Sentencia SOCIAL Nº 273/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 273/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 273/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100268

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:400

Núm. Roj: STSJ NA 400/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 273/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON LUIS MARÍA SOLA IGUAL, en nombre y
representación de DOÑA Vanesa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta
la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda, que fue subsanada, por DOÑA Vanesa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, declare improcedente el despido efectuado, condenando a la readmisión en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a la indemnización con la cantidad correspondiente.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por DÑA. Vanesa contra el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜÉS, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo'.



CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Vanesa , viene prestando servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜÉS desde el 2 de enero de 2006, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo, nivel D, y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.841,67 euros.-

SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios en virtud de los siguientes de contratos: .- Entre el 2 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006 la demandante prestó servicios en virtud un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción. El objeto del contrato era el siguiente: atender acumulación de trabajos ocasionados por apoyo a la Policía Municipal y servicios sociales. Inicialmente el contrato fue a tiempo parcial y posteriormente se novó a jornada completa.- Entre el 1 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2006 la demandante prestó servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción. El objeto del contrato era atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en: acumulación de trabajos ocasionados por apoyo a la policía Municipal y Servicios Sociales.- Entre el 1 de julio de 2006 y el 8 de agosto de 2006 la demandante prestó servicios en virtud un contrato administrativo de interinidad, con objeto de cubrir la baja de Don Leovigildo y para hacer frente a las tareas administrativas que se habían acumulado.- Entre el 9 de agosto de 2006 y el 30 de junio de 2007 la demandante prestó servicios en virtud un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante existente en plantilla orgánica.- Entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 la demandante prestó servicios en virtud un contrato de trabajo administrativo para la provisión temporal de una plaza vacante existente en la plantilla orgánica.- El entre el 1 de julio de 2008 y el 10 de junio de 2018 la demandante prestó servicios en virtud de un contrato para la provisión temporal de una vacante existente en la plantilla orgánica. En la cláusula tercera del contrato se estableció que su efectividad se fijaba desde el 1 de julio de 2008 y su duración hasta la cobertura definitiva de la plaza.-

TERCERO.- El contrato se extinguió con efectos de 10 de junio de 2018. Las partes no han aportado la comunicación dirigida por el ayuntamiento a la demandante.-

CUARTO.- En el BON de 30 de marzo de 2017 se publicó la plantilla orgánica del ayuntamiento del Valle de Egüés para el año 2017. En la relación de personal contratado administrativo que ocupa puestos de plantilla vacantes o en excedencia se incluye a la demandante. Se indica que ocupa la vacante 6.9 de auxiliar administrativo en el SSB, con antigüedad de 2 de enero de 2006.- Por resolución número 604/2017, del Alcalde, se aprobó la oferta pública de empleo para el año 2017 y se incluyó, entre otras, la plaza 6.9 de auxiliar administrativo del SSB.- Tras desarrollarse el concurso oposición, el Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Egüés, por resolución 470/2018, de 11 de mayo de 2018, acordó nombrar a doña Benita auxiliar administrativa del ayuntamiento (puesto de plantilla orgánica 6.9), con carácter laboral fijo, condición que se adquiriría por el trascurso y superación del periodo de prueba de dos meses a contar desde la toma de posesión y notificar a la interesada la resolución, haciéndole saber que debería tomar posesión del puesto, previo juramento o promesa, en el plazo de un mes a partir de la notificación del nombramiento. El nombramiento se publicó en el BON de 29 de mayo de 2018. La Sra. Benita tomó posesión el día 11 de junio de 2018.-

QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal ó sindical de los trabajadores'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que sin impugnar artículo alguno de la ley procesal laboral, razona la pertinencia del mismo a través de la jurisprudencia esgrimida.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la excepción de incompetencia de la jurisdicción social en relación con la demanda de despido interpuesta por Doña Vanesa contra el Ayuntamiento del Valle de Egüés, remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada de la actora formulando un recurso en el que, sin atacar la resultancia fáctica, termina por solicitar la nulidad de la sentencia, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social, a fin de que se dicte una nueva analizando si se está ante un supuesto de duración inusualmente larga del contrato, que la convierte en fraudulenta, que justificaría a aflicción de la doctrina expuesta en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo que cita y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pues bien, aun cuando la referida nulidad debería haberse denunciado por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., de los argumentos esgrimidos en el recurso se desprende que lo realmente pretendido es que se declare la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de las cuestiones relativas a la contratación de personal por la administración pública cuando la causa de la contratación no se ajusta a la cobertura habilitante de la normativa administrativa, denunciando también a través de las sentencias que cita que, en todo caso, resulta inadmisible el mantenimiento de una contratación temporal inusualmente larga.



SEGUNDO: Para resolver esta cuestión debemos considerar, como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).

Esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .

Se afirma rotundamente en dichas sentencias que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20/09/1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y tras un examen histórico de la normativa Foral Navarra en el ámbito de las relaciones estatutarias de su personal y su comparación con la legislación común, concluíamos que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido, modificado por Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, establece que 'Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas'. Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.

La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.

Expuesto lo anterior, corresponde resolver ahora sobre la naturaleza, laboral o administrativa, de la relación que mantienen las partes y, al respecto, debemos examinar si tal y como sostiene la Magistrada de instancia, se cumplen los presupuestos habilitantes del artículo 88 b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

A este respecto, la sentencia dictada en la instancia establece como probado que tras la suscripción de dos contratos laborales, eventuales, que se prolongaron hasta el 30 de junio de 2006, y sin solución de continuidad, la actora suscribió otros cuatro contratos administrativos, el primero de interinidad para cubrir la baja de D. Leovigildo , y los otros tres para la provisión temporal de una vacante hasta su cobertura definitiva. Contratación administrativa que tiene perfecto encaje legal en el apartado b) del artículo 88 del citado Estatuto, por lo que no se aprecia ninguna irregularidad y que, en consecuencia, solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que afecten a la extinción de la relación.

De este modo, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por la demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativa válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.

Es cierto que la DA cuarta del RD Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra establece que 'aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo', sin embargo, no lo es menos, que tal circunstancia no puede tener la virtualidad de trasformar un contrato administrativo válido en una relación laboral indefinida. El precepto lo que establece es una obligación para la Administración, que puede acarrear consecuencias, pero que no puede modificar la naturaleza de la relación al no establecerse tal consecuencia, y no variando la naturaleza de la relación existente entre los litigantes, las vicisitudes derivadas de aquella deben conocerse por el orden contencioso de la jurisdicción.

En definitiva, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ; 1.1 de la Ley 29/1998; 1 LRJS, y 1.3 ET, la jurisdicción competente para conocer de la reclamación deducida es la contencioso administrativa.

Todo lo expuesto posibilita el rechazo del recurso y la confirmación en su integridad del auto recurrido, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Vanesa , frente a la sentencia nº 126/19, dictada el 25 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 470/18, seguido a instancias de la recurrente contra el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜÉS, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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