Sentencia Social Nº 2730/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 2730/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2988/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2730/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102259

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2907

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sobre incapacidad permanente. Partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia, no cabe estimar que se hayan producido las infracciones normativas denunciadas ya que la demandante, de profesión habitual vendedora de pisos, presenta unas patologías de las que, actualmente, no puede decirse que afecten a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las labores propias de su profesión habitual, que no precisa de visión binocular ni se trata de actividad que requiera de esfuerzo físico intenso, ni mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02730/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103084, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002988 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marí Juana

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000365

/2006

SENTENCIA Nº: 2730/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002988 /2006, formalizado por el Letrado ENRIQUE JAMBRINA GUTIERREZ, en nombre y representación de Marí Juana , contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000365 /2006, seguidos a instancia de Marí Juana frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- La actora, Dª. Marí Juana , nacida el 16 de Enero de 1.952, figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número NUM000 , siendo su profesión la de autónoma vendedora de pisos.

2º- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 6 de Febrero de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de Febrero de 2.006, declarando que la interesada no está afectada de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 10 de Abril de 2.006.

3º- La actora presenta las siguientes dolencias: Paresia VI Izda y Trombosis ACR (98): secuela amaurosis OI (AV 2006 OD 0,7 CC) Aneurisma ACM Izda: HSA 2001 (embolización terapéutica) Anaurosis fugaz OD 2003. Sintomatología depresiva ansiosa reactiva. Cirrosis biliar primaria, estadio 2.

4º- La base reguladora de la prestación es de 781,88 euros.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en la que solicitaba ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, y subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total, y en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el primer motivo del recurso, que se formula al amparo procesal del articulo 191 b) de la Ley de Procedimiento Labora , se interesa por la recurrente la modificación del hecho probado tercero, relativo a su situación patológica actual, proponiendo su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora en los diversos informes médicos incorporados a los folios 50, 51, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, 52, 61, 63, 64 y 65, 66, 67 y 68, 70, 73 y 24 de los autos, es decir en la casi totalidad de los informes médicos obrantes en su ramo de prueba, documentos los invocados que no son concluyentes a los fines pretendidos, ni ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrada de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda la modificación de los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, informes que ya han sido valorados y apreciados por la propia juzgadora de instancia conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por su parte, la cual y en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo evaluador como el historial médico aportado al expediente administrativo. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte, debiendo asimismo destacarse que para el éxito del intento revisor no basta con invocar y acudir a los informes de la sanidad pública o de la privada, que difieran del elaborado por el facultativo evaluador, sino que ha de acreditarse sin asomo de duda, el acierto de aquellos y el desacierto de éste, lo que no consigue la recurrente, no pudiendo soslayarse el hecho de que el recurso de suplicación no es una apelación civil sino un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia.

TERCERO.- Cuatro motivos articula la actora en su recurso, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en los que denuncia la infracción, en el motivo primero, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y articulo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y subsidiariamente a ello, en el motivo segundo, denuncia la infracción del artículo 137.4 del citado Texto Legal y articulo 12.2 de la Orden mencionada. En los dos últimos motivos, y con subordinación a lo anterior, en cuanto a las prestaciones y efectos, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 139 nº 3 de la Ley General de la Seguridad Social y 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, 139 nº 2 párrafos 1º y 2º de la citada Ley, artículo 13. 2 párrafo segundo de la Orden de 18 de enero de 1996, y artículo 131 bis 3 de tal Ley.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc." Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, en relación con lo anterior y partiendo del inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos las infracciones normativas denunciadas. La demandante, nacida en el mes de enero de 1952, y con la profesión habitual de autónoma vendedora de pisos, según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, presenta las siguientes dolencias: Paresia VI Izda y Trombosis arteria central de la retina en el 98, con secuela de amaurosis ojo izquierdo, con agudeza visual (2006) en ojo derecho de O,7 con corrección; Aneurisma ACM izda: HSA 2001 (embolización terapéutica); amaurosis fugaz ojo derecho en 2003; sintomatología depresiva-ansiosa reactiva y cirrosis biliar primaria estadio 2.

Partiendo de tal cuadro, al presentar la actora, por las dolencias neurológicas, que se hallan estabilizadas, una leve o mínima hemiparesia izquierda, siendo la agudeza visual en su ojo izquierdo de 0,7, no resultando de los informes neurológicos alteraciones de las funciones superiores, y así en el informe médico de síntesis, consta el resultado de un MEC de 27/30 (dos fallos en memoria y uno en cálculo) siendo las pruebas cerebelosas normales, y teniendo en cuenta que la cirrosis biliar primaria, estadio 2, de la que se haya diagnosticada, no comporta alteración en la calidad de vida ni limitaciones funcionales más allá de los esfuerzos físicos intensos, y si bien puede la enfermedad evolucionar a un estadio 4, ello lo hace habitualmente en varias décadas, a lo que se añade que la sintomatología depresiva ansiosa reactiva carece de repercusión funcional relevante constatada, tal y como refiere la juzgadora y así resulta del propio informe médico de síntesis, ha de concluirse, coincidiendo con la juez de instancia, que tal cuadro no es subsumible en el artículo 137.4 ni en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues actualmente tal cuadro no puede decirse que afecte a la aptitud laboral de la actora hasta el punto de imposibilitarle la realización de las labores propias de su profesión habitual de autónoma de una agencia inmobiliaria, que no precisan de visión binocular ni se trata de actividad que requiera de esfuerzo físico intenso, ni mucho menos le inhabilitan por completo para la realización de todo tipo de trabajo.

Por lo tanto, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia la misma es conforme a derecho al no haberse producido las infracciones legales denunciadas en el recurso de suplicación, por lo que el mismo debe de ser desestimado y, en consecuencia, la sentencia impugnada confirmada en su integridad.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSS sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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