Sentencia SOCIAL Nº 2731/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2731/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2460/2017 de 07 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2731/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102364

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6921

Núm. Roj: STSJ CV 6921/2017


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 2460/17
Recursos de Suplicación - 002460/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2731/2017
En el Recursos de Suplicación - 002460/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000419/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Marino , asistido por el letrado D. Jose Luis Navarro Llorca, contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , Luis Andrés , asistido por
el letrado D. Gonzalo Saiz García, FONDO DE GARANTIA SALARIAL habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
NUM000 Y NUM001 , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en su petición principal la demanda interpuesta por D. Marino , frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , en materia de despido, declaro el despido de fecha 18 de marzo de 2015, NULO, condenando a la Comunidad demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían durante la relación laboral, con abono de salarios de tramitación que se devenguen desde la fecha del despido hasta la readmisión del trabajador, a razón de 23'13 euros diarios, debiendo abonar asimismo, en concepto de indemnización adicional la suma de 3.000 euros.

Que procede absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad sustitutoria que a dicho Organismo atribuye el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , absolviendo igualmente a D. Luis Andrés , de todas las peticiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Marino , con NIF nº NUM002 , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para el COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , mediante un inicial contrato de trabajo temporal del fomento del empleo para personas con discapacidad, convertido en indefinido a tiempo parcial de 20 horas a la semana en fecha 30.01.15, con una antigüedad de 31.01.12, categoría profesional de conserje y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 703'54 euros, 23'13 euros diarios a efectos de indemnización por despido -hechos no discutidos-.

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Empleados de Fincas Urbanas -hecho discutido-.

TERCERO.- El actor remitió comunicación fechada el 15.01.15, recibida ese mismo día por la Comunidad demandada, que aportada por el actor como doc. nº 10 a su ramo de prueba se da íntegramente por reproducida, en la que comunica una situación de acoso por parte del vicepresidente de la comunidad, D. Luis Andrés , en base a los hechos que allí expone, terminando por manifestar que la conducta hostil al trabajador en el ámbito laboral, está tipificado como acoso moral reconocido por el Estatuto de los Trabajadores y prohibido por la ley, terminando por solicitar que se adopten las medidas oportunas en relación con los hechos expuestos, abriendo una investigación y poniendo fin a los mismos.

CUARTO.- El día 18.01.16 a las 12:15, el demandante fue asistido en el centro de Salud Finestrat La Cala con el diagnóstico de ansiedad, recogiéndose como motivo 'Varón de 59 años de edad presenta ansiedad de larga evolución relacionada con problemas en el trabajo. No buena respuesta a tratamiento médico. Ruego valoración' siéndole recetado, entre otros medicamentos, diazepan prodes.El actor efectuó la primera visita a psiquiatría en fecha 25.01.16, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad, problemática laboral, prescribiéndole psicoterapia 10 sesiones y fluoxetina, con control en seis semanas.El demandante causó baja laboral por contingencias comunes en fecha 02.02.16 con el diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos.

QUINTO.- El actor presentó denuncia ante Inspección de Trabajo en fecha 05.02.16, que portada como doc. nº 11 a su ramo de prueba se da íntegramente por reproducida, solicitando se emprendan las actuaciones que correspondan, ante el evidente acoso moral y psicológico por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , en concreto de su vicepresidente, iniciando el correspondiente expediente sancionador si procede, por los hechos e incumplimientos denunciados, y se requiera a dicha Comunidad a que deponga su actitud de abuso y manifiesta persecución hacia su persona.No consta actividad inspectora.

SEXTO.- El demandante recibió notificación de la Comunidad demandada de fecha 18.03.16, del siguiente tenor:'...La Junta de vecinos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido Ud. En la causa prevista en el apartado e) del citado precepto, esto es, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.

Efectivamente, desde comienzos de año hemos observado que su rendimiento en el trabajo ha disminuido notoriamente de forma continuada y voluntaria. Así mismo, razones económicas aconsejan su despido, no siendo rentable sus servicios para la comunidad de propietarios.

Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud. Y la empresa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día 18 de marzo de 2016, en que pondremos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma.

Conforme establece el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito y le advertimos que puede Ud. Solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente documento, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente'. -doc. nº 1 aportado con la demanda-.

La notificación de la carta de despido al trabajador se efectuó a través de requerimiento notarial efectuado por la Comunidad de Propietarios, representada por su presidente Plácido en fecha 18.03.16 -dod.

