Sentencia SOCIAL Nº 273/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4330/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100110

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:585

Núm. Roj: STSJ AND 585/2019


Encabezamiento


Recurso nº 4330/17-C, sentencia nº 273/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 273 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por D Jose Ignacio , representado por el Sr. Letrado D. Manuel
Aguilar Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en
sus autos núm. 0274/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD,
Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, en demanda declarativa y de cantidad, se celebró el juicio y el 8 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando en parte la pretensión declarando el derecho del actor a la consolidación de grado nivel 3 del grupo 26, desestimando el resto de las pretensiones.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la Gerencia Municipal de Urbanismo adscrita al Ayuntamiento demandado, desde el 1-3-13, siendo indefinido desde el 1-3-05, mediante comunicación de conversión de contrato temporal en contrato indefinido.



SEGUNDO.- Desde el 1-6-06 el actor realiza la función propia de Jefe de Departamento en la GMU con un salario de 53.288 €, nivel 3, grupo B26, según desglose del hecho 2º de la demanda, conforme a la resolución del Vicepresidente del Consejo de Gestión de la GMU. Desde 1 de junio de 2006 hasta 31 de enero de 2008 el actor ha ejercido como jefe del Departamento de Control e Inspección Técnica de edificaciones de la GMU.



TERCERO.- Por Acuerdo de la sesión ordinaria del 26 de diciembre de 2007 en su punto 5º sobre la integración de los Organismos Autónomos en el Ayuntamiento de Jerez se establece que los trabajadores que se integren al Ayuntamiento no tienen variación en sus derechos y obligaciones laborales.

El actor fue asumido el 27-12-07 por subrogación por el Ayuntamiento, tras la supresión del GMU. Las funciones de este organismo pasaron a ser realizadas por el Ayuntamiento quedando integradas en el mismo conforme al citado Acuerdo. El actor y el resto de personal de la Gerencia quedaba escrito al Ayuntamiento, con efectos de 1 de febrero de 2008, sin variación de sus derechos y obligaciones y sin perjuicio de su posterior adecuación por el órgano competente de la plantilla de personal y de la relación de valoración de puestos de trabajo. El actor ha ejercido como jefe del Departamento de Control e Inspección Técnica de edificaciones de la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez desde 1 de febrero de 2008.

El 22 de mayo de 2007 el Ayuntamiento firmó junto a la representación sindical un Acuerdo sobre Consolidación de empleo.



CUARTO.- De Enero a Diciembre 2012 el actor vino desarrollando el puesto de trabajo de Jefe de Departamento A2/26: - salario base 958'98 € - antigüedad 104'31 € - complemento específico 1.606'12 € - complemento de destino 698'20 € - complemento de productividad 417'04 € - plus de transporte 110'87 € - plus de asistencia 76 €

QUINTO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de 14 de septiembre de 2012 (BOP de Cádiz de 15 de octubre de 2012) se aprobó la Relación de Puestos de Trabajo en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.



SEXTO.- El actor tras la aprobación de la RPT en vigor desde el 1 de noviembre de 2012 desarrolló sus funciones, Arquitecto Técnico Aparejador ha quedado asignado al puesto de trabajo con nomenclatura A2-23/280. Y desde octubre del 2012 percibe menor complemento de destino y complemento específico, percibiendo las siguientes cantidades: - salario base 958'98 € - antigüedad 139'08 € - complemento específico 700 € - complemento de destino 546,41 € - complemento de productividad 417'04 € SÉPTIMO.- El Acuerdo/Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo entre el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera y su personal para los años 2008 a 2011 fue prorrogado hasta que se publicó en el BOP el 10 de diciembre de 2013 el nuevo Acuerdo/Convenio Regulador para el periodo 2013 a 2015. Ambos Acuerdos han sido de aplicación para el personal funcionario, así como para el personal laboral. No obstante, el 19 de julio de 2012 se había firmado un Acuerdo suspendiendo parte del articulado del Convenio Colectivo Ayuntamiento de Jerez de aplicación entre 2008 a 2011.

En relación al artículo 25.2 del Convenio en el Acta de la 22 sesión de la Mesa General de Negociación de 9 de septiembre de 2013 se propuso que se suprimiera el término 'fijo' del texto de dicho apartado, lo que fue admitido.

