Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00273/2018
Nº AUTOS: 152/2018
Nº SENTENCIA: 273/2018
En Oviedo a seis de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por D. José Carlos Martínez Alonso, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los autos sobreimpugnación de acto administrativo sancionador, seguidos a instancia de Estanislao , como demandante, y como demandado CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- El día consignado en el registro de entrada de la demanda, obrante en las actuaciones, se presentó la demanda rectora de los Autos de referencia en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicita sentencia en los términos interesados en el suplico del escrito de demanda.
SEGUNDO.- En el Juicio celebrado el día señalado, la parte actora se ratificó en la demanda. Se opuso la representación de la empresa demandada en la forma obrante en acta. Practicándose la pertinente prueba que propuesta fue admitida, con el resultado obrante en autos. Formuladas conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Señala el acta de infracción de la Inspección de Trabajo (Exp. NUM000 ) queel día 10 de noviembre de 2016 tiene entrada en las dependencias de la Inspección de Trabajo un escrito de una trabajadora, que señala que la empresa CHRISTIAN GARCÍA SÁNCHEZ no se hace cargo ni de los trabajadores ni de los ancianos de la Residencia 'El Olivo' que gestiona en la Pedrera en Gijón. En el escrito figura que la plantilla de la empresa es de cinco trabajadores. El día 28 de noviembre de 2016 tiene entrada en la dependencia de la Inspección de Trabajo escritos de dos trabajadores, donde se señala que la empresa reseñada anteriormente, les adeuda los salarios y adjuntan escritos donde dejan constancia que el titular no se hace cargo de los usuarios de la Residencia. Entre otros puntos se indica que entre los días 30, 31 de octubre y 3 de noviembre de 2016 el personal decide llamar a D. Estanislao para que les comunique la situación, la respuesta que da son siempre evasivas, él no se presenta en el local de negocio y no dice nada claro. Ante esta situación de abandono por parte de Estanislao , las familias deciden llevarse a los residentes entre los día 31 de octubre y 4 de noviembre del 2016, excepto de un usuario que está tutelado por el Principado. El día 5 de noviembre de 2016 los trabajadores deciden acudir a la Guardia Civil para comunicar la situación del único residente que quedaba en el centro. Las trabajadoras acuden el día 7 de noviembre de 2016 a hablar con el Jefe de Servicios Sociales de Oviedo y el día 9 de noviembre de 2016 es finalmente trasladado, haciéndose cargo del mismo Dª Bibiana y Dª Candida hasta la fecha del traslado. La situación laboral actual es dada de alta en la Seguridad Social a fecha 21 de noviembre de 2016 sin prestar servicios en el centro de trabajo desde el 9 de noviembre, ya que no hay residentes ni residencia, el propietario de la propiedad cambió las cerraduras de las puertas y el propietario administrativo Estanislao no quiere hacerse cargo de la situación, asegura que no es nuestro empleador y que ya no trabajamos para él.
En fecha 17 de febrero de 2017 tiene entrada en las dependencias de la Inspección de Trabajo otro escrito de otra trabajadora donde señala que comenzó a trabajar en la residencia en octubre de 2016 a jornada completa, que siguió trabajando hasta el 3 de noviembre de 2016 en que se queda en situación de baja por embarazo, que le había abonado los salarios, que el titular no le coge el teléfono y que los compañeros le avisaron en diciembre de 2016 que había cerrado la empresa.
Examinados los archivos de la Gerencia Informática de la Tesorería General de la Seguridad Social se comprueba que D. Estanislao con NIF NUM001 figura inscrito como empresario desde el 20 de octubre de 2015 en la actividad de Asistencia en Establecimientos Residenciales y a fecha 28 de noviembre de 2016 sigue manteniendo en alta una plantilla de cinco trabajadores.
A fin de comprobar estos extremos, se remiten sendas citaciones por correo certificado a la empresa a los domicilios calle Estadillo, 25 en Gijón (domicilio social de la empresa), y al domicilio de actividad sito en calle del Truébano, 75 bajo (domicilio de la Residencia del Olivo), requiriendo su comparecencia en las dependencias de la Inspección de Trabajo en fecha 12 de diciembre de 2016, así como la aportación de la siguiente documentación: vida laboral de la empresa desde enero de 2016 a la fecha, contratos de trabajo en vigor en la fecha de la actuación inspectora, recibos de pago de salarios desde el 1 de mayo de 2016 a la fecha, registro de jornada de los meses de octubre y noviembre de 2016 y concierto con servicio de prevención ajeno y factura de hallarse en vigor.
La empresa no comparece ni aporta documentación alguna en la fecha indicada.
