Sentencia SOCIAL Nº 273/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 273/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2033/2019 de 04 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100412

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:572

Núm. Roj: STSJ AS 572/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00273/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0002206
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002033 /2019
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549/2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Víctor
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ
RECURRIDO/S D/ña: DAORJE S.L.U.
ABOGADO/A: ISABEL PAVESIO CASTILLO
Sentencia núm. 273/2020
En OVIEDO, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2033/2019, formalizado por la Graduada Social Dª Beatriz Iglesias
Martínez, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia número 225/2019 dictada por el JDO.
DE LO SOCIAL Nº 3 de GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549/2018, seguido a instancia del citado
recurrente frente a la empresa DAORJE S.L.U., representada por la Letrada Dª Isabel Pavesio Castillo, siendo
Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Víctor presentó demanda contra la empresa DAORJE S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 225/2019, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º. - El demandante, D. Víctor , vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas MANTENIMIENTOS INTEGRALES NARANCO S.A. (en adelante MAINA), REPARACIONES Y MONTAJES S.A. (en adelante REYMOSA), NERVIÓN INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L.U. (en adelante NERVIÓN) M.A.

ANTON TRESPALACIOS y P.J. ANTON TRESPALACIOS y DAORJE S.L.U., en virtud de distintos contratos de duración determinada y sucesivos. En relación con las empresas de montajes, en el mismo centro de trabajo sito en Veriña, Gijón, en las instalaciones de ARCELORMITTAL ASTURIAS, como Especialista, Nivel retributivo 12. A la relación laboral se le aplica el Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias.

2º.- Los periodos de prestación de servicios para MAINA son los siguientes: - 1/7/1997 a 9/7/1997, código de contrato 015; - 11/7/1997 a 14/10/1997, código de contrato 015.

3º.- Los periodos de prestación de servicios para REYMOSA son los siguientes: - 15/10/1997 a 14/11/1997, código de contrato 015; - 1/4/1998 a 31/12/1998, código de contrato 015; - de 1/1/1999 a 30/6/1999, prestación de desempleo; - 7/7/1999 a 30/9/1999, código de contrato 015; - 10/10/1999 a 8/11/1999, código de contrato 410; - 9/11/1999 a 31/1/2000, código de contrato 015; - 1/2/2000 a 31/5/2001, código de contrato 410; - 1/6/2001 a 23/4/2002, código de contrato 402; - 1/5/2002 a 31/5/2005, código de contrato 441.

4º.- Los periodos de prestación de servicios para NERVIÓN son los siguientes: - 1/6/2005 a 5/4/2007, código de contrato 441; - 6/4/2007 a 1/7/2007, prestación de desempleo; - 2/7/2007 a 31/7/2007, código de contrato 410; - 3/9/2007 a 2/10/2007, código de contrato 410; - 1/8/2007 a 31/8/2007, código de contrato 410; - 3/9/2007 a 21/2007, código de contrato 410; - 31/10/2007 a 30/12/2008, código de contrato 401; - de 1/1/2009 a 30/1/2009, prestación de desempleo; 5º.- De 1/2/2009 a 9/2/2009, el actor estuvo trabajando para M.A. ANTON TRESPALACIOS, P.J. ANTON TRESPALACIOS, que no se dedica a la actividad de montajes.

6º.- El actor volvió a prestar servicios para NERVIÓN en las fechas siguientes: - 10/2/2009 a 11/6/2009, código de contrato 401; - de 12/6/2009 a 10/8/2009, prestación por desempleo; - 11/8/2009 a 1/10/2009, código de contrato 402; - de 2/10/2009 a 9/11/2009, prestación por desempleo; - 10/11/2009 a 30/11/2009, código de contrato 401; - de 1/12/2009 a 30/5/2010, prestación por desempleo.

7º.- El actor estuvo prestando servicios para DAORJE S.L.U. los siguientes periodos: - 1/6/2010 a 31/5/2011, código de contrato 402; - de 25/6/2011 a 13/3/2012, prestación por desempleo; - 14/3/2012 a 21/3/2012, código de contrato 401; - de 23/3/2012 a 30/5/2012, prestación por desempleo; - 10/7/2012 a 29/7/2012, código de contrato 410; - 1/8/2012 a 22/8/2012, código de contrato 410; - 23/8/2012 a 11/9/2012, código de contrato 410; - 1/10/2012 a 24/9/2013, código de contrato 402; - 25/9/2013 a 13/10/2013, código de contrato 402; - de 16/10/2013 a 15/2/2014, prestación por desempleo; - 10/4/2014 a 15/6/2016, código de contrato 441; - 16/6/2016 hasta la actualidad, código de contrato 189.