OCTAVO.- La Disposición Adicional 11ª del Acuerdo-Convenio sobre Condiciones de Trabajo comunes del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para el periodo 2013-2015 (BOP número 234 de 10 de diciembre de 2013), establece unos mecanismos compensatorios (CPT) para que el personal que hubiera visto disminuidas sus retribuciones por los conceptos que la misma se establecen tras la entrada en vigor de la nueva RPT.

En la misma se establecen diversos tramos en función de las retribuciones percibidas, estableciendo que no procederá complemento de compensación alguno para que el personal que a la entrada en vigor de la RPT percibiera por los conceptos retributivos, que en la disposición se recogen, más de 25.000 € anuales.

NOVENO.- El Reglamento Regulador de la Relación, la Provisión, Valoración y Retribución de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, aplicable al personal funcionario y al personal laboral, en su artículo 24 establece como retribuciones básicas: el sueldo, los trienios, y las pagas extraordinarias; y como retribuciones complementarias: a) la retribución al puesto de trabajo, configurada a su vez por los conceptos retributivos: el complemento de destino, que se corresponde con el nivel del puesto y el complemento específico. b) el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento.

DECIMO.- El 27 de febrero de 2017 la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Jerez de la Frontera propone respecto al particular 3 del orden del día: 1. el reconocimiento a todos los empleados laborales, y a los funcionarios interinos del Ayuntamiento de Jerez el derecho a la percepción del complemento de destino derivado del grado que tuvieran consolidado a la entrada en vigor de la RPT, así como la aplicación del artículo 25.2 del Convenio vigente.

2. Las cuantías que supongan el incremento del complemento de destino como consecuencia de la aplicación del punto primero deberán ser minoradas de los importes que se vengan percibiendo a través del mecanismo establecido en la Disposición Adicional 11 del Acuerdo-convenio.

3. Las cuantías que supongan el incremento del complemento de destino como consecuencia de la aplicación del punto primero deberán ser minorada de los importes que se vengan percibiendo a través del mecanismo del complemento personal transitorio.

4. Este reconocimiento se hará efectivo con la aprobación de este acuerdo, sin que su aplicación tenga carácter retroactivo.

Además respecto al particular 4º del orden del día se propone: 1. Establecer un complemento personal transitorio para los empleados públicos municipales que tuvieron una merma retributiva con respecto a su retribución anterior (complemento de destino y complemento específico), como consecuencia de la entrada en vigor de la Relación de Puestos de Trabajo o de cualquier otra modificación de la misma.

2. La cuantía abonar, se determinará a los empleados que reúnan los requisitos del punto anterior, en la merma existente a 1 de enero de 2018. Asimismo, la cuantía del CPT será absorbible por los incrementos retributivos de dichos complementos.

3. como resultado de la negociación sindical, el complemento personal transitorio se abonará desde enero del año 2018 con un 50% de su cantidad y desde enero del 2019 se le sumará el restante 50% manteniéndose el pago, en los ejercicios sucesivos hasta la total absorción.

4. También como resultado de la negociación sindical, se establece como límite máximo, incluido el carácter absorbible, de este complemento personal transitorio la cuantía que actualmente viene percibiendo el único empleado municipal que tiene reconocido este derecho.

5. En el Presupuesto General del ejercicio 2018 y 2019, se incluyan las dotaciones presupuestarias necesarias y suficientes para la ejecución del presente acuerdo. Así como la adecuación y compensación de las medidas del Plan de Ajuste, en su caso.

UNDECIMO.- Se ha presentado varias reclamaciones previas. '

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión y reconociendo el derecho del recurrente a la consolidación de grado nivel 3 del grupo 26 y desestimando las consecuencias económicas de tal reconocimiento de su derecho a la consolidación de grado, como el que se declare su derecho a la obligatoria aplicación de un complemento personal transitorio con efectos desde noviembre de 2012 y a que se declare su derecho a percibir desde noviembre de 2012 a febrero de 2016, ampliado en el acto del juicio hasta 1 de marzo de 2017 en cuantía total de 68.374,08€, se alza el demandante por el cauce de los apartados a ) y c) del art 193 LRJS solicitando la nulidad de la sentencia por infracción procesal; como la infracción de los arts. 26.1 y 3.1 , 29 y 59.1 ET , 2.1 y 27 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Jerez 2013-2015, y Disposición Adicional Novena del Convenio Colectivo 2008 -2011, en relación con la Disposición Transitoria Primera punto 1 del RD 5/2015 EBEP y alega su derecho a la consolidación de grado (A2-26) con efectos 1 de noviembre 2012, su derecho a la aplicación de un complemento personal transitorio, con efecto desde 1 de noviembre de 2012, y el derecho al abono complemento de productividad.



