Sentencia Social Nº 2731/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2731/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6085/2012 de 22 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2731/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103370


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2011 - 8046670

EBO

Recurso de Suplicación: 6085/2012

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 22 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2731/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 25 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 826/2011 y siendo recurrida Antonia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

' ESTIMAR la demanda interposada per Doña. Antonia , i dirigida contra l'INSS, DECLARANT el dret de la demandant a rebre pensió de jubilació amb base reguladora de 599'42 euros, amb percentatge del 40'28%, amb data d'efectes del dia 1 d'agost de 2011 i amb les millores, mínims i revaloritzacions que siguin legalment procedents, amb CONDEMNA de la part demandada estar i passar pel contingut d'aquesta declaració.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMER.- A la Sra. Antonia se li va reconèixer, per resolució de l'INSS de data 1 d'agost de 2011, pensió de jubilació amb base reguladora de 396'03 euros, percentatge del 40'28% i data d'efectes 1 d'agost de 2011, amb complement per mínims i per tant amb pensió resultant de 531'50 euros.

SEGON.- Entre el dia 1 de juny de 1.996 i el dia 31 de maig de 2007 no hi va haver obligació de cotitzar, havent estat donada d'alta entre els dies 7 d'octubre de 1.991 i 17 de juliol de 1.992 a jornada parcial, la resta a jornada completa.

TERCER.- La resolució de data 13 de setembre de 2011, en la que es desestima la reclamació administrativa prèvia de la demandant, admet que entre el dia 1 de juny de 1.996 i el dia 31 de maig de 2007 no hi havia obligació de cotitzar, motiu pel qual es va tenir en compte, per a concedir la pensió de jubilació, la base mínima de cotització vigent en cada mes per als treballadors majors de 18 anys, reduïda proporcionalment al número d'hores cotitzades en la data en què es va interrompre l'obligació de cotitzar.

QUART.- Ambdues parts consideren que, en cas d'estimació de la demanda, la base reguladora de la pensió ha de ser de 599'42 euros, amb un percentatge del 40'28% i data d'efectes del dia 1 d'agost de 2011.

TERCERO.-En fecha 10 de septiembre de 2013, se dictó por esta Sala Social sentencia num. 5711/2013 , que fué anulada por otra del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de octubre 2014 .


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el INSS el censurado pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida por la beneficiaria en su demanda, le reconoce 'el dret...a rebre pensió de jubilació amb base reguladora de 599,42 euros, ...porcentatge del 40,28% (y) data d'efectes del dia 1 d'agost de 2011...'; recurso que la Entidad Gestora formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de la DA 7ª.1.3ªb de la LGSS al considerar que la sentencia fija 'una Base Reguladora superior a la que le corresponde...' pues la 'integración' de bases durante el período en que 'no hi havia obligació de cotitzar...' (Fj tercero) ha de hacerse con la base mínima correspondiente al período de actividad trabajado a tiempo parcial (al 50%).

Se opone, así, a lo judicialmente argumentado en favor de entender que la 'integració de llacunas' debe efectuarse 'valorant el curt periode de temps en el que la demandant va prestar serveis a jornada parcial dins de tot el temps en que ho va fer a jornada completa...' (Fj tercero en relación con su segundo ordinal fáctico).

Con carácter previo al examen de la cuestión litigiosa es de advertir como por sentencia de 10 de septiembre de 2013 la Sala había declarado ('de oficio') la 'nulidad de lo actuado' desde la Diligencia de Ordenación de 24 de julio de 2012, 'que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto' en función de la cuantía de las diferencias reclamadas y la ausencia de la 'notoriedad' requerida; pronunciamiento que la del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 anuló (con devolución de las actuaciones a ese Tribunal).

