Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1625/2018 de 22 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 273/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100305
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1822
Núm. Roj: STSJ ICAN 1822/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001625/2018
NIG: 3501644420180000617
Materia: Derechos-cantidad
Resolución: Sentencia 000273/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000058/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Francisca ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001625/2018, interpuesto por Dña. Francisca , frente a la
Sentencia 000131/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000058/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN
DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Francisca , en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 25 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesor de Religión, y percibiendo un salario mensual medio bruto no prorrateado de 1.623,69 EUROS . (conforme)
SEGUNDO.- Con fecha 29/10/14 y 2/12/14 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo en las que se solicitaba se declarase el derecho del Profesorado de Religión dependiente del Ministerio al devengo y a la retribución del Complemento de Formación permanente en las condiciones y cuantía que les corresponda a los funcionarios interinos docentes del mismo nivel educativo. Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015 , confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014, en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.
TERCERO.- La actora solicitó de la demandada el reconocimiento del complemento de formación (sexenios), adjuntado como Anexo los cursos de formación realizados.
CUARTO.- La demandada, mediante resolución de 7/3/18 requirió a la actora para que aportara la documentación acreditativa de haber realizado 100 horas de formación incluidas en programas previamente homologados por el Ministerio.
QUINTO.- El actor acredita la realización de los cursos de formación que obran en el d. 4 de su ramo de prueba. La demandada reconoce a la actora dos sexenios por importe total de 4078,55 euros.
SEXTO.- Si la actora ostentase derecho al complemento de formación (sexenios) por el período 1/1/15 a 31/3/18, se le adeudaría la cantidad total de 10.998,12 euros.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Francisca , frente a MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre DERECHOS CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.078,55 euros por el período 1/1/15 a 31/3/18, ambos inclusive.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Francisca , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente las pretensiones de la parte demandante, condenando al Ministerio demandado al pago de la suma total de 4.078,55 € en concepto de sexenios (dos) para el periodo comprendido entre el 01/01/2015 y el 31/03/2018, de acuerdo con lo reconocido por el propio Ministerio al contestar a la demanda.
Frente a la anterior sentencia recurre en suplicación la trabajadora articulando un motivo de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS y un motivo de censura jurídica conforme a la letra c) del referido art. 193, en los términos que seguidamente se expondrán, impugnando la Administración demandada dicho recurso.
SEGUNDO.- A través del cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS propone primeramente la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado en el que se hiciera constar que la actora había realizado toda la acción formativa que constaba en los certificados aportados como bloque documental nº 4 de su ramo de prueba (folios 66 a 101 de autos).
Sabido es que la revisión de hechos probados en trámite de suplicación únicamente es posible cuando se dan las siguientes circunstancias: - La equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' debe resultar patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
- Se deben señalar los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados.
- Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no han de quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
- Finalmente, las modificaciones solicitadas deben ser relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Y a la vista de tales criterios es claro que el motivo debe rechazarse ya que, pese a que el motivo de censura jurídica va a ser estimado, la revisión fáctica propuesta deviene innecesaria pues, no discutiéndose la existencia de tales certificados (unos reconocidos a efectos formativos y otros no), no resulta determinante la acreditación de la formación, y ello por las razones que seguidamente expondremos.
TERCERO.- A través del apartado c) del art. 193 de la LRJS para examinar la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, la parte recurrente invoca vulneración de la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en concreto de su Sentencia de 9 de febrero de 2016, recurso de casación 152/2015 , entendiendo que para el periodo reclamado correspondería percibir, por cuatro sexenios, la suma de 10.998,12 € a que se refería el hecho probado 6º de la sentencia de instancia.
Cuestión idéntica a la de autos ha sido resuelta por esta Sala en sentido favorable a la tesis del recurso en recientes sentencias de fecha 16 de noviembre y 23 de octubre de 2018 ( Rec. 736/2018 y 881/2018 respectivamente), en los siguientes términos: "La recurrente articula un motivo único, de censura, con amparo en el apartado c/ artículo 193 LRJS , imputando a la sentencia vulneración de la doctrina contenida en STS 9 de febrero de 2016 , en relación con lo preceptuado en el artículo 160.5 LRJS .