SEGUNDO.- El recurrente pretende la nulidad de la sentencia por infracción procesal con el argumento que la acción ejercitada es declarativa del derecho a consolidar el grado y a la aplicación del complemento personal transitorio, mas abono de la cantidad resultante, y por tanto no es un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

No hay indefensión alguna en el cómo se resuelve en la sentencia la acción declarativa y la subsiguiente de cantidad dado que el recurrente no impugnó la RPT municipal, cuando le fue asignado un puesto de trabajo bajo la nomenclatura A2 23/280, momento en que se mantienen las retribuciones básicas pero se alteran los complementos, el especifico y el de destino, en cuanto son retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo efectivamente ocupado (el de 'Arquitecto Técnico Aparejador') y que irán en función de las cuantías que se hayan asignado a su puesto de trabajo en la RPT. La sentencia desestima las pretensiones, no por caducidad de la acción, sino por carecerse del derecho en la situación posterior a la RPT, mas añadimos que el ahora pretender una consolidación de retribuciones no deja de ser un modo de soslayar lo que mal se hizo: no impugnar la MSCT producida por la RPT municipal.

Es cierto que el recurrente, antes de acaecer lo reseñado, venia percibiendo un complemento especifico y de destino en función del puesto de trabajo de 'Jefatura de Departamento de Control e Inspección Técnica de Edificaciones' que ejercía tanto en la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU), como en el Ayuntamiento tras la supresión de la GMU (A2/26) pero, tras la aprobación de la RPT municipal, el recurrente quedó asignado/adscrito al puesto de trabajo 'Arquitecto Técnico Aparejador' (Código: TMOO3) bajo la nomenclatura A2 23/280 , percibiendo un menor complemento de destino y de complemento especifico, de modo que si cuando la RPT asigna los puestos de trabajo, hay que distinguir el nivel salarial que el trabajador haya consolidado, con la retribución que se fija en la RPT para cada puesto de trabajo y solo se mantiene el derecho al salario base y a los complementos personales disfrutados hasta el momento, pero no los complementos que estén vinculados al puesto de trabajo realizado, es cuando le fue asignado un puesto de trabajo bajo la nomenclatura A2 23/280, cuando debió impugnar la norma que le asignó tal puesto: la RPT municipal.

En suma, si el recurrente no estaba de acuerdo con la RPT debió efectuar una impugnación de la RPT en vía contenciosa-administrativa, e incluso como del contenido de su demanda se infiere en que se entiende que se produjo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo el 1 de noviembre de 2012 (fecha de entrada en vigor de la RPT) solo disponía de 20 días, una vez que se le notificó, para ejercer la acción correspondiente de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y puesto que el recurrente no impugno la RPT cuando le fue asignado el puesto de trabajo bajo la nomenclatura A2 23/280, fracasa el motivo de suplicación pues la acción declarativa no subsana el que no se ejerciera la acción correcta, ya caducada. No hay un derecho de opción entre diversas acciones cuando hay una específica, como es el de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en nuestro caso derivada de una RPT municipal como reconoce y dice en el ordinal tercero y cuarto de su demanda.



TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción de los arts. 26.1 y 3.1 , 29 y 59.1 ET , 2.1 y 27 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Jerez 2013-2015, y Disposición Adicional Novena del Convenio Colectivo 2008 -2011, en relación con la Disposición Transitoria Primeras punto 1 del RD 5/2015, Estatuto Básico del Empleado Publico y alega su derecho a la consolidación de grado (A2-26) con efectos 1 de noviembre 2012, su derecho a la aplicación de un complemento personal transitorio, con efecto desde 1 de noviembre de 2012, y el derecho al abono complemento de productividad.

Sinteticemos los hechos, y las sucesivas normas y acuerdos aplicables: 1. El Ayuntamiento de Jerez mediante Acuerdo Junta Gobierno Local de 14 de septiembre de 2012 acuerda aprobar la RPT MUNICIPAL del personal funcionario y laboral, publicado en el BOP de 15 octubre 2012. Con ella se aprueba una nueva estructura organizativa y como consecuencia de esta nueva organización del personal y de los servicios, los puestos del anterior Catálogo de Puestos de Trabajo quedaron suprimidos creándose aquellos que se consideraron idóneos para las nuevas unidades administrativas.