Se argumentaba en el segundo de sus fundamentos como 'sin perjuicio de la incidencia que, al analizar el fondo del asunto, haya de tener la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que ha desestimado la cuestión de constitucionalidad promovida ...sobre el apartado b) de la regla 3ª del número 1 de la disposición adicional séptima de la LGSS o la resolución que, en su caso, pueda llegar a recaer ante el planteamiento de cualquier cuestión prejudicial, como el Asunto C- 527/13 ( Aida ), la buena doctrina -en relación con la admisión o no del recurso de suplicación- se contiene -advierte el Alto Tribunal- en su auto (de 26 de abril de 2012) en el que se planteaba la cuestión. Aunque, 'por providencia de 3 de junio de 2011, se acordó oir a las partes sobre la posible falta de competencia funcional de la Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia, la consideración posterior del asunto' lleva a la Sala a 'entender que el recurso de suplicación era procedente por la vía del apartado b) del número 1 del art. 189 (de la LPL entonces vigente) al apreciarse 'como notoria la existencia de una proyección general ya que estamos ante un criterio uniforme del organismo gestor que trasciende el caso aquí debatido y que afecta a un número significativamente relevante de contratados a tiempo parcial en la medida en que, con la interpretación de la Entidad Gestora (de la DA 7ª.1.3ªb de la LGSS ), basta un breve período de contratación a tiempo parcial en el momento inmediatamente anterior a la contratación -cualquiera que sea la carrera de seguro a tiempo completo del trabajador- para provocar una integración de esa laguna con bases mínimas parciales en función de las horas trabajadas...'.

SEGUNDO.-Dispone, en este sentido, la Norma cuya infracción se denuncia que 'A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término'.

Cuestionaba el Alto Tribunal la constitucionalidad de un precepto que responde a 'una regla de estricta proporcionalidad que conduce a bases reducidas en función de las horas trabajadas...' y 'se proyecta ... hacia el futuro sobre toda la laguna a partir de la presunción de que el trabajador hubiera continuado trabajando con la misma reducción de jornada que tenía en el momento de iniciarse el período de inactividad al que corresponde la laguna de cotización...', al considerar que la misma 'puede ser contraria al principio de igualdad...(introduciendo) una diferencia de trato peyorativa para el trabajador que antes de cesar en el empleo que inicia la laguna tenía suscrito un contrato a tiempo parcial' sin que el mismo 'pueda explicarse en función del denominado principio de contributividad, pues los dos trabajadores comparados tienen el mismo período de cotización acreditado y varía únicamente el orden en la cotización a tiempo completo y a tiempo parcial. Por lo que también 'podría considerarse arbitraria al no responder al principio contributivoy actuar aleatoriamente, sin tener en cuenta el conjunto de la carrera de seguro de los trabajadores...'; para concluir -con cita de la del Tribunal al que se dirige 253/2004- afirmando 'que la norma cuestionada, aunque en apariencia neutra desde la perspectiva de sexo, podría en su aplicación práctica situar a las mujeres en una posición de desventajaa la hora de la determinación del importe de sus pensiones, al ser el contrato a tiempo parcial una institución que afecta de hecho predominantemente al sexo femenino...'.

Rechaza el Tribunal Constitucional (en su sentencia de 25 de septiembre de 2014 ) la cuestión así planteada, poniendo de manifiesto -entre otras consideraciones- que 'el tratamiento desigual entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcialen materia de integración de lagunas tiene su origen en las normas que, con carácter general, regulan la determinación de la base de cotización a la Seguridad Social en uno y otro caso, y que inciden del mismo modo en la determinación de las bases mínimas; reglas que, por otro lado, se rigen por el principio de proporcionalidad....'. Por lo que no puede entenderse que exista una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial pues la regla aplicable es la misma, lo que ocurre, y de ahí deriva la diferencia, es que la base mínima de cotización es diferente en cada caso y el legislador ha decidido cubrir la laguna con la base mínima de cotización correspondiente al contrato anterior al inicio de la misma. El tratamiento desigual entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial no tiene su origen, por tanto (se advierte), en la norma que ahora se cuestiona, sino en las normas que, con carácter general, regulan la determinación de la base de cotización a la Seguridad Social en uno y otro caso, y que inciden del mismo modo en la determinación de las bases mínimas. Y esas reglas se rigen por el principio de proporcionalidad, que es el mismo que rige con carácter general la equiparación de derechos entre unos y otros trabajadores: los trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo en proporción a la jornada trabajada ( art. 12.4 d) ET ).

