Sentencia SOCIAL Nº 273/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 273/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1430/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 273/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100047

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:115

Núm. Roj: STSJ CLM 115:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00273/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2018 0001609

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001430 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000785 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Inés

ABOGADO/A:MARIA EUGENIA BLANCO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:ALBERTO FRANCISCO FERNANDEZ DE BLAS, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente:D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veintiuno de Febrero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 273/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1430/19,sobre Despido,formalizado por la representación de Inés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 785/18, siendo recurrido/s LIDL SUPERMERCADOS S.A. y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15/5/19, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 785/18, cuya parte dispositiva establece:

« Que desestimo la demanda de Dª. Inés, en reclamación por despido y declaro que el cese de la demandante constituye despido procedente y absuelvo a la empresa demandada LIDL SUPERMERCADOS SAU, de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

No haber lugar a establecer responsabilidad alguna con cargo al FOGASA»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« 1º.-La demandante Dª. Inés, ha prestado servicios para la empresa demandada con antigüedad de 31/10/2011, con la categoría profesional de cajera y percibiendo un salario de 896,06 euros mensuales, que comprende la parte proporcional de pagas extraordinarias.

El centro de trabajo estaba en la tienda sita en la AVENIDA000 de DIRECCION000.

. Admitido por las partes.

2º.-Que tenía reconocida reducción de jornada por cuidado de hijo menor de edad desde el 1/12/2017, siendo su jornada reducida:

Turno de mañana de 11:00 a 15:00 horas.

Turno medio día de 13:00 a 17:00 horas.

. Admitido por las partes y documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandante.

3º.-Que la demandante ha sido baja médica por contingencia común desde el 24/7/2018 hasta 4/08/2018.

. Documento número 6 obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

4º.-El 5/11/2018 la empresa demandada notificaba a la trabajadora, con efectos desde esa misma fecha, su despido disciplinario.

En la comunicación extintiva, que doy por reproducida, se expresaba que la decisión estaba motivada por los incumplimientos laborales muy graves, con cita del artículo 54 2. D) del ET y artículos 49 B 8 y 49 C, epígrafes 1 y 13 del convenio colectivo de Lidl Supermercados SAU.

. Documento número 5 obrante en el ramo de prueba de la parte demandante y documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

5º.-Que cada cajero de la empresa demandada tiene asignado un número de usuario, la trabajadora tenía asignado el número 19.

. Carta de despido, documentos 3 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical.

6º.-Que la empresa tiene establecido un procedimiento de control y cumplimiento de la operativa de la empresa, que se desarrollaba de la siguiente forma:

Control diario con arqueo de cajas, control por el gerente de tiendas de terminadas y operaciones y el control rutinario de flujo monetario por el jefe de ventas.

Asimismo en el cobro en caja determinadas operaciones necesitaban ser supervisadas y aprobadas por un responsable antes de poder ser finalizadas, entre estas operaciones estaban las devoluciones a clientes por importe superior a 9,99 euros, anular tickets completos o anular artículos por importe superior a 9,99 euros dentro de un tique.

Estas operaciones tienen que ser aprobadas por el responsable de turno con su ficha personal y contraseña, que de esta manera permite la devolución.

Además la empresa ha implantado un sistema de control de caja central, que valora datos del cobro en caja.

Este control se realiza de forma anónima, se realiza sobre el número de usuario y de las distintas cajas.

El 27/9/2018 y a través del sistema de software reseñado fue examinada la actuación de la trabajadora durante el periodo comprendido entre el 25/6/2018 y el 13/9/2018, este examen lo realiza la central de la empresa demandada semestralmente.

. Documental consistente en la carta de despido y documentos 3 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada, así como testifical.

7º.-Que durante el periodo comprendido entre el 26/6/2018 y el 13/9/2018 la empresa detectaba 59 devoluciones de productos realizadas por la demandante, durante su horario de trabajo, por importe de 866,41 euros, en las que la actora había realizado el tique original de compra.

Que en las devoluciones consta como causa de las mismas que 'no gustó'.

En 18 casos el tique y la devolución se realizaron el mismo día.

En 34 devoluciones el valor de cada una de ellas el producto tenía un valor de 9,99 euros, por lo que no requería la autorización, antes indicada, de un responsable.

En 2 tiques se realizan 2 devoluciones distintas por cada tique.

El precio de los productos que se reflejaban en los tiques de compra se pagaba en efectivo y el importe de las devoluciones de los productos se realizaban también en efectivo.

. Carta de despido, documentos 3 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical.

8º.-La empresa considera que la conducta que reprocha a la trabajadora se debe concretar en 39 operaciones por un montante de 518.65 euros.

De ellas 8 devoluciones eran de productos con valor que excedía de los 9,99 euros.

Los productos que constan como devueltos no han sido reintegrados al fondo de productos de la tienda, según se ha constatado al hacer el correspondiente inventario, así consta que fueron reintegrados al stock de la tienda.

. Carta de despido, documentos 3 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada y testifical.

