), han de tener peso igualmente en orden a identificar su posible naturaleza absorbible y compensable. En efecto, del análisis de las comunicaciones se desprende sin lugar a dudas la voluntad empresarial de que el importe total absorba y compense cualquier otro incremento, por lo que parece que inexorablemente la conclusión debe ser la licitud de su neutralización por la vía seguida en la empresa. Se ha concedido un salario absorbible y compensable superior al de convenio, y opera su absorción y compensación en los términos de la concesión, respecto de complementos que lo admiten de acuerdo con lo pactado en convenio colectivo', para acabar del modo que sigue:'(...) En consecuencia, tanto si se analizara la compensación acudiendo a la normativa convencional ( cf. el artículo 7 º) como si se observa la base para la compensación desde la perspectiva del complemento que resulta minorado (mejora voluntaria denominada 'absorbible'), vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional'.

DUODECIMO.-Y si vamos a la de dicha Sala del Alto Tribunal de la misma fecha recaída en el recurso nº 3.199/15, en ella puede leerse:'(...) La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora, consiste en determinar si es procedente la compensación y absorción de lo percibido en concepto de 'complemento personal convenido' con los incrementos salariales devengados por los conceptos de 'promoción profesional' y 'antigüedad', de acuerdo con el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, que rige las condiciones laborales de la empresa demandada (ATOS SPAIN SL). Los demandantes solicitaron en su demanda que se declarase la ilegalidad de la práctica empresarial de absorber y compensar el Complemento Personal Convenido con las subidas salariales derivadas del cumplimiento de trienios y la subida de categoría profesional y se condenara a la empresa a abonar a los trabajadores afectados las cantidades indebidamente descontadas durante el periodo indicado'.

DECIMOTERCERO.-A renglón seguido, señala:'(...) Según los hechos probados: Los trabajadores de la empresa demandada perciben un concepto denominado 'complemento personal convenido', cuya cuantía es diferente para cada trabajador y la empresa viene compensando y absorbiendo ese complemento con las cantidades que el trabajador tiene derecho a percibir en concepto de 'promoción profesional' y 'antigüedad'. El efecto de tal compensación y absorción, supone que la cuantía del complemento personal convenido disminuya cada vez que se produce un aumento salarial debido a la promoción profesional (ascensos) o a la mayor antigüedad (trienios). (...) la sentencia recurrida ha estimado que si era posible, legalmente, la compensación-absorción llevada a cabo por la empresa demandada, aunque no se tratara de conceptos homogéneos, porque la autorizaba el convenio colectivo de aplicación. La sentencia de contraste dictada por esta Sala el 19 de abril de 2012 (R. 526/2011 ), ha entendido lo contrario, esto es que la práctica empresarial no se ajustaba a derecho porque se compensaban-absorbían conceptos que no eran homogéneos'. Y termina de este modo en lo que ahora interesa:'(...) Los tres primeros motivos del recurso sostienen que debió aplicarse la doctrina contenida en la sentencia de contraste y no la contenida en nuestra sentencia de 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), así como que la sentencia de contraste debió producir en este proceso el efecto 'positivo' de la cosa juzgada. Estos tres motivos pueden ser objeto de un análisis conjunto pues la conexión existente ente ellos lo permite y hace más comprensible su desestimación. La doctrina contenida en nuestra sentencia de 19 de abril de 2012 no puede aplicarse al presente caso, porque sustenta una doctrina que fue abandonada por esta Sala que viene siguiendo otra que se considera más correcta en sus SSTS de 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ), 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014 ) y 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015 ). Esta nueva doctrina hace inviable la pretensión de las recurrentes por cuanto supuso un cambio de criterio, una revisión doctrinal que impide aplicar la doctrina reexaminada porque no se encuentra vigente, lo que supone que no es idónea para acreditar la existencia de contradicción doctrinal y que el recurso carezca de interés casacional por plantear una cuestión ya resuelta por reiterada doctrina de la Sala. Falta de interés casacional que justifica su inadmisión, al igual que la falta de contradicción, defectos que en este momento fundan, suficientemente, la desestimación del motivo examinado. La alegación de cosa juzgada positiva debe rechazarse en primer lugar porque no se trae, cual requiere el art. 219 de la LJS, una sentencia que en supuesto similar haya estimado esa excepción, razón por la que no existe contradicción doctrinal en los términos requeridos por el citado precepto de la ley de enjuiciar. Además, conforme al artículo 222-4, no concurre el requisito que condiciona la admisión de esta excepción, pues son diferentes las partes litigantes en uno y otro proceso'. Mal cabe negar, pues, la contundencia de estos pronunciamientos.

DECIMOCUARTO.-Para concluir tan largo excurso doctrinal, significar que el contrato de trabajo indefinido a tiempo completo a que hace méritos el hecho probado primero, suscrito el 10 de septiembre de 2.007 (folios 37 a 39 de autos), prevé en su cláusula sexta:'El trabajador percibirá una retribución total de (...) euros brutos ANUALES que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales: SALARIO BASE y COMPLEMENTO PERSONAL'.

DECIMOQUINTO.-La aplicación de la doctrina expuesta -se asuma, o no, su signo- lleva a la estimación de estos dos motivos estudiados conjuntamente y, por tanto, del recurso, y sin que haya lugar por ello a la imposición de costas, decretándose la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación del importe de la codena que hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ATOS SPAIN, S.A., contra la sentencia dictada en 11 de julio de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID , en los autos núm. 206/16, seguidos a instancia de DOÑA Adelaida , contra la empresa recurrente, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito que realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, así como de la consignación del importe de la condena. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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