8º.- El art. 58 del Convenio Colectivo del sector Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias, prevé lo siguiente: 'Sucesión de empresas. En esta materia se estará a lo dispuesto y será de aplicación lo previsto en la Norma 5 de la Orden de 22 de abril de 1976 por la que se aprueban las Normas Complementarias de la Ordenanza Laboral de 29 de julio de 1970, para Empresas de Montaje y Auxiliares.' 9º.- El art. 24 del Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias indica que el plus de antigüedad, se devengará por quinquenios, sin límite máximo y desde la fecha de cumplimiento de cada uno. Se fija en un 5% del salario de Convenio que corresponda, con la cuantía que consta en la tabla anexa.

El salario convenio correspondiente al actor asciende a 35,24 euros en el año 2017, y el plus de antigüedad, a 1,77 euros; y para el año 2018, el salario convenio asciende a 35,77 euros y el plus de antigüedad a 1,79.

10º.- Al demandante se le adeudan las siguientes cuantías a partir de abril de 2017 al tener un quinquenio cumplido: de abril a diciembre de 2017, son 275 días a 1,77 euros, resultan 486,75 euros. Y de enero de 2018 a marzo de 2018, son 90 días, a 1,79 euros, arrojan 161,10 euros. Total 647,85 euros.

11º.- El demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 6/4/2018, celebrándose el acto conciliatorio el día 20/4/2018 a las 9:30 horas, al que comparecieron las partes, terminando el acto con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Víctor frente a DAORJE S.L.U., debo declarar y declaro que la antigüedad del actor es de 14/3/2012, y debo condenar y condeno a DAORJE S.L.U. a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 647,85 euros por el complemento de antigüedad desde la fecha de 1/4/2017 a 31/3/2018, sin perjuicio de las cantidades que se devenguen con posterioridad.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Víctor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de julio de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, que estimó solo en parte su reclamación de antigüedad en la empresa demandada fijándola el día 14 de marzo de 2012, y condenando a la mercantil a abonarle la cantidad de 647,85 euros por un quinquenio durante el año anterior al 31 de marzo de 2018. El trabajador insiste en que procede reconocerle la antigüedad desde el 1 de julio de 1997, fecha del primer contrato, defendiendo la unidad esencial del vínculo.

La empresa se opone al recurso y alega en primer lugar una causa de inadmisibilidad: la cuantía del proceso es inferior a 3.001 € por lo que la sentencia del Juzgado no es recurrible en suplicación conforme a lo dispuesto en el art. 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Para fundar la concurrencia de la causa argumenta que la demanda adolece de un error en la cuantificación de lo reclamado que ya fue advertido en el acto del juicio, pues la fijación de la antigüedad el 1 de julio de 1997 implicaría el reconocimiento de tres quinquenios, cuyo importe durante el periodo reclamado conforme a lo previsto en el convenio ascendería a 1.934,40 € brutos, cantidad que al no permitir el acceso al recurso de suplicación, fue incrementada fraudulentamente por la parte actora.

El demandante no respondió a estas alegaciones de la empresa.



SEGUNDO.- La decisión del recurso exige tener presente que el objeto de la pretensión formulada era 'reconocer la antigüedad desde la fecha inicial de prestación de servicios 1/7/1997, o subsidiariamente la de 1/6/2010... y en consecuencia se le abone la cantidad de 5.781 € por tres quinquenios, o subsidiariamente el importe de 642,40 € por un quinquenio, en concepto de antigüedad del periodo comprendido entre abril del año 2017 hasta el mes de marzo del año 2018, sin perjuicio de las cantidades que se devenguen con posterioridad...'.

La sentencia de instancia no se pronuncia sobre el error inexcusable de las cantidades denunciado por la empresa y tampoco menciona precepto alguno sobre la posibilidad de recurrir, limitándose a señalar tras el fallo, que contra ella puede interponerse recurso de suplicación.

La admisión por el Juzgado del recurso de suplicación no es causa que impida examinar si la sentencia no era recurrible. Se trata de una materia de competencia funcional (art. 7.c y d LJS) que puede y debe ser examinada por esta Sala de lo Social incluso de oficio sin quedar sujeta por las decisiones de aquél al constituir un control de la competencia propia indisponible y sujeto a reglas imperativas de orden público procesal. Esta naturaleza permite que tal examen pueda realizarse por la Sala en el trámite de dictar sentencia antes de entrar a conocer la pretensión impugnatoria de fondo ( STS de 24 de enero de 2018, núm. 43/2018).

