Última revisión
04/05/2012
Sentencia Social Nº 2732/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4219/2008 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2732/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012102479
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2012:4183
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4219/2008-SGP
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, 4 de mayo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4219/2008 interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MATEPSS 201 contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Violeta en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MATEPSS 201 y Dª Claudia . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 471/2007 sentencia con fecha diecinueve de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª Violeta , nacida el NUM000 /1966, con D.N.I. núm.: NUM001 , afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM002 , inició un proceso de incapacidad temporal el 27/06/2007 emitiéndose parte médico de baja por contingencias comunes con diagnóstico de osteoartrosis y enfermedades afines, y solicitó de la entidad gestora demandada determinación de contingencia./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente or resolución del I.N.S.S. de 11/02/2008, se declaró el carácter de enfermedad común de la referida incapacidad temporal padecida por la demandante iniciada el 27/06/2007, determinando asimismo como responsable de la misma a la Mutua Gallega./ TERCERO.- El 26/06/2007 la demandante cuando se encontraba en su puesto de trabajo en jornada esa semana de 9 a 15 horas prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Valencia Barro Ana Belén, empresa con contingencias profesionales cubiertas con la Mutua Gallega, comunicó a media mañana a la empresa que se iba porque le dolía mucho la espalda y le comentó que un par de horas antes había ido al almacén y al levantar la persiana metálica le dio un tirón en la espalda. Posteriormente, la demandante fue atendida a las 12:30 horas por facultativo de la sanidad pública refiriendo un cuadro compatible con lumbociatalgia, y a las 15:06 horas recibió asistencia de urgencias también en servicio de la sanidad pública refiriendo dolor lumbar lado derecho irradiado hasta pie (cara posterior) coincidiendo con esfuerzo físico levantando persiana metálica y siendo diagnosticada de lumbociatalgia aguda derecha. En escrito dirigido al I.N.S.S. por la empresaria fechado el 18/09/2008 por la empresaria se reconoce haber cubierto al día siguiente un parte de asistencia para que la demandante fuera a la Mutua pero ésta ya no se presentó en la empresa y que a última hora su marido trajo un parte de baja por enfermedad común./ CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Violeta , contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., SERGAS, MUTUA GALLEGA, y la empresa ANA BELÉN VALENCIA BARRO, debo declarar y declaro el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27/09/2007 contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, determinando asimismo como responsable de la misma a la Mutua Gallega".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la mutua codemandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora contra el INSS, y TGSS, SERGAS, MTUA GALLEGA Y Empresa y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27/09/2007 deriva de la contingencia de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, determinado como responsable de la misma a la mutua gallega.
Se alza en suplicación la representante legal de la mutua gallega, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de a LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 115.3 de la LGSS , alegando en esencia que la presunción de laboralidad requiere, para su aplicación que la lesión efectivamente tenga lugar en tales circunstancias de tiempo y lugar de trabajo, lo que estima que no se acredita debidamente en el supuesto de autos, alegando que no existe ni un solo testigo de los hechos alegados por la actora y consignados por el juzgador de instancia en el HDP 3 de la sentencia de instancia, y así el magistrado consigna en el citado HDP 3 de la sentencia las supuestas circunstancias en que ocurrieron los hechos de 26 de junio de 2007 y siempre y en todo momento se basa en las manifestaciones y referencias realizadas únicamente por la trabajadora; y además el propio diagnostico de la baja "osteoartrosis y enfermedades afines" hace pensar en un proceso degenerativo de origen común, sin relación alguna de causalidad con el trabajo habitual de ayudante de dependienta de la actora, no agravado ni sacado de su estado latente por ninguna lesión constitutiva de accidente todo lo cual confirma el carácter de contingencia común del proceso de IT debatido; por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se determine que no procede declarar el carácter de accidente de trabajo del proceso de IT iniciado el 27 de junio de 2007 condenado a las partes a estar y pasar por esta declaración.