2. Posteriormente mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local 29 de noviembre de 2012 el Ayuntamiento de Jerez aprueba el expediente de las nóminas del personal municipal correspondiente al mes de noviembre de 2012, y de adscripción del personal con ocasión de la entrada en vigor de la RPT del Ayuntamiento de Jerez.

3. Consecuencia de lo anterior el recurrente desde noviembre de 2012, tras la aprobación de la RPT, fue asignado/adscrito al puesto de trabajo de arquitecto técnico aparejador con nomenclatura A2-23/280, y desde noviembre percibe un menor CD (23) y un menor CE valorado en 280 puntos, y el mismo Complemento de Productividad.

4. El Acuerdo/Convenio Regulador de las Condiciones de trabajo entre el Ayuntamiento de Jerez y su personal para los años 2008 a 2011 fue prorrogado hasta que se publicó en el BOP el 10 de diciembre de 2013 el nuevo Convenio para el período 2013 a 2015 .

5. El 'Primer Plan de Ajuste 2011, Medidas Urgentes y Extraordinarias de Reducción de Gastos, Incrementos de Ingresos y Reorganización administrativa' aprobado por la Junta de Gobierno Local de fecha 9 de septiembre de 2011, y posteriormente en sesión plenaria de 30 de marzo de 2012 que aprobó el 'Plan de Ajuste' al amparo de lo dispuesto en el RD Ley 4/20 12, de 24 de febrero, el 19 de julio de 2012, y 14 de septiembre de 2012 (aprobación definitiva) y como consecuencia de ese Plan de Ajuste se firmó el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local suspendiendo parte del articulado del Convenio Colectivo 2008-2011 (en vigor hasta diciembre de 2013). Se suspendieron los siguientes pluses: plus transporte; plus ordenador, plus asistencia, y que hasta noviembre 2012 se venían percibiendo por todos los empleados municipales.

6. La disposición adicional 11ª del Acuerdo/Convenio sobre las Condiciones de Trabajo Comunes del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento para el periodo 2013-2015, que obra en autos, establece un mecanismo compensatorio (CPT) para el personal que hubiera visto disminuidas sus retribuciones por los conceptos que en la misma se establecen tras la entrada en vigor de la RPT . En dicha Disposición se establecen diversos tramos en función de las retribuciones percibidas, estableciendo que no procederá complemento de compensación alguno para el personal que a la entrada en vigor de la RPT percibiera por los conceptos retributivos que en la disposición se recogen. más de 25.000 euros anuales.

7. Por otro lado, el art. 24 del reglamento regulador de la Relación, la Provisión, Valoración y retribución de los Puestos de trabajo del Ayuntamiento de Jerez, establece como retribuciones básicas: el sueldo, los trienios, y las pagas extraordinarias. Y como retribuciones complementarias: (A) la retribución al puesto de trabajo, configurada a su vez por los conceptos retributivos: el Complemento de Destino, que se corresponde con el nivel del puesto, y el Complemento Específico. (B) el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento.

8. Mediante Acuerdo Junta Gobierno Local de fecha 27 febrero 2017, al particular 3 del Orden del Día, aportado por el recurrente en su ramo de prueba, se acuerda: a.- El reconocimiento a todos los empleados laborales indefinidos y a los funcionarios interinos del Ayuntamiento de Jerez el derecho a la percepción del CD derivado del grado que tuvieran consolidado a la entrada en vigor de la RPT, así como la aplicación del art. 25.2 del Convenio vigente. b.- Las cuantías que supongan el incremento del CD como consecuencia de la aplicación del punto primero deberán ser minoradas de los importes que se vengan percibiendo a través del mecanismo establecido en la Disposición Adicional 11ª del Acuerdo/Convenio. c.- Las cuantías que supongan el incremento del CD como consecuencia de la aplicación del punto primero deberán ser minoradas de los importes que se vengan percibiendo a través del mecanismo del CPT. d.- Este reconocimiento será efectivo con la aprobación de este acuerdo, sin que su aplicación tenga carácter retroactivo.

