Sentencia Social Nº 2731/...re de 2011

Última revisión
18/10/2011

Sentencia Social Nº 2731/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2731/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102139

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9671

Resumen:
41091340012011102139 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2731/2011 Fecha de Resolución: 18/10/2011 Nº de Recurso: 831/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso 831/11 AN Sent. Núm. 2.731/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2.731/2.011

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Blas contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, Autos nº 1235/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Don Blas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre seguridad social , se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 20 de Diciembre de 2.010 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- A Don Blas, nacido el día 28/09/53 , con DNI NUM000 yNASS NUM001 (RETA) , en resolución dictada el 12/08/10 (Exp. de Ref. NUM002 ), se le reconoció por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente de empresa industrial, derivada de enfermedad común , con una pensión de 14 pagas/año del 75% de su base reguladora (2.617,00 ?), con fecha de efectos de 27/07/10 y de revisión prevista para el 27/07/11.

La calificación del trabajador, a tenor del dictamen-propuesta del EVI que le sirvió de base, se basó en el siguiente cuadro clínico residual:

DIAGNOSTICADO POR SU PSIQUIATRA DE TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE. EP ACTUAL GRAVE. RASGOS DISFUNCIONALES DE PERSONALIDAD.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN MODERADA INICIATI.V.A., CONCENTRACIÓN , RELACIONES SOCIALES Y MODERADOS NIVELES DE ESTRÉS.

SEGUNDO.- Notificado y disconforme, presentó reclamación administrativa previa, pero fue desestimada en Resolución de 23/09/10.

TERCERO.- El Sr. Blas está afectado por el cuadro patológico descrito por el EVI. Es cierto que también tiene una patología cardiaca que debutó en 1997 (IAM), que ha necesitado tres cateterismos en 1998, 2002 y 2006 (4 stent) pero que no le ha impedido trabajar."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO: El actor, nacido el 28 de septiembre de 1953 , de profesión habitual gerente de empresa industrial, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de agosto de 2010. La Sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, en primer lugar, la revisión fáctica del hecho probado primero de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante , que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo- , al informe médico de síntesis. En segundo lugar, pretende la adición de un nuevo hecho probado, a lo que tampoco se accede , por no fundarse en prueba alguna como exige el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , que le sirve de sustento.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal , la infracción del artículo 134.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social - , dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "Diagnosticado por su psiquiatra de trastorno depresivo recurrente. EP actual grave. Rasgos disfuncionales de personalidad. Patología cardiaca que debutó en 1997 (IAM), que ha necesitado tres cateterismos en 1998, 2002 y 2006 (4 stent)". Este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar ni siquiera aquellos trabajos de tipo sedentario, ya que está limitado para actividades que requieran moderada iniciativa, concentración, relaciones sociales y moderados niveles de estrés. Por tanto , no puede desempeñar cualquier trabajo, con un mínimo de rendimiento y eficacia, fundamentalmente debido a sus padecimientos psíquicos, con rasgos disfuncionales de la personalidad unido a sus lesiones cardíacas. Procede, en consecuencia , con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la Sentencia recurrida y la estimación de la demanda.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Don Blas debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma , estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que , si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta Sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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