La cuestión central del recurso se concreta a decidir si procede o no calificar de accidente de trabajo las dolencias del trabajador demandado por las que fue declarado en incapacidad temporal, así como al alcance de la presunción de laboralidad de un accidente como el que ahora se enjuicia. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión planteada ha de ser de contenido semejante al mantenido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar por cuanto que consta probado y así resulta del relato fáctico (HDP3 de la sentencia de instancia, hecho que aun cuando en el recurso se cuestiona que no esta amparado en testifical alguna sino únicamente en la declaración de la trabajadora, lo cierto es que no ha sido impugnado por la vía de la revisión fáctica, por lo que permanece inalterado y en dicho HDP 3 consta: "El 26/06/2007 la demandante cuando se encontraba en su puesto de trabajo en jornada esa semana de 9 a 15 horas prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Valencia Barro Ana Belén, empresa con contingencias profesionales cubiertas con la Mutua Gallega, comunicó a media mañana a la empresa que se iba porque le dolía mucho la espalda y le comentó que un par de horas antes había ido al almacén y al levantar la persiana metálica le dio un tirón en la espalda. Posteriormente, la demandante fue atendida a las 12:30 horas por facultativo de la sanidad pública refiriendo un cuadro compatible con lumbociatalgia, y a las 15:06 horas recibió asistencia de urgencias también en servicio de la sanidad pública refiriendo dolor lumbar lado derecho irradiado hasta pie (cara posterior) coincidiendo con esfuerzo físico levantando persiana metálica y siendo diagnosticada de lumbociatalgia aguda derecha. En escrito dirigido al I.N.S.S. por la empresaria fechado el 18/09/2008 por la empresaria se reconoce haber cubierto al día siguiente un parte de asistencia para que la demandante fuera a la Mutua pero ésta ya no se presentó en la empresa y que a última hora su marido trajo un parte de baja por enfermedad común".
En segundo lugar es de señalar que Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22-11-1988, Ar. 8860 ; 12-6-1989, Ar. 4568 ; 20-6-1990, Ar. 5498 ; 18-3-1999 RCUD nº 5194/1997 ), el art. 115 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , expresa en su número 2, apartado f), que tendrán la consideración de accidente laboral las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente; añadiendo en número 3 que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo; presunción ésta que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades, de tal modo que la misma sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro.
Igualmente, la doctrina unificada de la Sala IV del TS, entre otras, la Sentencias de 27 de diciembre de 1995 (Ar. 9846 ), 15 de febrero y 18 de octubre de 1996 (Ar. 1022 y 7774), 27 de febrero y 20 de marzo de 1997 (1605 y 2590), 14 de julio de 1997 (Ar. 6260 ), 11 de diciembre de 1997 (Ar. 9475 ), 23 de enero de 1998 (Ar. 1008 ), 4 de mayo de 1998 (Ar. 4091 ) y 18 de marzo de 1999 (Ar. 3006 ), 11 de julio de 2000 (Recurso nº 3303/99 ) y 3 noviembre de 2003 (rec. nº 4078/200 ), han venido señalando que: 1) la presunción del artículo 115. 3 de la LGSS ( 84.3 de la misma Ley de 1974) se aplica no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo; 2) para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad; y 3) para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede excluida mediante «prueba en contrario», precisándose a estos efectos que, en principio, «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis determinada», no siendo bastante para destruir la presunción de accidente laboral que se hubiesen producido síntomas de la misma en fechas o momentos inmediatamente precedentes.
Y en el presente caso resulta en principio aplicable la referida presunción del art. 115. 3 LGSS , al no concurrir ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de misma; y así del relato de hechos probados pone de manifiesto, a criterio del juzgador, el carácter de accidente de trabajo de la contingencia incapacitante, y contrariamente a lo argumentado por la mutua si resulta aplicable al supuesto de autos la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS , por cuanto que del HDP 3 se concluye la existencia de una lesión -lumbociatalgia aguda derecha- que ha de concluirse producida durante el tiempo y lugar de trabajo, con independencia de que la demandante padeciera una patología artrosica de base y, así en todo caso, está acreditada la existencia de una enfermedad padecida con anterioridad por la trabajadora, que se ha sacado de su estado latente como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Pues en tal caso es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. Así, del inalterado relato fáctico se desprende que la lesión sufrida por la trabajadora, aunque tenga una etiología común, se produjo durante el tiempo y en el lugar de trabajo, y por otro, que la agravación de su proceso patológico está en su desencadenamiento relacionada causalmente con el trabajo, ya que consta probado que se produjo, mientras se encontraba trabajando, por un tirón en la espalda al levantar la persiana metálica en el almacén, lo que desencadenó, en ese mismo día, un proceso de IT poniendo así de manifiesto la existencia de un claro nexo causal entre la agravación de la dolencia y el trabajo que la demandada realizaba, y ello con independencia de que estuviese diagnosticada con anterioridad de un proceso de naturaleza común ya que, como se señaló, caso es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. En consecuencia, estando ya apreciada la existencia de accidente laboral en la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado que de forma correcta y ajustada a derecho desestimó la demanda.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 € en concepto de honorarios del Letrado de cada parte impugnante ( art. 233 LPL ).
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia de fecha 19-junio-08 dictada por el juzgado de lo social nº U NO de Ferrol en los autos nº 471/07, sobre accidente, seguidos a instancias de DOÑA Violeta contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., el SERGAS, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la empresa ANA BELÉN VALENCIA BARRO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