Nº 2 ramo prueba actor-. SÈPTIMO.- Por la Comunidad de Propietarios demandada, y siguiendo instrucciones del Sr. Presidente, se convocó Junta General Extraordinaria a celebrar el día 29.01.16 con el siguiente orden del día: 1.- Propuesta de cese o despido del conserje. Acuerdos a adoptar.

2.-Sustitucion del actual régimen de disposición de fondos en cuentas bancarias. Acuerdos a adoptar.

3.- Ruegos y preguntas.

Consta comunicación de la administración de fincas de fecha 20.01.16 dirigida a los propietarios, que aportada por la parte actora como doc. nº 21 y por la demandada como doc. nº 4 se da íntegramente por reproducida, en la que se hace contar, respecto a la propuesta de despido del trabajador, que no se adopta ningún acuerdo hasta que la junta de propietarios se pronuncie al respecto, tal y como establece la Ley de Propiedad Horizontal, considerando que actuar de otro modo puede suponer que su comunidad haya de afrontar una demanda por despido improcedente. OCTAVO.- Consta Acta de la Junta General Ordinaria de fecha 29 de enero de 2016, que aportada como doc. nº 23 por la parte actora y como doc. nº 5 por la demandada se da íntegramente por reproducida. En lo que aquí interesa, y relación a la propuesta de cese o despido del conserje, no se adoptó la decisión en ese momento por faltar un voto para obtener la mayoría de 3/5 partes, recogiéndose en el acta que con posterioridad a la celebración de la junta se reciben las comunicaciones en la forma y condiciones allí relatadas, terminando por aprobar el punto de despedir al conserje e indemnizarle con la cuantía que por ley le corresponda. Consta demanda de juicio de ordinario, solicitando se declare nulo el acuerdo adoptado en la Junta General ordinaria celebrada el día 29.01.16. NOVENO.- Consta acta de la Junta General Ordinaria de fecha 14.08.15, cuyo punto 5 del orden del día es la elección o reelección de Junta Directiva, siendo reelegido presidente D. Plácido y eligiéndose como vicepresidente a D. Luis Andrés -doc. nº 8 ramo prueba demandada-. DÉCIMO.- Consta diligencia de actuación policial, que obrante en autos se da íntegramente por reproducida, en la que se recoge que sobre las 08'15 del día 02.02.15 se recibe llamada telefónica porque al parecer se halla una persona que requiere asistencia policial por no poder acceder a su puesto de trabajo, acudiendo a la calle Reu nº 1 de Finestrat, identificando a D. Luis Andrés y al demandante, informando Luis Andrés a los agentes que Marino ha sido despedido y el mismo se niega a dejar de personarse en su antiguo lugar de trabajo. DÉCIMO
PRIMERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno. DÉCIMO

SEGUNDO.- El actor presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 08.04.16 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 04.05.16 con el resultado de SIN AVENENCIA. En dicho acto, los demandados reconocen la improcedencia del despido y ofrecen la cantidad de 3.200'00 euros en concepto de indemnización. La parte actora no acepta el ofrecimiento y se afirma y ratifica en la papeleta de conciliación.



TERCERO .- Que en fecha 14 de febrero de 2017, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: 'PARTE DISPOSITIVA: DECIDO: CORREGIR EL ERROR MATERIAL MANIFIESTO advertido en el Fallo de la Sentencia, de forma que donde dice: '...declaro el despido de fecha 18 de marzo de 2015 NULO...' debe decir '... declaro el despido de fecha 18 de marzo de 2016 nulo ...' manteniéndose el resto de los pronunciamientos.



CUARTO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la empresa demandada la sentencia de instancia que, estimando en su petición principal la demanda, calificó como despido nulo el cese del demandante. El recurso se basa en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS , y sobre el mismo ha recaído impugnación.

Por el primero de los citados apartados la recurrente denuncia la infracción del art. 24.1 de la CE al entender que se le ha ocasionado indefensión. Y ello por cuanto que el actor no relató en los hechos de su demanda que su despido se debiera a la represalia por parte de la comunidad de propietarios como consecuencia de la carta de 15 de enero de 2016, pues lo que sí alegó fue que la represalia era consecuencia de su denuncia ante la Inspección de Trabajo el 5-2-2016. La recurrente entiende por ello, producida incongruencia.

