Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 273/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2020 de 29 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 273/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100269
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2682
Núm. Roj: STSJ CL 2682:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00273/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.:209/2020
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 0/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Julio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 209/2020interpuesto por DOÑA Franciscafrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 441/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárezque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.-Que estimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Francisca contra LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (10.524,16€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (9/5/19) hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 52,75€ diarios.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, DOÑA Francisca, prestaba servicios para LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN como peón de montes con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.604,56€, mediante contrato de trabajo temporal, en los siguientes periodos: - Del 1 de junio al 27 de julio y del 1 al 27 de noviembre de 1991. - Del 1 de enero al 8 de marzo y del 1 de junio al 22 de julio, y del 1 de noviembre al 9 de diciembre de 1992. - Del 1 de enero al 22 de abril y del 1 de noviembre al 2 de diciembre de 1993. - Del 1 de junio al 2 de agosto y del 1 al 15 de diciembre de 1994. - Del 19 al 31 de enero de 1995. Mediante contrato de trabajo temporal como personal laboral fijo discontinuo: - Del 20 de julio al 14 de noviembre de 2000. - Del 15 de julio al 14 de octubre de 2001. - Del 15 de julio al 14 de octubre de 2002. - Del 12 de julio al 11 de octubre de 2003. - Del 10 de julio al 9 de octubre de 2004. - Del 15 de julio al 14 de octubre de 2005. - Del 14 de julio al 13 de octubre de 2006.- Del 1 de julio al 31 de octubre de 2007.- Del 1 de julio al 31 de octubre de 2008. - Del 22 de junio al 3 de noviembre de 2009. - Del 16 de junio al 8 de julio de 2010.- Del 15 de junio al 14 de octubre de 2011. - Del 15 de junio al 14 de noviembre de 2012. - Del 1 de marzo al 20 de noviembre de 2013- Del 16 de junio al 30 de septiembre de 2014. Por resolución del 2 de junio de 2010 por la que se resuelve la adjudicación de destinos a los aspirantes aprobados en el concurso oposición, se adjudica de manera definitiva a la actora el puesto de trabajo 51997 como peón de montes en Navaleno (Soria). El 9 de julio de 2010, la trabajadora fue contratada para la realización de trabajos fijos discontinuos, a jornada completa con carácter indefinido.SEGUNDO.- Hasta el año 2014, la actora ha sido llamada para las campañas de incendios correspondientes, aceptando el cargo la trabajadora. El 25 de septiembre de 2014 la actora solicitó una excedencia voluntaria por incompatibilidad en su puesto de trabajo, que fue acordada con efectos de 30 de septiembre de 2014. TERCERO.-El 3 de noviembre de 2015 la trabajadora comenzó un periodo de baja por incapacidad temporal hasta el 1 de noviembre de 2016, por enfermedad común. El 11 de noviembre de 2016 se reconoce a la actora un grado de discapacidad del 53%. CUARTO.-En el año 2017 la parte demandada efectuó llamamiento a la trabajadora para el periodo de 15 de junio a 14 de octubre, condicionando la aceptación de la trabajadora a la superación del reconocimiento médico. En dicho reconocimiento se aplicaron los protocolos biológicos, otros, cargas, conductores, dermatosis, posturas forzadas, ruido, siendo declarada no apta para la extinción de incendios, por lo que durante el año 2017, en virtud de resolución de 14 de junio de 2017, quedó en suspenso el llamamiento durante la totalidad del operativo para la prevención y extinción de incendios forestales del año 2017 manteniéndose su derecho al llamamiento en sucesivos operativos si se acreditase su idoneidad para el desempeño de su puesto de trabajo mediante la superación del preceptivo reconocimiento médico. QUINTO.-En el año 2018 la parte demandada efectuó llamamiento a la trabajadora para el periodo de 18 de junio a 17 de octubre, condicionando la aceptación de la trabajadora a la superación del reconocimiento médico. En dicho reconocimiento se aplicaron los protocolos biológicos, otros, cargas, conductores, dermatosis, posturas forzadas, ruido, siendo declarada no apta para la extinción de incendios, y habiendo sido declarada no apta para su puesto habitual de manguerista y en base al artículo 119 del convenio, se valoró la aptitud para la categoría de escucha de incendios siendo considerada igualmente no apta.SEXTO.-El 11 de junio de 2018 la Junta de Castilla y león dictó resolución por la que quedó en suspenso el llamamiento durante la totalidad del operativo para la prevención y extinción de incendios forestales del año 2018 manteniéndose su derecho al llamamiento en sucesivos operativos si se acreditase su idoneidad para el desempeño de su puesto de trabajo mediante la superación del preceptivo reconocimiento médico. El 29 de mayo de 2018 la trabajadora es considerada no apta para su puesto de manguerista así como para la categoría de escucha de incendios. SÉPTIMO.-La actora presentó en fecha 18 de junio de 2018 solicitud de cambio de puesto por temas de salud, emitiéndose informe y posterior resolución de 21 de junio de 2018 denegando su solicitud. OCTAVO.-El 9 de mayo de 2019 se publicó en la página web de la Junta de Castilla y León, concurso de traslados de personal laboral fijo discontinuo para la prevención y extinción de incendios para el año 2019, donde aparece ofertado como vacante, el puesto 51997. La campaña de incendios 2019 comenzó el 17 de junio de 2019 y la empresa demandada no ha efectuado el llamamiento a la trabajadora. NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliada a ningún sindicato. DÉCIMO.-La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia declarando improcedente el despido efectuado por la empresa demandada con los efectos legales inherentes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido pero determina la indemnización en base al tiempo de servicios efectivos prestado por el personal fijo discontinuo.