Además, respecto al punto 4º del Orden del Día, se acuerda: I.- Establecer un Complemento Personal Transitorio (CPT) para los empleados públicos municipales que tuvieran una merma retributiva con respecto a su retribución anterior (CD y CE), como consecuencia de la entrada en vigor de la RPT o de cualquier otra modificación de la misma. II.- La cuantía a abonar, se determinará a los empleados que reúnan los requisitos del punto anterior, en la merma existente a 1 de enero de 2018. Asimismo, la cuantía del CPT será absorbible por los incrementos retributivos de dichos complementos. III.-Como resultado de la negociación sindical, el CPT se abonará desde enero del año 2018 con un 50% de su cantidad y desde enero del 2019 se le sumará el restante 50% manteniéndose el pago en los ejercicios sucesivos hasta la total absorción. IV.- También como resultado de la negociación sindical, se establece como limite máximo, incluido el carácter absorbible, de este CPT la cuantía que actualmente viene percibiendo el único empleado municipal que tiene reconocido este derecho. V.- En el Presupuesto General del ejercicio 2018 y 2019, se incluyan las dotaciones presupuestarias necesarias y suficientes para la ejecución del presente acuerdo. Así como la adecuación y compensación de las medidas del Plan de Ajuste, en su caso.

9. Consecuencia: desde el mes marzo de 2017 se hace efectivo el acuerdo de consolidación de grado reconociéndose al actor el CD nivel 26. Por lo tanto, el actor tiene consolidado el nivel 26.

El fracaso de los motivos del recurso es la conclusión.



CUARTO.- El recurrente alega el que habría consolidado de grado (A2-26) con efectos 1 de noviembre 2012.

Hemos de partir que el recurrente ya tiene reconocido la consolidación del nivel 26, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 febrero 2017, como hemos explicado en el fundamento precedente. El Ayuntamiento de Jerez mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero 2017 acordó 'el reconocimiento a todos los empleados laborales indefinidos del derecho a la percepción del CD que tuvieran consolidado a la entrado en vigor de la RPT y un CPT en las condiciones fijadas en el mencionado Acuerdo municipal.'.

Acuerdo que es resultado de la negociación sindical, y no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda y no tiene efecto retroactivo. Por lo tanto, a fecha de la vista el actor tiene consolidado el nivel 26, pero, reiteramos, cuando la RPT asigna los puestos de trabajo, hay que distinguir el nivel salarial que el trabajador haya consolidado, con la retribución que se fija en la RPT para cada puesto de trabajo. Es decir, se mantiene el derecho al salario base y a los complementos personales disfrutados hasta el momento, pero no los complementos que estén vinculados al puesto de trabajo realizado, que son los correspondientes al puesto efectivamente ocupado. Si el actor no impugnó la RPT cuando le es asignado un puesto de trabajo bajo la nomenclatura A2 23/280 RPT, debe mantener sus retribuciones básicas y sin embargo el CD y CE son retribuciones complementarias, que corresponden al puesto de trabajo ocupado y sus cuantías dependen de que se hayan asignado a su puesto de trabajo en la RPT. En la sentencia se explica diafanamente.

En fin, el actor que hasta la entrada en vigor de la RPT (Noviembre 2012), venía percibiendo un CE y CD en función de la Jefatura de departamento, y que tras la entrada en vigor de la RPT, fue adscrito al puesto de 'Arquitecto Aparejador' y que desarrolla funciones como tal, con un CE y CD correspondiente a ese puesto, al aquietarse y no impugnar la RPT en vía contenciosa-administrativa, o bien, ejercer la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo no tiene el derecho que reclama.



QUINTO.- El recurrente pretende el que se declare su derecho a la obligatoria aplicación de un complemento personal transitorio, con efecto desde 1 noviembre de 2012.

El motivo fracasa por lo hasta aquí dicho, mas no cabe obviar que se trata de un concepto retributivo que tiene carácter potestativo.

Hagamos historia de este concepto retributivo. Aparece regulado para los funcionarios en la normativa de Función Pública, en la Disposición Transitoria 10ª de la Ley 30/1984 y en la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la Administración Local y se creó para compensar a los funcionarios que en aplicación del nuevo régimen retributivo que estableció esa Ley de 1984 y la normativa reglamentaria, viesen disminuidas sus retribuciones anuales con motivo de la aplicación del nuevo sistema retributivo contemplado en dicha normativa.

