Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2730/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3575/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 2730/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016102282
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0004615
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003575 /2015-MJC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Eusebio
ABOGADO/A:ELIAS LLOVES SUAREZ
PROCURADOR:BELEN CASAL BARBEITO
RECURRIDO/SCONSELLERIA DO MEDIO RURAL
ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3575/2015, formalizado por el abogado D. Elías LLoves Suárez, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia número 370/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 930/2014, seguidos a instancia de D. Eusebio frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Eusebio presentó demanda contra A CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 370/2015, de fecha cinco de Junio de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Eusebio , mayor de edad, presta servicios para la XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de conductor de autobomba.//Segundo.- Al actor le constan un total de 129,04 horas de solapamiento en los años 2011, 2012, 2013 y julio/14, de las que 41,15 se generaron con posterioridad a agosto/13.//Tercero.- Reclama el actor el derecho al disfrute de 19 días de descanso, o el abono de 1.896,10 euros, presentando reclamación previa en agosto/14.//Cuarto.- La cuestión aquí debatida afecta a un gran número de trabajadores.//Quinto.= Tras interponer demanda de conflicto colectivo frente a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, se obtuvo sentencia el 9 de octubre de 2012 favorable a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo para que le sea resarcido el solapamiento del descanso diario de 12 horas. Esta resolución fue confirmada por el Tribunal Supremo.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebio , se condena a la XUNTA DE GALICIA a abonar al actor la suma de 164,6 euros.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eusebio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 03/08/2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 06 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones sobre reclamación de cantidad fue estimada en parte en la instancia y recurre en suplicación la representación letrada del actor ,con un primer motivo de suplicación, al amparo del art.193 b) de la LRJS ,en el que pretende la modificación del ordinal segundo para que rece:'Al actor le constan un total de 134 horas solapadas:33 horas en 2011,48 horas en 2012,49 horas en 2013 y 4 horas en 2014',en base a los doc. obrantes a los folios 58-65 y 66-76.La revisión no se acepta, ya que la Juzgadora ,dentro de su facultad de valoración de la prueba ex art.97-2 LRJS ,ha aceptado el número de horas acreditadas por la Administración demandada ,y las simples previsiones del calendario no demuestran un error patente de valoración.
SEGUNDO:Alega la recurrente ,en el motivo de censura jurídica, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art.14 CE , 34.3 ET , 37 ET ,18 y 19.1 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, art.1101 y 1104 del Código Civil ,y STS de 15-4-2014 y 2-3- 2005.aí como la STSJ Galicia dictada en rec.4409/2011 ,olividando que las sentencias de los Tribunales Superiores no tienen la consideración de jurisprudencia ,conforme al art.1.6 del Código Civil .
Para centrar el debate ,ha de dejarse constancia que la magistrada a quo admite la existencia de determinados solapamientos entre descanso semanal y diario y su derecho a que los daños y perjuicios causados sean indemnizados ,por lo que difícilmente puede hablarse de infracción de los preceptos convencionales y estatutarios sobre jornada y descansos .La discusión se centra ,pues, en dos cuestiones: cuál debe ser el módulo indemnizatorio y la apreciación por la sentencia de prescripción de parte de las cantidades reclamadas.
Para dar respuesta a la primera cuestión, reiteramos lo ya dicho por esta Sala en Sentencia de 14 de octubre de 2015-rec. 4932/2014: 'Para ello y como hemos señalado en anteriores ocasiones remitiéndonos al contenido de esta Sala de 6 de julio de 2015, rec 4857/2014, debemos de partir de la existencia de dos pronunciamientos judiciales: el dictado por esta Sala del TSJ de Galicia en fecha 9 de octubre de 2012 , y la STS que confirma el mismo, dictada en fecha 23 de octubre de 2013 . La sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia señala que los periodos de descanso semanal y diario son distintos, y obedecen a diversa finalidad, debiendo por ello mismo computarse de forma separada, debiendo comenzar las doce horas de descanso diario una vez se haya terminado la jornada de trabajo para posibilitar la recuperación diaria del trabajo, comenzando el cómputo (aquí de dos días) del descanso semanal sólo después de que se hayan disfrutado efectivamente las horas de reposo diario, norma que no era respetada por la Consellería demandada quien con su interpretación convencional procedía al solapamiento de ambos descansos; por ello esta Sala en la referida sentencia estima la demanda presentada y declara el derecho de los trabajadores afectados por el referido conflicto a que el descanso semanal establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 del Estatuto de los Trabajadores ; de forma que ambos descansos sean reales y efectivos, y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. A su vez la sentencia del Tribunal Supremo confirma la del TSJ de Galicia. A la vista de tales sentencias se produce el solapamiento señalado por la actora en su demanda y que se ha considerado acreditado por la sentencia de instancia puesto que así se recoge en el hecho probado segundo.
