Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 273/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 93/2018 de 19 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 273/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5972
Núm. Roj: SJSO 5972:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 93/2018, a instancia de D. Juan Manuel, asistido de la Letrada D.ª Esperanza Gil Cañaveras, frente a la empresa ALBALIMP, S.L., asistida del letrado D. Juan Carlos Martínez De Haro, con citación del Fogasa, en materia de despido, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Así, alega la defensa del actor que el mismo solicitó en tiempo y forma a la empresa demandada su reincorporación a la misma el día 16 de Diciembre de 2017, dado que la excedencia especial por mejora de empleo finalizaba el día 15 de diciembre de 2017, fecha ésta de finalización del contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y la mencionada empresa Gestión y Desarrollo Del Conocimiento S.L., habiéndose negado el entonces administrador único de la empresa demandada, D. Benedicto, sobrino del actor, a su reincorporación.
La empresa demandada se opone, en primer lugar, a la antigüedad consignada en el escrito de demanda (20-1-1987) y, efectivamente, a la vista del Informe de Vida laboral aportado documento número 1 por el actor, el mismo ha suscrito sucesivos contratos de trabajo temporales con la empresa demandada desde el día 11/11/1996 y, como ésta alega, consta que la empresa se constituyó con fecha 29/12/1989 (documento número 1 aportado por la parte demandada), por lo que la fecha de antigüedad no puede ser la de 20-1-1987 que figura en nómina, aceptando la parte actora como fecha de antigüedad, subsidiariamente, la de 1-12-2000.
Por otra parte, y respecto de las alegaciones de la parte demandada relativas la falta del requisito de unidad de vínculo, baste recordar la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 703/2017 de 21 Sep. 2017, Rec. 2764/2015, 1. Doctrina de la Sala: 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ' (...) 3.Consideraciones del Tribunal. A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012. Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:
· Rechaza que debamos 'atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos '. Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).
· Adopta su decisión a la vista de que 'en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses '. En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.
· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado ('el periodo de seis años ').
En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.
B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.'
En consecuencia, en el caso de autos hay que contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de veinte años: durante el mismo han mediado varios contratos temporales, siendo que es a partir del año 2000 cuando la empresa 'Albalimp, S.L.' tiene dos cuentas de cotización, como reconoce la parte actora, y el actor siempre ha realizado las mismas tareas, habiendo reconocido tanto el actor como su sobrino, D. Benedicto, administrador único de la sociedad demandada desde el año 2002 hasta mayo de 2018, que aquel trabajaba habitualmente como administrativo, pero también como docente cuando impartía cursos de formación de aproximadamente un mes de duración en las instalaciones de 'Albalimp, S.L.'.
Ahora bien, siendo cierto que los documentos aportados por la parte actora para justificar su solicitud de excedencia y posterior reingreso en la empresa llevan únicamente el sello de la empresa 'Albalimp, S.L.', careciendo los mismos de firma, destaca que en el documento de liquidación y finiquito entregado por la empresa al actor (documento número 8 aportado por la parte actora) se haga constar como motivo de la baja 'Excedencia', y no 'baja voluntaria', siendo práctica habitual, por otra parte, como se ha señalado que reconoció la parte demandada en el acto del juicio, el hecho de que, dada la relación familiar de confianza existente, no se solicitara por el actor la excedencia por escrito en otras ocasiones anteriores, aparte de que el documento número 5 aportado por la parte actora aparece firmado por dos testigos, el Sr. Eugenio y el Sr. Federico, alumnos del curso de formación que impartió el actor para la empresa 'Gestión y Desarrollo Del Conocimiento, S.L.', quienes manifestaron en el acto del juicio que durante el tiempo que duró el curso de formación en las instalaciones de la empresa demandada, era habitual que no hubiera nadie en la oficina y por ello no se pudo hacer entrega de ese escrito en la oficina, siendo esta la razón por la que plasmaron su firma en tal documento los referidos testigos.
Por lo que, en definitiva, la negativa de la empresa a reincorporar al trabajador es de hecho un despido que al carecer de causa legal debe ser declarado improcedente con todas sus consecuencias legales, procediendo, en consecuencia, la estimación de la demanda formulada.
En consecuencia, y para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización al actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel, asistido de la Letrada D.ª Esperanza Gila Cañaveras, frente a la empresa ALBALIMP, S.L., asistida del letrado D. Juan Carlos Martínez De Haro,
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo. Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0093-18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