Se remite una segunda citación por correo certificado al domicilio social de la empresa sito en calle Estadillo, 25 en Gijón, requiriendo la comparecencia de la empresa en las dependencias de la Inspección de Trabajo en fecha 12 de enero de 2017. La citación fue correctamente notificada en fecha 9 de enero de 2017 a D. Fidel . La empresa no comparece ni aporta documentación alguna.
Por la funcionaria actuante se solicita a la TGSS la vida laboral de la empresa desde el 01 de enero de 2016 al 31 de enero de 2017, comprobándose que ha tenido un total de 19 trabajadores, de los que seis han sido dados de baja de oficio por el período comprendido entre el 26 de octubre de 2016 y el 31 de diciembre de 2016. Se ha tramitado la baja de oficio el 26 de octubre de 2016 (a pesar de que algunos trabajadores según refieren han prestado servicios hasta el 09 de noviembre en que se procede al traslado del último residente tutelado por el Principado de Asturias) de los siguientes trabajadores: Mª Candida , Hugo , Bibiana , María Rosa y Ana María .
Ante la imposibilidad de localizar al titular del negocio, se remiten sendas citaciones por correo certificado a los trabajadores referidos requiriendo su comparecencia en las dependencias de la Inspección de Trabajo en fecha 07 de abril del 2017. Las citaciones remitidas a Dª Ana María , Hugo , Mª Candida , y Bibiana son devueltas por ausentes de reparto.
En contestación a oficio remitido por la funcionaria actuante, en fecha 19 de junio de 2017 por la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón se remite Informe de las actuaciones practicadas en esas instalaciones desde septiembre del 2016 (se hace referencia únicamente a las que puedan tener incidencia en materia laboral):
El día 19 de septiembre de 2016 por la Unidad se realiza inspección en la citada residencia EL OLIVO.
Con fecha 26 de septiembre de 2016 y como resultado de esa inspección y posterior entrega de documentación, se realiza denuncia administrativa al Ayto. de Gijón por carecer de licencia de apertura.
Según las declaraciones efectuadas ante la funcionaria actuante, y los datos obrantes en el expediente administrativo D. Estanislao es el titular de la residencia geriátrica EL OLIVO, en el mes de octubre de 2016 abandonó el negocio siendo los trabajadores los que tuvieron que hacer frente a la situación y encargarse de la reubicación de los residentes, incluido uno tutelado por el Principado de Asturias. Se comenta por varios trabajadores y así consta en el Informe de la Guardia Civil, que D. Estanislao intentó traspasar el negocio a varios trabajadores y a un particular de Madrid. Lo que se constataba en todo caso es que D. Estanislao sigue figurando como empresario en fecha 28 de noviembre de 2016, que a pesar de haber sido debidamente notificado en dos ocasiones no compareció ni aportó ninguna escritura pública que acreditara un efectivo traspaso, y que tampoco realizó comunicación alguna del traspaso a los trabajadores que los términos del art. 44 apartados 6 y 7 del R. D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 24).
Por tanto y a todos los efectos, D. Estanislao , continuaba como titular del negocio Residencia el OLIVO, al menos entre el 26 y el 31 de octubre de 2016 (según Informe de la Guardia Civil el establecimiento figuraría cerrado desde el 09 de noviembre de 2016, no obstante las bajas de oficio se tramitan entre el 26 y el 31 de octubre, por lo que se toma esa fecha como referencia) y contaba con una plantilla de seis trabajadores, sin que procediera a comunicarles ningún cambio de titularidad en caso de haberse producido ni a tramitar el expediente de regulación de empleo extintivo al cesar la actividad y tener más de cinco trabajadores en plantilla. No solo no siguió los trámites correspondientes, dejó solo a los trabajadores para tramitar la salida de los pacientes de la residencia geriátrica, lo que dio lugar a que familiares de residentes y trabajadoras se personaran en las dependencias de la Guardia Civil.
Tampoco procedió a darles de baja en la Seguridad Social, la única trabajadora a la que se tramitó su baja fue a Dª Fermina tras insistirle reiteradamente, el resto de las baja se realizaron de oficio, tampoco les entregó certificado de empresa, cartas de despido ni les abonó indemnización alguna por la extinción del contrato así como tampoco procedió al abono del finiquito correspondiente.
Ello unido a la falta de abono de salarios según las manifestaciones realizadas por las trabajadores (así Dª María Rosa refiere que no se le abonó ningún salario y Dª Fermina manifiesta que no se le abonaron los salarios de los meses de septiembre y octubre de 2016).
SEGUNDO.- El día 11 de enero de 2018 se dictó resolución por la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que confirma el acta de infracción nº NUM002 , tras propuesta de resolución de 3 de enero de 2018, que pone fin a la vía administrativa.