Producido ese solapamiento no procede retribuirlo ni como horas extras ni como complemento de disponibilidad ya que no se dan ningún de los requisitos previstos para el percibido de dichas retribuciones; pero sí procede indemnizar el daño y perjuicio causado, sin que a tal efecto pueda alegarse las sentencia de esta Sala dictadas en fecha 12 de abril de 2013 habida cuenta que las mismas ha sido casadas y anuladas por el Tribunal Supremo en sendas sentencias de 14 de abril de 2014 (rcud 1665/2013 , 1667/2013 , 1668/2013 respectivamente) en las cuales el Tribunal Supremo entiende que concurren los requisitos que el art. 1101 del Código Civil exige para que surja la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, a saber: en primer lugar, la existencia de un daño, en segundo lugar, la negligencia o morosidad y, por último, la relación de causalidad entre la conducta dolosa o negligente y el daño causado.
Y así el déficit de descanso que produce el indebido solapamiento de los descansos produce un daño moral al trabajador, quien se ve obligado a trabajar sin respetar el periodo mínimo de descanso semanal establecido con carácter imperativo en el artículo 37 del ET en relación con el descanso entre jornadas fijado en el artículo 34.3 de dicho texto legal , no disponiendo de dicho tiempo, no solo para recuperarse del cansancio y esfuerzo que conlleva todo trabajo, sino también para disfrutar de dicho ocio y poder compatibilizar su vida familiar, laboral y personal.
La concurrencia de culpa ha de apreciarse desde el momento en el que la empresa obliga al trabajador a prestar servicios sin respetar sus descansos legales sin que pueda entenderse que la empresa desconocía la existencia de tal derecho al descanso, pues la fijación del mismo aparece con carácter imperativo y sin haber sufrido variación alguna en el ET y también en el Convenio Colectivo aplicable
En base a ello ha de reconocerse el derecho de la actora a ser indemnizada por las horas en que se ha producido el solapamiento y que la sentencia de instancia fija en un total de 84 horas entre abril y octubre de 2012, por lo que este motivo principal de recurso ha de prosperar.
Distinta respuesta ha de darse al motivo subsidiario ya que entendemos que fijar como valor indemnizatorio el valor de una hora de trabajo no es ajustado a derecho. Y así ya se han pronunciado las reseñadas sentencias del TS de 14 de abril de 2014 calificando tal parámetro indemnizatorio como 'no muy afortunado ya que los actores no han realizado dichas horas como añadidas a las ordinarias de trabajo, al haber efectuado exactamente las horas que señala el Convenio aplicable, aunque no se han respetado los descansos legal y convencionalmente obligatorios en su interpretación jurisprudencial 'si bien admitió el mismo porque la demandada en fase de recurso de casación no se personó y por lo tanto 'no se ha opuesto a tal cálculo, ni dio razón alguna en su día sobre lo excesivo de la reclamación formulada'. En base a dicha argumentación esta Sala de suplicación entiende que utilizar como parámetro indemnizatorio como el propuesto por la recurrente y establecido por los Juzgados de Vigo es adecuado. Efectivamente dicho criterio de instancia partiendo del pronunciamiento del TS que acabamos de reproducir señala: 'Con esta guía, en atención a que son horas de descanso que no deben quedar vinculadas como módulo de cuantificación al salario de cada trabajador porque el derecho al descanso reconocido en el Estatuto de los Trabajadores es igual para todos sin que exista distinta calidad o cualificación en el mismo según cada categoría profesional; que no deben quedar equiparadas a horas de trabajo; y que no puede admitirse un enriquecimiento injusto por este concepto, el criterio unificado en este partido judicial por los titulares de los órganos jurisdiccionales del orden social es la valoración en 4 € cada hora de descanso solapado, redondeado al alza el valor hora conforme al salario mínimo interprofesional de 2014 (748,30€ al mes incluido el prorrateo de pagas extraordinarias) que es de 3,12€.' Tal criterio ya ha sido confirmado como ajustado a derecho por otros pronunciamientos de esta Sala, siendo más beneficioso para los trabajadores que otros propuestos que también han sido considerados como parámetros válidos del cálculo indemnizatorio (plus de disponibilidad horaria que supone una cantidad mensual de partida menor).'
