Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Nº 2732/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 503/2008 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2732/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102023
Encabezamiento
503/08-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, ocho de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000503 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Inés en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000300 /2007 sentencia con fecha veintiocho de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- Doña María Inés, con D.N.I. n° NUM000, nacida el día 20 de junio de 1948, de profesión agraria por cuenta propia, afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial Agrario, solicitó a 15 de noviembre de 2006 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 25 de enero de 2007 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, mediante Resolución de fecha 6 de febrero de 2007, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 2 de abril de 2007 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 536,64 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Protusión L3-L4. Radiculopatía L5 derecha crónica moderada (EMG, agosto 06). Fibrilación auricular paroxística".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Inés, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada, al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora declarada probada, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Sin cuestionar la declaración de hechos probados, recurre la Entidad Gestora la sentencia de instancia que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión de labradora, articulando un único motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la L.G.S.S .; argumentando, en esencia, que las dolencias que padece la actora, no revisten la gravedad suficiente para ser constitutivas del grado de invalidez reconocido por la Sentencia recurrida.
La censura jurídica no puede acogerse porque del incombatido relato probatorio consta que la actora padece: "Protusión L3-L4. Radiculopatía L5 derecha crónica moderada (EMG, agosto 06). Fibrilación auricular paroxística". . Y dicho cuadro clínico, considerado en su conjunto, origina un menoscabo funcional que impide a la actora la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión como agricultora, por cuanto presenta afectación de la columna lumbar que la limita para esfuerzos físicos, con sufrimiento radicular a nivel de L5. Además, padece también Fibrilación Auricular, encontrándose a tratamiento con Sintrom, según consta en el dictamen del EVI, y esta dolencia cardiaca representa también una importante limitación para su actividad en las labores agrarias, en las que habitualmente son necesarios esfuerzos físicos, que la actora tiene seriamente comprometidos, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (artº. 137.4 L.G.S.S .), y al haberlo apreciado así la Magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación del fallo que se combate; en consecuencia:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra, de fecha 28 de noviembre de 2.007, dictada en autos núm. 300/07, seguidos a instancia de la actora DOÑA María Inés, frente al Instituto recurrente, sobre Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