Tampoco resulta contrario 'en aras al principio contributivo-añade el Tribunal por remisión a su pronunciamiento de de 22 de diciembre de 2004- 'que el trabajo a tiempo parcial conlleve una pensión de cuantía proporcionalmente inferior a la de un trabajador a tiempo completo... proporcionalidad ...que no es contraria al principio de igualdad, se traslada en la fijación de bases mínimas de cotización a la regla recogida en las Ordenes anuales de cotización, en virtud de la cual la base mínima de cotización de estos trabajadores se calcula multiplicando a una base horaria el número de horas de trabajo efectivamente prestado en el contrato'. Tras recordar como 'el principio de contributividad que informa nuestro sistema de Seguridad Social implica que debe existir una proporcionalidad entre la prestación reconocida y la contribución económica realizada por los trabajadores lo que justifica, como hemos señalado entre otras en la STC 253/2004, de 22 de diciembre , que el legislador establezca que la base reguladora de las prestaciones se calcule en función de lo efectivamente cotizado'; advierte que 'en el supuesto de la integración de lagunas se crea una ficción legal ... que afecta a la base reguladora de la prestación y esto justifica el hecho de que el legislador haya optado por aplicar un criterio contributivo para cubrir la laguna' y si bien 'es cierto que podría haber optado por cubrir la laguna con una cantidad igual para todos los trabajadores ...ha decidido tener en cuenta las contribuciones efectivamente aportadas en el momento anterior a la laguna, utilizando así una fórmula que responde a criterios de contributividad'.

Así, y respecto al cuestionamiento del 'derecho a la igualdad', concluye el Tribunal Constitucional considerando 'que las situaciones sometidas a comparación por el órgano judicial proponente no guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere, pues en un caso se trata de trabajadores a tiempo completo y en otro de trabajadores a tiempo parcial, y esa diferencia en la duración de la jornada laboral se relaciona, por exigencias del carácter contributivo del sistema y en estricta aplicación del principio de proporcionalidad, con diferencias en los salarios de unos y otros, y consiguientemente en las bases de cotización, y derivadamente en las bases mínimas de cotización utilizadas para la integración de las lagunas'.

También rechaza que la regla cuestionada vulnere 'el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'sobre la base de que la misma 'carece de una explicación racional suficiente' por no responder 'al principio contributivo (actuando) de manera aleatoria, sin tener en cuenta el conjunto de la carrera de seguro de los trabajadores...'. Tras advertir -por remisión a su sentencia 102/2012, de 8 de mayo - que 'el control de constitucionalidad de las leyes debe ejercerse ... de forma que no se impongan constricciones indebidas al poder legislativo y se respeten sus legítimas opciones políticas... no se aprecia, en el supuesto examinado, que la ley recurrida establezca discriminación de ningún tipo; la norma persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista de fundamento, aunque pueda legítimamente discreparse de la concreta solución adoptada, pues 'entrar en un enjuiciamiento de cuál sería su medida justa, supone discutir la opción tomada por el legislador, que, aun cuando pueda ser discutible, no resulta arbitraria ni irracional'.

Aunque pueda discreparse de ella, la regla cuestionada (concluye el Tribunal en su sentencia) 'no carece de justificación pues de lo que se trata es de crear una ficción legal que consiste en entender que el trabajador habría continuado prestando servicios a tiempo parcial si no se hubiera producido la circunstancia que motivó el cese de su obligación de cotizar y la correspondiente laguna. Se trata así de beneficiar a aquellos que durante un período de tiempo, computable a efectos del cálculo de prestaciones, no han contribuido al Sistema y se encontrarían en una situación de cotización cero que mermaría de forma considerable sus prestaciones. Además, la regla responde a lo que viene siendo una constante en el Sistema de Seguridad Social, y es la utilización de determinados períodos de referencia, más o menos amplios, para calcular la cuantía de la prestación, pero siempre inmediatamente anteriores al hecho causante a considerar y sin utilizar criterios relacionados con la totalidad de la vida laboral de un trabajador'.

Dicha sentencia cuenta con un Voto Particular que considera que la regla puesta en cuestión '(...) produce resultados arbitrarios e inesperados en el funcionamiento real del sistema de suficiente relevancia para poder estimarlos como generadores de una grave distorsión en relación con los principios... de contributividad y de proporcionalidad...'; a lo que añade -en armonía con el criterio del Ministerio Fiscal y frente a lo dictaminado por la Abogacía del Estado- que existe una 'diferencia de tratamiento -entre los trabajadores a tiempo completo y parcial- desprovista de toda justificación objetiva y razonable'; diferencia cuyo análisis no se hace extensivo -por parte del Tribunal- a la alegada 'razón de sexo (que) supondría un control abstracto de la misma y una desconexión con el litigio a quo' (en el que el demandante es un varón).