No podemos dar lugar a la pretensión anulatoria solicitada ya que la juez de instancia ha resuelto la litis de modo congruente con el petitum, encontrándonos ante una sentencia bien construida tanto externa como internamente, con coherencia en su silogismo y que no genera, desde ningún punto de vista, indefensión para la parte recurrente. El actor, en su demanda, relató unos determinados hechos y la circunstancia de que lo que denuncia como atentado a la garantía de indemnidad la apoye expresamente en unas determinadas actuaciones y no en otras, no impide que el juzgador, que valora la prueba en su conjunto con las amplias facultades que le otorga el art. 97.2 de la LRJS , pueda basar la infracción de la garantía de indemnidad (o de otro derecho fundamental) en las conductas que considere relevantes a tal efecto, ya que ello forma parte de su proceso deductivo y de sus razonamientos jurídicos. Téngase presente además que la convocatoria de la Junta Extraordinaria de 20-01-2016, en su apartado 1 párrafo 4º hace referencia a la carta (del día 15-01- 2016) remitida por el actor a la Comunidad indicando 'que estimamos conveniente hacérsela llegar a todos los propietarios para que ustedes puedan valorar y decidir que desean hacer, (...)', por lo que ningún desconocimiento productor de indefensión cabe alegar.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la revisión del hecho probado 8º para que se sustituya el texto que obra por otro en el que, por lo que atañe al apartado 1º y donde consta: 'En lo que aquí interesa, y relación a la propuesta de cese o despido del conserje, no se adoptó la decisión en ese momento por faltar un voto para obtener la mayoría de 3/5 partes, recogiéndose en el acta que con posterioridad a la celebración de la junta se reciben las comunicaciones en la forma y condiciones allí relatadas...', se sustituya por: 'En lo que aquí interesa, y relación a la propuesta de cese o despido del conserje se adoptó, con las mayorías que exige la ley, el despido del conserje e indemnizarle en la cuantía que por ley le corresponda: se emitieron 25 votos (60,62%) a favor del despido del conserje, frente a los 16 votos (30,92%) en contra, existiendo solamente una abstención (1,43%). Con posterioridad a la celebración de la junta se recibe en la administración un burofax con fecha 1/02/2016 emitido por el propietario D. Hilario , quien manifiesta su voto a favor de la mayoría en los dos puntos tratados en la JGE del día 29/01/2006.' No procede dar lugar a la redacción pedida ya que se trata de un texto que recoge el criterio del recurrente frente al más imparcial y objetivo de la juzgadora de instancia, la cual concluye, en base a los mismos documentos citados por la recurrente (y no es posible la revisión en base a documental ya valorada por el juzgador de instancia), que la decisión de despido no se adoptó en su momento por faltar un voto, haciendo expresa mención de las comunicaciones recibidas con posterioridad. No se trata en este proceso de una cuestión civil de cómputo de mayorías y porcentajes; y si bien se debatió el tema del despido del actor, la decisión final se alcanzó una vez recibido un burofax del propietario ausente. En cuanto a las razones que se esgrimieron en dicha Junta, nada consta al respecto en el factum pero sí en el fundamento de derecho séptimo primer párrafo in fine, donde se indica que la justificación alegada en la Junta para proponer el despido fue el coste que supone el conserje para la comunidad, lo que es suficiente y no procede adicionar nada más al respecto.



TERCERO .-.Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art. 24.1 de la CE , art. 55.5 del ET y de la doctrina relativa a la garantía de indemnidad. Para la Comunidad demandada no hay indicios de vulneración de derechos fundamentales. Se indica que la decisión del despido es discutida en Junta de propietarios, votando la misma a favor mayoría suficiente y que ninguna actuación del trabajador existe con anterioridad a la decisión de su despido por la Comunidad de propietarios, por lo que no puede hablarse de represalia. Además de ello, la recurrente vuelve sobre el argumento ya expuesto de la congruencia de las sentencias, insistiendo en un último motivo en que se debe analizar únicamente si la Comunidad de propietarios ha acordado el despido como represalia a la denuncia ante la Inspección de Trabajo.

La censura jurídica formulada no puede prosperar, inmodificado que ha quedado el relato fáctico. En primer lugar y en relación a este último motivo, debemos indicar que el mismo no tiene adecuado encaje en el apartado c) del art. 193 de la LRJS sino en el a), con la correlativa petición de nulidad de actuaciones, lo que ya se ha efectuado y ha sido desestimado. En cualquier caso, ninguna infracción procedimental se constata y sí el deseo de obtener una valoración de las pruebas distinta de la realizada por la juez que, no habiéndose modificado los hechos probados, sólo cabe, por encontrarnos en presencia de un recurso extraordinario, cuando, nos encontremos con una valoración que no se haya llevado a cabo de acuerdo con la sana crítica. No obstante, no es esto lo que ocurre en el supuesto debatido en el que no concurre arbitrio alguno.