Aduce el recurrente que la indemnización no puede ser la misma para todos los trabajadores (sin importar tipo de jornada ,de horario o de responsabilidad) pues se estaría tratando igual a los desiguales ;sin embargo, el daño moral sufrido por los trabajadores por habérseles privado del descanso a que tenían derecho es en principio el mismo ,sin que consten circunstancias especiales o acreditados otros perjuicios efectivos, que personalmente hubiera sufrido el recurrente que pudiera llevar a estimar su satisfacción.
TERCERO:En lo que se refiere a la prescripción ,dos son los puntos a debate que plantea el recurso :a)que se infringió el art.72 LRJS ,en la interpretación dada por la STS de 2-3-2005 ,pues su alegación sorpresiva en juicio supone una indefensión y b)que el plazo prescriptivo anual se interrumpió por el planteamiento del Conflicto Colectivo.
En cuanto a la primera cuestión, en efecto la STS -Sala Cuarta 2-3-2005(rcud. : 448/2004 )- en doctrina reiterada en la sentencia de 30 de mayo de 2007, rec. 2317/2006 - afirmó que:'Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1 - que en este caso 'será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes'. Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo.'
Pero tal doctrina se sienta respecto de supuestos en que hubo resolución administrativa expresa (que no contenía tal alegación),lo que no ocurre en el supuesto de litis ,como con valor fáctico, afirma la juzgadora en la fundamentación para desestimar la alegación que ahora resolvemos, diferencia que resulta esencial.
En este sentido razona la STS-Sala Tercera de 12-9-2012 (lo que resulta de interés ,pues es la jurisdicción que ha sentado los criterios sobre el principio de congruencia entre la via administrativa y la revisión jurisdiccional del acto) :' No obstante, no está de más recordar que esta Sala, en sentencia de 6 de marzo del año en curso, ha desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4452/2011 , en el que se invocaba contradicción entre la doctrina de la sentencia recurrida, de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.251/2008, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la doctrina contenida en las sentencias aducidas en este motivo por la recurrente, alegadas como sentencias de contraste en el citado recurso. Aun cuando el recurso fue desestimado por no concurrir entre la sentencia recurrida y las de contraste la triple identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que reclama el recurso de casación para la unificación de doctrina, decíamos en dicha sentencia que: 'Las sentencias aducidas por la parte recurrente en el apartado relativo a la 'fundamentación jurídica de las sentencias de contraste' de su escrito de interposición del recurso resultan, igualmente, inhábiles para apoyar la doctrina que propugna el recurso, por cuanto la sentencia de 16 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de casación núm. 953/1994 y todas las que esta cita, se refieren al efecto que, sobre el plazo de caducidad para la interposición de los recursos administrativos, produce la resolución administrativa sobre el fondo del recurso, interpuesto una vez transcurrido dicho plazo: el de la convalidación de su interposición extemporánea a efectos de considerar cumplido el requisito de procedibilidad, de su prestación en plazo.
Tampoco la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 188/2003, de 27 de octubre , guarda relación con la cuestión aquí discutida. Se refiere esta sentencia al plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra resoluciones administrativas producidas por silencio negativo: 'Si el silencio negativo -concluye esta sentencia- es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo, que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado'.
Y todo ello, porque no puede confundirse el plazo de prescripción del derecho a reclamar la reparación del daño con el plazo de caducidad para la interposición de los recursos administrativos o del recurso contencioso-administrativo, a que se refieren estas sentencias: mientras que el plazo para la interposición del recurso constituye un requisito de procedibilidad, que por su carácter formal o adjetivo puede apreciarse 'ad límine', sin necesidad de conocer el fondo del asunto, la prescripción de la acción para reclamar el daño afecta a la existencia misma del derecho cuyo reconocimiento se reclama, por lo que su estimación requiere un pronunciamiento de fondo, en base a la prueba contradictoria de los hechos que la determinan. Por ello la desestimación expresa o presunta de un recurso administrativo, en cuanto presupone su admisión, afecta al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso y convalida su posible presentación extemporánea. Ahora bien, tal convalidación se ciñe a las exigencias de procedibilidad del recurso, sin que el silencio de la Administración, en el caso de que se pretenda la declaración de un derecho, pueda afectar y modificar las circunstancias determinantes del nacimiento y extinción del derecho mismo a declarar y, desde luego, en lo que a la extinción por prescripción del derecho se refiere, sin que tal silencio pueda rehabilitar un derecho extinguido por prescripción, de acuerdo con las normas que disciplinan esta institución en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Código Civil'.