TERCERO.-Como se apuntó, al tiempo de dictarse la STS de 28 de octubre de 2014 (revocatoria de la dictada por la Sala inadmitiendo el recurso interpuesto contra la que constituye el objeto de la presente) se encontraba pendiente de resolución la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia mediante auto de 26 de septiembre de 2013; cuestión a la que aquélla se refería 'como el Asunto C-527/13 ( Aida )' -Fj 2.2-.

Planteaba el Tribunal remitente si resultaba 'contraria al artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978 , relativa a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de Seguridad Social una norma interna ...que afecta mayoritariamente a un colectivo femenino...'; y si la misma(esto es, la judicialmente aplicada DA 7ª.1.3ªb LGSS ) resulta igualmente 'contraria a la cláusula 5ª, apartado a) de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial...una norma interna...a un colectivo femenino según el cual la cobertura de las lagunas de cotización existentes de la base reguladora de una incapacidad permanente contributiva (que era la reclamada por la demandante) y posteriores al empleo a tiempo parcial se realiza tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo anterior a la laguna de cotización, mientras que, si es a tiempo completo, no hay reducción'.

Difería, así, el ámbito de dicha cuestión prejudicial de la de constitucionalidad resuelto por la STC de 25 de septiembre de 2014 ; al ceñirse la misma (fundamentalmente) al juicio de discriminación que ofrece el diferente trato de los distintos colectivos que se dicen concernidos por la Norma. Debiendo advertirse -en este sentido- que tanto en el caso ahora analizado como en aquél en el que se planteó dicha cuestión las reclamantes son mujeres, a diferencia del demandante en el proceso en el que se cursó la cuestión de constitucionalidad mencionada.

En sus conclusiones (de 9 de octubre de 2014) el Abogado General considera que 'el método de cálculo establecido (en la cuestionada Disposición Adicional) 'da lugar a una desventaja para los trabajadores que han ejercido una actividad a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a una interrupción del abono de sus cotizaciones al régimen de la Seguridad Social'; criterio (favorable) que hace extensivo al 'carácter discriminatorio de la disposición controvertida' por entender que no se justifica la discriminación indirecta (por razón de sexo) de que es objeto la interesada...en virtud de un factor objetivo basado en la naturaleza contributiva del régimen de seguridad social y del necesario respeto al principio de proporcionalidad; proponiendo, al Tribunal que responda en el sentido de que se considere que el art. 4.1 de la Directiva 79/7 'relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social...se opone a una normativa como la controvertida...'.

CUARTO.-No fue ésta, finalmente, la postura asumida por la Sala General cuando en su sentencia de 14 de abril de 2015 rechaza que la norma de nuestro derecho interno ( DA 7ª.1.3ªb de la LGSS ) se oponga a la Comunitaria invocada ( artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978; y cláusula 5ª, apartado a) de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo a tiempo parcial).

Tras relacionar las diversas disposiciones implicadas, tanto en lo que se refiere al 'Derecho de la Unión' ( artículos 2 , 3.1 y 4.1 de la aquella Directiva y al tercer párrafo del Preámbulo del Acuerdo Marco invocado; en relación con sus cláusulas 2.1, 4.1 y 5.1) como al 'Derecho español ' ( art. 140.1 de la LGSS , en relación con el primer apartado de la regla tercera letra b de su DA Séptima y el artículo 7.2 del R 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial) y describir la situación jurídico-prestacional de la reclamante (Sra. Aida ), responde el Tribunal -en primer lugar- a lo argumentado por el órgano jurisdiccional remitente respecto a un eventual concurso de 'discriminación indirecta de las trabajadoras en el sentido de la Directiva 79/7'.