TERCERO.- Se da por reproducido en aras a la brevedad, el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación actora una acción encaminada a obtener una resolución judicial en los términos interesados en el suplico de la demanda.
Frente a estas pretensiones se opuso la representación demandada con las alegaciones obrantes en acta.
SEGUNDO.- Constituye el presupuesto fáctico del acta de infracción de la Inspección y de la resolución impugnadael desentenderse(el actor)del negocio, cesar la actividad y dejar a unos trabajadores al frente de la residencia de ancianos encargándose de su gestión y de la realización de los trámites necesarios para el traslado de los residentes, sin que les sea abonado el salario, finiquito o indemnización alguna, sin seguir el procedimiento legalmente establecido del art. 51 del ET , ni formular su baja en la Seguridad Social, desentendiéndose de cualquier gestión, supone una dejación absoluta de sus deberes más básicos y una clara vulneración de la dignidad de los trabajadores. Partiendo de dicho presupuesto, se consideró en el acta y sirvió de soporte a la resolución impugnada, quelos actos del empresario que fueran contrarios al respeto a la intimidad, y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, constituye infracción en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.1 del R. D. Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones den el Orden Social (BOE del 8), por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 4.2 Apartados e y f , 20 , 49.2 y 51.1 del R. Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratadas y de reducción de jornada (BOE 31 de octubre de 2012), art. 10.1 de la CE , y art. 7 apartados 1 y 2 del R. Decreto 24 de julio de 1889 , por el que se publica el Código Civil (Gaceta de 25 de julio de 1889).
TERCERO.- Sin perjuicio de la 'presunción de legalidad y acierto' de la que se encuentran investidas las actuaciones administrativas, conforme se encuentra establecido legalmente, además de ser criterio jurisprudencial consolidado, las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social gozan de la 'presunción de veracidad y certeza' respecto de los hechos que hubieren sido constatados por el actuario, salvo prueba suficiente en sentido contrario.
Analizado el relato fáctico recogido en el acta de infracción, con presuncióniuris tantumde veracidad no desvirtuada, se puede constatar una conducta empresarial contraria a las más elementales exigencias de la buena fe contractual. Así, de las comprobaciones efectuadas por la Inspección, en la que se recogen las diligencias de inspección contenidas en informe de la Comandancia de la Guardia Civil y otros testimonios, se puede inferir una caótica situación laboral (y de otra índole), que deja sumidos a los componentes de la plantilla de trabajadores del centro de trabajo.
La representación actora se escuda en un contrato supuestamente formalizado el 26 de octubre de 2016, cuyo objeto es una 'venta' en la que '...el vendedor transmite al comprador, y el comprador adquiere el fondo de comercio y Know How de la llevanza de la residencia. Dicha transmisión se realiza y se perfecciona en el momento del presente contrato'(sic).
Ahora bien, la cuestión surge cuando se pretende atribuir (por el actor) a dicho contrato privado, efectos jurídicos frente a terceros. El artículo 1227 del Codigo Civil señala quela fecha de un documento privado no se contará respecto a terceros sino desde el día que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día que se entregare a un funcionario público por razón de su oficio.
Pues bien, no constando comunicaciones fehacientes a los trabajadores de la novación contractual subjetiva de la relación jurídica laboral, ni constando acreditados los presupuestos establecidos en el precepto señalado, difícilmente se producirían los efectos del artículo 1.156 del Código Civil ('Las obligaciones se extinguen:...Por la novación'). Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad solidaria establecidaex legeen la legislación sectorial laboral, que devalúa el aserto mantenido por la parte actora.
A mayor abundamiento, conviene señalar que la eficaciainter partesdel documento reseñado, se ve incluso debatida, pues se invoca por la misma representación actora, la existencia de acciones judiciales (rescisorias, resolutorias...), que aún añaden una mayor incertidumbre, sí cabe, a la tesis mantenida por dicha parte.
Ni se han invocado, ni se puede considerar que se produzca en este procedimiento, la existencia delitispendencianicuestión prejudicial. Ahora bien, los avatares del litigio que dice mantener el actor con su contratante sobre la transmisión a cambio de precio delfondo de comercio y Know How, afectarían a sus respectivas esferas de responsabilidad civil contractual, sin alterar obviamente lo señalado anteriormente.
Se puede concluir considerando que no consta desvirtuada en estas actuaciones la causa invocada en la resolución impugnada, que da soporte a la sanción impuesta.
CUARTO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Por lo expuesto, en virtud de la potestad conferida por el artículo.117 de la Constitución Española , vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por de Estanislao , contra CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el num. 3359000060015218 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en dicha entidad bancaria a nombre de este juzgado, con el nº 3359000060015218, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Asípor esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha, con asistencia del Secretario. Doy fe.