El fundamento de la desestimación de la demanda interpuesta por Dª Maribel coincide con el alegato de oposición mantenido por el MECD, sin éxito, en los autos de conflicto colectivo 297/2014 y acumulado seguidos en la Audiencia Nacional y con el motivo hecho valer en el recurso de casación que seguidamente interpuso ante el Tribunal Supremo, desestimado.
Persigue de este modo en un pleito individual que dimana de un conflicto colectivo, que se proceda al examen y resolución de una cuestión que fue planteada, debatida y decidida, desplegando la sentencia de conflicto colectivo efecto de cosa juzgada, lo que debió ser rechazado de plano por la juzgadora de instancia.
En las demandas de conflicto se alegaba que el MECD, negando a los profesores de religión los sexenios que sí percibían los funcionarios docentes, pese a la asimilación legislativa a efectos retributivos ( D.A. 5 LO 2/2006 ), vulneraba el derecho de igualdad, y así se estimó por la Audiencia Nacional y se confirmó por el Tribunal Supremo.
El MECD se negaba a reconocerles el complemento por considerar que la acreditación de la formación exigida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991 que lo estableció, se erige en requisito constitutivo para su percepción, y este requisito no puede concurrir en los profesores de religión, por competir su formación, en todo caso, a las autoridades eclesiásticas.
Y tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo reconocieron que esa práctica vulneraba el derecho de igualdad invocado, lo que equivale a decir que la acreditación de formación no puede erigirse en obstáculo para el acceso de los profesores de religión al complemento si no lo fue para que los funcionarios interinos lo percibieran, igualándose a los funcionarios docentes de4 carrera (hito con origen en el Auto TJUE 9 febrero 2012, Asunto C - 556/11 ).
Otro ejemplo de lucro de sexenios sin vinculación a la acreditación de formación lo encontramos al tiempo de su implantación. El propio Acuerdo de 1 de octubre de 1991, tras disponer que la 'aplicación del componente de formación permanente se iniciará el 1 de octubre de 1992 y tendrá un período de implantación inicial de cuatro años' expresa: 'durante la referida implantación inicial no será necesario, para percibir este componente, acreditar el número de horas de formación exigidas ...'.
Es más, ya en un examen de las circunstancia concretas del caso, se advierte que el reconocimiento por el MECD de dos sexenios, responde a la voluntad de dar cumplimiento (a la postre parcial) al fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional. El MECD toma como fecha de inicio 2006, coincidiendo con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Educación que consagra la equiparación retributiva del profesorado de religión con el personal funcionario interino. Hemos de entender que el reconocimiento tuvo lugar al margen de la acreditación de una formación porque el propio MECD viene negando la hubiera.
Si para reconocer dos sexenios el MECD no exigió acreditar una formación (inexistente) el argumento de que no reconoce el tercer trienio por no acreditar formación carece de toda justificación Corolario de cuanto antecede es que el presente litigio, al devenir de un conflicto colectivo, debió limitarse a resolver si a la demandante le habían sido reconocidos los sexenios acreditados de conformidad con el reconocimiento contenido en la sentencia de conflicto. El hecho de no poder acreditar horas de formación no impide el acceso al tercer sexenio.
La demanda debió ser estimada en su integridad." Por tanto, con base en lo expuesto en dichas sentencias, que es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser estimado.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 y concordantes de la LRJS , la estimación del recurso no lleva aparejada condena en costas.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Francisca contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25/04/2018 dictada en los autos nº 58/2018 de dicho Juzgado, sentencia que se revoca, procediendo en su lugar la íntegra estimación de la demanda, condenándose al Ministerio demandado a abonar a la demandante la suma de 10.998,12 € por el concepto y periodo arriba expresados.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/162518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