Fundamentaba la Sala de Galicia su oposición a la Norma Comunitaria argumentando que 'las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal afectan (negativa y) mayoritariamente al colectivo de trabajadoras...'; planteándose la duda de 'si la justificación propuesta..., la integración de lagunas de cotización de forma proporcional a la jornada a tiempo parcial realizada, obedece a un principio de lógica y equilibrio de la acción protectora de la Seguridad Social, que determina que la protección de dicho sistema nunca puede exceder de la previa contribución al mismo, con respeto a los principios de contributividad y proporcionalidad entre lo cotizado y lo amparado, es conforme a las exigencias del Derecho de la Unión'. El hecho de que 'las disposiciones nacionales controvertidas en el litigio principal (obliguen) a tomar en consideración el coeficiente de parcialidad correspondiente al contrato inmediatamente anterior a la laguna de cotización...puede dar lugar como pone de manifiesto el litigio principal (advierte el Organo remitente) a resultados totalmente desproporcionados cuando el contrato a tiempo parcial representa una pequeña parte de la totalidad de la carrera profesional del trabajador afectado'; a lo que se añade que 'no es posible aplicar válidamente un criterio proporcional desde una perspectiva contributiva en relación con el mecanismo de cobertura de lagunas de cotización en la medida en que éste no obedece a una lógica contributiva... sino que pretende corregir las disfunciones de tomar en consideración un período de cálculo de la base reguladora fijado con antelación...'.

En respuesta a esta primera cuestión, y tras recordar que el respeto que el Derecho de la Unión debe a 'la competencia de los Estados miembros para organizar sus sistemas de seguridad social' habrá de producirse desde el correlativo respeto por parte de los mismos de la Normativa comunitaria en el ejercicio de esa misma competencia, se pone de relieve (ab initio) que 'una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no supone discriminación directamente basada en el sexo, dado que se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras' pero tampoco indirecta por razones que a continuación relata.

Partiendo de que tal forma de discriminación se produce 'cuando la aplicación de una medida nacional, aunque formulada de manera neutra, perjudique de hecho a un número mucho mayor de mujeres que de hombres' se opone el Tribunal 'a la doble premisa' en que basa su argumento el Organo remitente cuando afirma que 'la disposición nacional controvertida en el litigio principal se dirige al colectivo de trabajadores a tiempo parcial, el cual está compuesto mayoritariamente por mujeres'.

Advierte, en este sentido, la Sala General del Tribunal Comunitario que aquélla 'no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho causante, cuando dicha interrupción es inmediatamente posterior a un empleo a tiempo parcial'; razón por la cual 'los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no son pertinentes para demostrar que dicha disposición afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres'.

Es cierto que (como ocurre en el supuesto que en aquélla se analiza y así acontece también el litigioso) que la beneficiaria puede verse perjudicada 'por haber trabajado a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a la interrupción de sus cotizaciones' pero tampoco puede descartarse (advierte el Tribunal) que 'algunos trabajadores a tiempo parcial pudieran igualmente verse favorecidos por la normativa nacional controvertida en el litigio principal'; como es el caso de quienes 'habiendo trabajado únicamente a tiempo parcial durante parte del período de referencia o incluso durante toda su carrera, el contrato inmediatamente anterior a la inactividad profesional sea un contrato a tiempo completo, puesto que en tales casos percibirán una pensión de un importe superior a las cotizaciones efectivamente abonadas'.

Sobre la base de tales observaciones (y tras poner de manifiesto que 'los datos estadísticos en los que el órgano jurisdiccional remitente basó sus apreciaciones no permiten considerar que el colectivo de trabajadores perjudicados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal esté mayoritariamente compuesto por trabajadores a tiempo parcial y, más concretamente, por trabajadoras') se llega a la conclusión de que 'no puede estimarse...que la disposición nacional controvertida en el litigio principal perjudique principalmente a una categoría determinada de trabajadores, en concreto, a aquellos que trabajan a tiempo parcial, y, más concretamente, a las mujeres; por lo que 'no puede calificarse de medida indirectamente discriminatoria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 '.

Lo así argumentado responde a la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas, sustentando que 'el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción'.

En relación a la segunda de las cuestiones prejudiciales -esto es, la relativa a si el precepto aludido pugna con lo previsto en la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco-, se recuerda que tiene éste por objeto 'las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial(y)... que las decisiones relativas a los regímenes legales de seguridad social son competencia de los Estados miembros'; estando comprendidas dentro de las mismas 'las pensiones que dependen de una relación de trabajo entre el trabajador y el empleador, con exclusión de las pensiones legales de seguridad social, que dependen menos de tal relación que de consideraciones de orden social...'. Y, en el presente caso, se advierte, 'la pensión controvertida...es una pensión sujeta al régimen legal de seguridad social' por lo que -en armonía con lo informado al respecto por el Abogado General- 'no puede considerarse que dicha pensión sea una condición de empleo en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, y, por consiguiente, no entra dentro de su ámbito de aplicación'.