Por otro lado, tenemos una secuencia cronológica que actúa de indicio bastante para desplazar la carga de la prueba al empresario ya que, con anterioridad al despido, notificado el día 18-03-16 la parte demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que data de fecha 05-02-2016, 'solicitando se emprendan las actuaciones que correspondan, ante el evidente acoso moral y psicológico por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , en concreto de su vicepresidente, iniciando el correspondiente expediente sancionador si procede, por los hechos e incumplimientos denunciados, y se requiera a dicha Comunidad a que deponga su actitud de abuso y manifiesta persecución hacia su persona'. A ello hay que sumar la carta de 15.01.15 (anterior a la Junta), recibida ese mismo día por la Comunidad demandada, en la que se le comunica una situación de acoso por parte del vicepresidente de la comunidad, en base a los hechos que allí expone el trabajador, terminando por solicitar que se adopten las medidas oportunas en relación con los hechos expuestos, abriendo una investigación y poniendo fin a los mismos.

Es cierto que una carta (la de 15-01-2015) no es una actuación ante los tribunales ni ante un órgano administrativo, pero la enviada por el trabajador actor a la Comunidad puso de manifiesto una determinada situación que, de no atenderse y solventarse de algún modo, actuaba como paso previo y preparatorio a una reclamación administrativa (como así acabó haciéndose el 5-2-2016 en que se presentó denuncia a la Inspección de Trabajo). En cualquier caso, los actos de queja y denuncia administrativa están ahí y son anteriores a la fecha del despido (la notificación y los efectos son 18-3-2016), constituyendo un indicio razonable de violación del derecho a la indemnidad.

En este orden de cosas llegamos al punto nuclear del litigio, porque acreditados los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad a los que nos hemos referido, la carga de la prueba se desplaza al empresario que tendrá que demostrar causas serias y razonables justificativas de la extinción decretada.

En palabras del Tribunal Constitucional, el trabajador debe probar o aportar indicios racionales que permitan establecer una cierta presunción sobre la existencia de la alegada discriminación o lesión del derecho fundamental ( STCO.55/83, de 21 de julio ). Y sólo cuando se hayan conseguido acreditar tales indicios, es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente ( SSTCO.34/84 , de 14 de marzo; 94/84, de 16 de octubre y 112/84, de 28 de noviembre ). Es al demandado a quien compete probar que la conducta llevada a cabo tiene la entidad suficiente para neutralizar los indicios puestos de relieve ( art. 179.2 LPL ).Como viene a decir la STC 48/2002 de 25 de febrero , el empresario debe acreditar que la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezca a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. La decisión empresarial no será, así, contraria a derechos fundamentales cuando aun «sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental» ( STC 7/1993, de 18 de enero , nuevamente).

Pues bien, esta acreditación sobre causa suficiente o, al menos, sobre conducta ajena o extraña a la violación de derecho a la indemnidad, no ha sido alcanzada con éxito. La juez a quo indica que la Comunidad ni siquiera intentó probar en juicio que el despido se fundaba en causas justas extrañas ajenas a la represalia, limitándose a reconocer la improcedencia. Y en efecto, sorprende que en la carta de despido la imputación recaiga sobre la disminución de su rendimiento que se dice es de forma continuada y voluntaria, pero con ambigüedad y falta de concreción sobre los hechos justificativos del despido, y que por otro lado se hayan alegado razones económicas. Porque una cosa es que, ante la dificultad de probar en juicio las causas consignadas en la carta la empresa acabe admitiendo la improcedencia del cese decretado; y otra muy distinta que el acto de despido esté totalmente huérfano de justificación, diciendo en una ocasión unas razones y en otra, otras diferentes, y no demostrando, en definitiva, que se ha actuado por razones que nada tienen que ver con una conducta de represalia. En el caso de autos no está plenamente justificado que el despido del trabajador obedezca a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión, pues no nos ha ofrecido la parte empresarial justificación alguna de su proceder, datos, hechos o circunstancias, siquiera imprecisos o indiciarios que permitan entender la decisión extintiva y que alejen las sospechas de violación de derecho o que neutralicen los indicios de la parte actora. No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de demostrar la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino de acreditar que el despido obedece a motivos razonables, acreditación que no se ha llevado a cabo, ni siquiera someramente y que está perfectamente al alcance de quien despide. Por ello y ante la ausencia de tal acreditación, los indicios de la demandante cobran plena virtualidad y se impone confirmar la sentencia de instancia que declara la nulidad del despido por conculcación del derecho de indemnidad, no constatándose ninguna de las infracciones mencionadas por la recurrente.



CUARTO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm, de fecha 31 de enero de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda, en su caso, la pérdida de consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2460 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

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