A lo que habría que añadir que el artículo 43 de la LRJPA , tanto en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, como en su vigente redacción, dispone que 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente'. El efecto -único- de la desestimación por silencio administrativo es, por tanto, el permitir a los interesados la interposición de los recursos procedentes y no, como la actora pretende, el de impedir a la Administración toda defensa de la legalidad del acto desestimatorio producido por silencio, mediante la oposición de los motivos de desestimación que concurran en la solicitud del interesado no resuelta expresamente, pues no otra es la consecuencia que se sigue de la interpretación que propugna la recurrente, toda vez que, de acuerdo con la misma, la Administración no sólo no podría oponer, en el caso que nos ocupa, la prescripción de la acción de responsabilidad en la vía jurisdiccional, sino que tampoco podría haber opuesto en esta vía ningún otro motivo para la desestimación de la reclamación, como podría ser la falta de relación de causalidad entre la actuación médica y el daño producido, la inexistencia de antijuricidad en el daño causado o la existencia de consentimiento informado, y ello porque ninguno de estos motivos se habría aducido tampoco con ocasión de la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.'
Luego como lo que el demandante impugnaba era la presunta denegación de su derecho por silencio administrativo, nada impedía a la Administración autonómica alegar todos los motivos de oposición en juicio, incluida la prescripción del derecho a parte de las cantidades reclamadas y la Magistrada no inaplicó la jurisprudencia citada.
CUARTO:En cuanto a la apreciación de la prescripción de las cantidades referidas a periodos anteriores a septiembre de 2013,alega el recurrente que el plazo anual estaba interrumpido por el planteamiento del Conflicto Colectivo ( sentencia de esta Sala de 9-10-2012 confirmada por STS de 23-X-2013 ),interpretando el art.19 del Convenio Colectivo .
Señala al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 11de marzo de 2009 (RCUD 4077/2007 ): 'Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en la STS/IV 18- octubre-2006 ( RJ 2006, 7739) (recurso 2149/05 ), en la que se razona en los siguientes términos: ' El problema, más que en el art. 59.2 ET ( RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27), que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 ( RJ 1994, 5508) (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 ( RJ 1994, 6690) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 ( RJ 2004, 7494) (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999, 5276) (Rec.-4132/98 ) o 9-10-2000 (RJ 2000, 8303) (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC (LEG 1889, 27) cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 ( RJ 1994, 6690) antes citada 'es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.- 4788/97 ( RJ 1998 , 8912 ) y 1527/98 (RJ 1998, 8910)), y se repitió en la STS 6-7-99 ( RJ 1999, 5276) (Rec.- 4132/98 ) ' ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...' '
Dice también esta sentencia que ' A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo '...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.'...'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 5508), si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica'.
Sin embargo, lo que la juzgadora a quo alega es, precisamente, que en el conflicto colectivo planteado ante esta Sala solo se representaba en la acción colectiva, como se decía expresamente, al personal laboral que prestaba servicios en los centros dependientes de la Consellería de Traballo, lo que no es el caso del demandante; es cierto que ,dada la conexidad directa con la interpretación convencional, podía haberse solicitado o acordado la extensión de los efectos de la declaración al resto de los trabajadores de otros departamentos de la administración autonómica, de acuerdo con lo previsto en el art.160.3 in fine LRJS ,pero no se hizo así, y por lo tanto no cabe entender interrumpida la prescripción de acciones en este caso. Es más, el actor es personal del servicio de prevención de incendios que tiene su propia regulación de jornada y descansos en el Anexo V del Convenio Colectivo, sin perjuicio de que quepa hacer interpretación semejante sobre el respeto al derecho al descanso que se quiebra cuando se solapa el descanso diario y semanal, como acertadamente ha hecho la sentencia de instancia en cuanto al fondo de la cuestión.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Eusebio , contra la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Vigo, de fecha 5 de junio de 2015 , en autos 930/2014, que confirmamos íntegramente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