Se formula recurso al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 48 del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de los artículos 16.1 , 12.3 y 14.2.d del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el auto TJUE 12-10-2019.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ,lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
En primer lugar cabe significar que en nuestra doctrina jurisprudencial hemos admitido que 'el concepto de antigüedades complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, laantigüedades, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedada efectos de promoción económica que la antigüedada efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...' ( STS/4ª de 15 marzo 2010 -rcud. 90/2009 -).
Se alega en este punto el criterio de sentencias de esta Sala en relación con el cómputo de antigüedadde los trabajadores fijosdiscontinuosdel servicio de extinción de incendios, en aplicación del artículo 48 del convenio colectivo, pero dicha doctrina se refiere exclusivamente al complemento retributivo por antigüedad, o devengo de TRIENIOS, que es lo que se regula en dicho artículo y no se extiende a otros conceptos o materias, como puede ser el cómputo de años de servicio para fijar la indemnización por extinción del contrato de los trabajadores fijosdiscontinuos, respecto de lo cual debe seguirse el criterio general fijado por la jurisprudencia y no el citado artículo convencional.
A dicho concepto se refiere única y exclusivamente el AUTO TJUE referenciado y la sentencia del TS de 10-12-2019.
En todo caso es extrapolable a cualquier tema de promoción profesional como entiende al presente caso por entender el TS que:
'A la vista de lo expuesto debemos modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica - trienios- y promoción profesional, tal y como ya hicimos en la sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2019, recurso 2309/2017 .
2. - La regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -'Antig üedad. Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos'- ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4 d) del ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE, tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C- 472/18 . A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial - fijos discontinuos - en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
3.- A mayor abundamiento hay que poner de relieve que la doctrina tradicional de la Sala pugna con lo dispuesto en el artículo 6 de la LO 3/2007 y artículo 2 de la Directiva 2006/54/CE , así como la interpretación efectuada por el TJUE, en concreto por el auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18 .
El artículo 6, apartado 2, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece:
'Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.'
El artículo 2 de la Directiva 2006/54 establece:
'1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:...
b) 'discriminación indirecta': la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios;'.
Teniendo en cuenta que el porcentaje de trabajadoras que prestan sus servicios en la AEAT es muy superior al de trabajadores - un 78,09 % de mujeres y un 21,91 % de hombres, proporción que se mantiene estable con respecto a los años anteriores- es evidente que la aparentemente neutra regulación convencional afecta mayoritariamente a las trabajadoras, por lo que no cabe una aplicación literal del artículo 67 del Convenio para regular la antigüedad de los trabajadores de la demandada ya que entraña una discriminación indirecta para las trabajadoras, proscrita por la normativa anteriormente transcrita.'
Entiende esta Sala que en cuanto al cálculo de la indemnización por despido, teniendo en cuenta que la relación laboral está vigente de forma permanente, en tiempos de actividad y de inactividad, podría computarse la completa duración del contrato, como se pretende, pero en ese caso el cálculo habría de partir del salario percibido a lo largo del año prorrateado por todo el año natural, porque no se puede pretender computar el periodo de inactividad para calcular el tiempo de servicios prestados y no tomar en consideración el efecto que tiene dicho periodo sobre el prorrateo del salario anual para calcular el importe diario.
Por el contrario el procedimiento que la sentencia de instancia adopta es el de computar solamente como tiempo de servicios el de servicios efectivos (incluyendo obviamente periodos de incapacidad temporal, periodos de descansos retribuidos, etc), pero tomar como salario el percibido ordinariamente durante ese tiempo de actividad, prorrateando los conceptos en su caso por el tiempo de servicios efectivos y no por todo el año natural.
Es decir o se toma en consideración el salario bruto percibido durante el periodo de actividad, sin prorrateo en todo el año natural, o la antigüedad, en consonancia, solamente puede tomar en consideración el tiempo de trabajo efectivo. Lo que no puede pretenderse es hacer un espigueo entre ambos criterios, para tomar el salario completo del tiempo de actividad y calcular la antigüedad sumando también el tiempo de inactividad.
En base a ello el último llamamiento hubiere sido de 18 junio a 17 octubre 2018 , es decir 4 meses: 112 dias.
El Salario mensual bruto prorrateado según sentencia es de 1604,56 euros; resultando 5990,35 euros ese año en computo anual.
Lo que dividido entre 365 días, resulta un salario diario de 16,41y computando toda la antigüedad da una indemnización de:
Fecha de inicio: 20/07/2000
Fecha de finalización: 09/05/2019
Número de días: .6868
Número de meses: 226
Salario bruto: Diario Importe: 16,41 Salario diario: 16,41
Meses plazo 1: 139 Meses plazo 2: 87
Primer plazo. Hasta el 11-2-2012-- Salario diario x meses x 3,75: 8.553,71
- Segundo plazo. Desde el 12-2-2012 -- Salario diario x meses x 2,75: 3.261,49
- TOTAL: 11.815,20
Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso interpuesto en el sentido recogido en al presente resolución.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de Suplicación número 209/2020interpuesto por DOÑA Franciscafrente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 441/2019 seguidos a instancia de la recurrente, contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Despido y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indemnización a percibir en el sentido de que procede la cuantia de 11815,20 euros, confirmando el resto de la misma por los fundamentos expuestos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0209.20
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