9º.-Que la empresa ha editado un documento formativo denominado 'procesos venta nacional'.

La demandante ha recibido formación dentro de lo que la empresa ha denominado plan de formación para cajeros, que la actora recibió el 31/11/2011.

. Documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada.

10º.-Se aplica el convenio colectivo de empresa.

. Documento número 8 del ramo de prueba de la empresa.

11º.-La demandante ha presentado papeleta de conciliación ante el SMAC.

. Documental acompañada con la demanda.

12º.-La demandante no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal o unitario de los trabajadores.

. No controvertido.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Inés, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 15-5-19 por la que desestimando la demandada confirmaba la procedencia del despido disciplinario acordado en su día. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se contienen dos pretensiones de reforma.

A.- En la primera de ellas, se quiere modificar el ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de desvincular la asignación de la caja nº 19 a la trabajadora accionante. Debe rechazarse el descrito intento, que se funda en documentos de fichaje y formación anodinos al fin pretendido, en cuanto los mismos se refieren solo al código de empleada, lo cual nada tiene que ver con la caja asignada, dato que se ha obtenido de la valoración conjunta de la prueba disponible, incluida la testifical, cuya consideración no puede proponerse en esta alzada.

B.- En la segunda se quiere modificar el ordinal octavo, en este caso para hacer desaparecer la mención a que los productos que constaban como devueltos no habían sido reintegrados al fondo de productos de la tienda. También debemos rechazar este intento, que no se basa en ningún documento (o pericia) del que se derivase la existencia del pretendido error de manera directa y patente. Por el contrario, se quiere realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, para sostener que no consta probado la referida circunstancia, sustituyendo así el objetivo e imparcial criterio del juzgador de instancia, que ha tenido en cuenta el conjunto de elementos de convicción, incluida la testifical como ya dijimos, por el particular e interesado de la parte.

TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 54.2 d/, 55.5 b/ y 53.4 del ET, en relación 122.1 d/ de la LRJS, por entender que no existía causa para despedir disciplinariamente a la trabajadora demandante y ahora recurrente.

Como informa la sentencia de instancia, la demandante viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada como cajera de supermercado, hasta que se le notificó el día 5-11-18 su despido disciplinario.

Los hechos que sirvieron de base a la indicada decisión, fueron detectados mediante los sistemas de control de la operativa de cajas, derivándose de los mismos que en el periodo del 26-6-18 al 13-9-18, en la caja nº 19 asignada a la trabajadora, se habían producido 59 devoluciones de productos por importe de 866,41 euros, operaciones realizadas por la demandante, durante su horario de trabajo, en las que la actora había intervenido igualmente en la emisión del tique original de compra. En las indicadas devoluciones consta como causa de las mismas 'no gustó', en 18 casos la emisión del tique y la devolución se realizaron el mismo día, en 34 devoluciones el valor de cada una de ellas el producto tenía un valor de 9,99 euros, por lo que no requería la autorización de un responsable de acuerdo con la operativa general de trabajo, y en 2 tiques se realizan 2 devoluciones distintas por cada tique. En todo caso, el precio de los productos que se reflejaban en los tiques de compra se pagaba en efectivo, y el importe de las devoluciones de los productos se realizaban también en efectivo. Y para terminar, los productos que constan como devueltos no han sido reintegrados al fondo de productos de la tienda, según se ha constatado al hacer el correspondiente inventario.

Para la valoración de la descrita conducta, que se califica como una vulneración de la buena fe contractual, debemos ahora recordar que también esta puede ser graduada y atemperada en la eventual reacción sancionadora. Así lo ha indicado entre otras, en la STS de 19 de julio de 2010 (rec. 2643/2009), al señalar:

' A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D ) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E ) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;

F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.

Ahora bien, aun teniendo presentes tales criterios, no nos parece que la conducta de la demandante pueda devaluarse en su gravedad. En efecto, de lo conocido y transmitido en la instancia, se deriva la gestión desleal de la devolución de productos, en cuanto que, sin necesidad de considerar el destino de los mismos y/o de su importe, lo cierto es que la consecuencia última es la pérdida de activos para la empresa. Tal consecuencia no queda desvirtuada por ninguna de las alegaciones del recurso, en cuanto no se ha logrado desvirtuar las conclusiones de la instancia en cuanto a la responsabilidad de la demandante, asignada a la caja en la que se produjeron las irregularidades, y la falta de reintegro de los productos.

En tales condiciones, la conducta puede calificarse sin mayores esfuerzos como fraude, deslealtad o abuso de confianza, así como manipulación de los datos de caja, que se califican como faltas muy graves en el art. 49 c/ del Convenio Colectivo de empresa aplicable (BOE 8-6-16), sancionables con el despido, sin que en este punto pueda corregirse en nada la opción de la empresa en relación a las reacciones posibles dentro de las previstas para la infracción.

En consecuencia, el criterio de la instancia se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Inés contra la sentencia dictada el 15-5-19 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por la indicada contra la mercantil 'Lidl Supermercados SAU', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1430 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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