Según el art. 191. 2 g) LJS no procederá recurso de suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Antes de acometer el examen concreto de la cuestión, conviene fijar los criterios conforme a los que debe resolverse y en este sentido resulta de gran interés la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 682/2018, de 27 de junio, en un supuesto similar al ahora analizado, que resume la jurisprudencia sobre la cuantía litigiosa: 'La STS de 18 de julio de 2012 (rec. 1669/2011))) )) resolviendo todavía una reclamación de complemento retributivo al amparo de la LPL, resume la doctrina sentada en la materia del siguiente modo: 1) La cuantía litigiosa a los efectos del art. 189 LPL (la denominada 'summa gravaminis') viene determinada por la solicitud del escrito de la demanda, o en su caso, si es distinta, por la cifra expresada en trámites posteriores del proceso de instancia, como el de alegaciones o el de conclusiones.

2) Cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se obtiene por referencia a los 'efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración' del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la 'anualización', que es específicamente la que rige en materia de Seguridad Social.

La STS de 2 de marzo de 2015 (rec. 296/2014) examina una reclamación sobre complemento de antigüedad y descarta su acceso a la suplicación porque 'tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación [actualmente, 3.000 €]'.

La STS 453/2016 de 31 de mayo (rec. 3180/2014) reitera la doctrina de la Sala para la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de reconocimiento de derechos que tengan traducción económica, en los que hay que estar a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, y que ha sido incorporado por la LRJS en su art. 192.3, cristalizando dicha doctrina.

La STS 522/2017 de 16 de junio (rec. 1825/2015), al igual que otras muchas, resume los criterios que hemos venido sentando sobre fijación de la cuantía litigiosa.

a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencias económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08)-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 30/10/12 -rcud 2827/11-]; b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10-; 29/03/11 -rcud 2469/10-; y 09/05/11 -rcud 775/10-]; c) Es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09-; 22/06/10 -rcud 3452/09-; y 09/05/11 -rcud 775/10-]; d) 'Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera preciso a la técnica de la 'anualización' de ese importe' [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08-; 27/01/10 -rcud 1081/09-; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09-; y 23/12/10 -rcud 832/10-]; e) Pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04-; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10-]. ' En la demanda, presentada el 17 de julio de 2018, el actor solicitaba el reconocimiento de la antigüedad desde la fecha inicial de prestación de servicios 1/7/1997, o subsidiariamente desde el 1/6/2010, concretando el importe reclamado durante el año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación ( de abril de 2017 a marzo de 2018) en 5.781 € por tres quinquenios, o 642,40 € por un solo quinquenio.

La cantidad que pide por tres quinquenios no guarda relación con la diferencia económica que resulta según el Convenio Colectivo de aplicación, ni con el importe del quinquenio que solicita con carácter subsidiario.

El Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias indica que el plus de antigüedad se devengará por trienios, sin límite máximo y desde la fecha de cumplimiento de cada uno y se fija en un 5% del salario que corresponda, con la cuantía de la tabla anexa.

Dado que la reclamación afecta a un derecho que tiene concreción económica y es de pago periódico, la cuantía del proceso ha de fijarse aplicando la regla de anualización según indica la doctrina referida. Esta regla se recoge en el art. 192.3 LJS conforme al cual la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

De incluir para la antigüedad del actor en la empresa el tiempo transcurrido desde el 1/7/1997, fecha del primer contrato, tendría derecho a percibir 3 quinquenios cuya cuantía, de acuerdo con el art. 24 del Convenio Colectivo, supone el 15%, porcentaje que se aplica al salario establecido en el convenio para la categoría profesional del actor: 35,21 € en el año 2017 y 35,77 € en 2018.

Atendiendo a estos conceptos e importes, en 2017 tres quinquenios supondrían 5,28 € brutos diarios y en 2018, 5,36 €. En consecuencia, la cantidad máxima que tendría derecho a percibir el trabajador accionante por tal concepto durante el periodo reclamado (abril de 2017 a marzo de 2018) , sería la de 1.934,40 € (275 días x 5,28€ + 90 días x 5,36€).

La cuantía litigiosa no alcanzaba el importe de 3.000 € previsto en el art. 191. 2 g) LJS para el acceso a la suplicación, por lo que la sentencia de instancia no era recurrible y debió inadmitirse el recurso.

Por lo expuesto,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Víctor al no caber frente a la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en el proceso sustanciado a instancia de aquella parte contra la empresa DAORJE S.L.U., que es firme.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.