Pero, y no hay que olvidar dada esa génesis que el CPT no constituye una exigencia o imperativo legal que obligue al reconocimiento de un CPT con ocasión de la 'reclasificación de un puesto de trabajo' cuando se disminuye la cuantía de las retribuciones complementarios asignada al mismo, pues no figura entre los previstos en el art. 23 de la Ley 30/1984 , de carácter básico. Cuestión distinta es que se utiliza por las Administraciones Locales para paliar la minoración de la retribución de los funcionarios como consecuencia de la valoración o modificación de los puestos de trabajo. En este sentido, la jurisprudencia admite la utilización de CPT y absorbibles por futuros aumentos para hacer frente a tal minoración.

Así es como hay que abordar el CPT. El Ay. de Jerez acordó mediante negociación colectiva incluir este CPT en la disposicion adicional 11ª del Acuerdo- Convenio regulador de las condiciones de trabajo comunes del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Jerez para el período 2013-2015 (BOP 10-12-13) que estableció unos mecanismos compensatorios (CPT) para el personal que hubiera visto disminuidas sus retribuciones por los conceptos que la misma se establecen tras la entrada en vigor de la RPT pero no con carácter general pues tomó en consideración diversos tramos salarias, tres, con carácter excluyente, de forma que aquellos trabajadores que viesen mermadas sus retribuciones pero que no se encontrasen en los umbrales definidos, no serían compensados con el CPT de modo que no correspondería CPT alguno para el personal que a la entrada en vigor de la RPT percibiera por los conceptos retributivos, que en la disposición se recogen, más de 25.000€ anuales. Además esa Disposición Adicional 11ª establece unas reglas para la comparación de la situación retributiva, a las que nos remitimos para concluir que siguiéndolas, es decir sumando las 12 pagas de salario base y de CD, 14 pagas de CE , las pagas extras de junio y diciembre excluyendo trienios, y el plus de transporte y el de Asistencia, según el salario del actor reflejado en el expediente administrativo y hecho tercero y cuarto de la demanda, los ingresos del recurrente superan con creces los 25.000 euros.

En definitiva, el recurrente se encuentra en el tercer tramo y no le corresponde ningún CPT, como se concluye en la sentencia.

Cabe el argumento discriminatorio al que nos adelantamos y sostenemos que no existe una discriminación de trato puesto que la no extensión de la CPT a todo el personal del Ay. de Jerez no responde a ninguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico como tales - art. 17.1 y 4.2 C) ET -, sino a la grave situación económica de las arcas municipales y de estabilidad presupuestaria que obligaron a la adopción de un Plan de Ajuste al amparo del Real Decreto Ley 4/2012. Y mas, con el EBEP, en que no se procede a la equiparación por vía legal del personal laboral al funcionario, puesto que las retribuciones del personal laboral se fijan a través de la negociación colectiva y el contrato de trabajo, respetando las reglas de la legislación laboral común y los límites presupuestarios que puedan establecerse,. En fin, el art. 26.3 ET es claro en ese sentido: 'Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales no tiene carácter consolidable. salvo acuerdo en contrario. los que estén vinculados al puesto de trabajo o la situación u resultados de la empresa.'

SEXTO.- Respecto del complemento de productividad, poco se puede decir ya que el recurrente dice que venia percibiendo 417,04€ y en el hecho cuarto dice que a partir de la entrada en vigor de la RPT viene percibiendo la misma cantidad, por lo que tampoco se le adeuda cantidad alguna.

SÉPTIMO.- Recapitulando. Tras la negociación se llega a un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2017 y se ha reconocido un CPT a los empleados públicos municipales que tuvieron una merma retributiva con respecto a su retribución anterior (CD y CE) como consecuencia de la entrada en vigor de la RPT o de cualquier otra modificación posterior, en la merma existente a 1 de enero 2018, en las condiciones que se fijan en el Acuerdo que no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda y no tiene efecto retroactivo.

En el Acuerdo se establece un CPT que se abonará desde enero 2018 con un 50 por ciento de su cantidad y desde enero de 2019 se le sumará el restante 50 por ciento, manteniéndose el pago en los ejercicios sucesivos hasta la total absorción. Además, se establece como limite máximo, incluido el carácter absorbible de este CPT la cuantía que actualmente viene percibiendo el único empleado municipal que tiene reconocido este derecho. Por lo tanto, a la fecha de juicio, el recurrente tiene reconocido el nivel 26, y a partir de enero de 2018 podrá alegar el Acuerdo de 27 febrero de 2017 y reclamar lo que proceda y a su derecho conviniere.

Al entenderlo así la sentencia, se confirma en su integridad, no sin antes haber constatado el fracaso del recurso.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0274/16, en los que el recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA, en demanda declarativa y de cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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