QUINTO.-Así las cosas, agotados los mecanismos de control de constitucionalidad y prejudicialidad comunitaria (cada uno de ellos dentro del ámbito que le es propio) consideramos que la decisión judicial recurrida contraviene (en el último apartado de su tercer fundamento jurídico) la literalidad de un precepto que (habiendo superado los filtros de constitucionalidad y conformidad al Derecho Comunitario; articulados en los términos que se dejan relatados) no puede interpretarse -en un sentido contrario al 'propio de sus palabras' ( art. 3.1 CC )- en la forma que lo fue por el Juzgador a quo cuando -partiendo de que el último período cotizado se corresponde con los servicios prestados en régimen de jornada parcial (hp 2º)- valora 'el curt periode de temps en el que la demandant va prestar serveis' bajo esta forma contractual para, de esta forma, integrar con la base máxima los períodos discutidos; por contravenir su decisión el tenor de una norma cuya constitucionalidad y conformidad al Derecho Comunitario ha sido avalada por los Organos (judiciales) con competencia para ello.

Al disponerse en la misma que 'la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término', el importe económico de la prestación no puede fijarse en los términos judicialmente decididos sino en la forma acordada por la Entidad Gestora en su resolución de 1 de agosto de 2011 y que fue ratificada el 13 de septiembre del mismo año al establecerse la misma sobre 'la base mínima de cotització vigent en cada mes per als treballadors majors de 18 anys, reduïda proporcionalment al número d'hores cotitzades en la data en que es va interrompre l'obligació de cotitzar' (hechos primero y tercero; en relación con el segundo ordinal fáctico de la sentencia recurrida).

Mas allá de las razones y jurídicos argumentos que llevaron tanto al Tribunal Constitucional como al Comunitario a rechazar las cuestiones de constitucionalidad y prejudicialidad planteadas respecto a la norma de conflicto, la aplicación de la misma (en contra de los intereses de la reclamante) resulta ineludible para la Sala, sin que pueda ésta introducir ponderaciones de equidad en función del mayor o menor tiempo trabajado a régimen parcial; pues si bien es cierto que ésta 'opera en el campo de la hermenéutica' en los términos que ofrece el artículo 3.2 del Código Civil ( STS de 30 de enero de 1999 ), no lo es menos que 'las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar exclusivamente en ella cuando la Ley expresamente lo permita' y en el presente caso, ni la literalidad de su texto ni las resoluciones recaidas en su interpretación admiten modular sus inequívocos efectos.

SEXTO.-A la vista de estas consideraciones debemos revisar la doctrina que se contiene en la sentencia de la Sala de 7 de mayo de 2014 cuando (con remisión a aquellos otros pronunciamientos que en la misma se recogen de 14 de abril de 2004, 18 de septiembre de 2006, 31 de julio de 2009, 26 de marzo de 2010 y 19 de septiembre de 2012) mantiene que 'la integració de bases parcials s'aplica als supòsits de treballadors que puguin ser entesos com a treballadors a temps parcial, la qual cosa no es dona pel simple fet que en el moment immediatament anterior al fet causant de la jubilació estigués treballant circumstancialment a temps parcial després d'haver treballat durant tota la seva vida laboral com a treballador a temps complet';esta cronológica circunstancia (se decía entonces, con un criterio que contradice la reseñada doctrina constitucional y comunitaria) 'violaria el principi de no discriminació respecte dels treballadors a temps complet, així com el criteri contributiu que informa el nostre sistema de Seguretat Social ja què,... aplicar una altre criteri seria fer de pitjor condició a qui, en un últim i determinat període de la seva vida de treball va prestar serveis parcials remunerats, respecte a qui en igual període no hagués exercit activitat de cap mena...'. Razón por la cual se admite la propuesta de 'una base reguladora de la prestació de jubilació calculada amb integració de llacunes a temps complet ja que durant tota la seva vida laboral activa, ha treballat a temps complet excepte en un petit període que no pot suposar l'aplicació d'integració amb bases parcials'.

Procede en consecuencia con lo anunciado acoger el recurso interpuesto por la Entidad demandada con la consiguiente revocación de la sentencia objeto del mismo

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 25 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró en los autos 826/2011 seguidos a instancia de Dª Antonia ; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.