Sentencia Social Nº 2733/...re de 2005

Última revisión
08/09/2005

Sentencia Social Nº 2733/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2733/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102708


Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 908/05

Recurso contra Sentencia núm. 908 de 2.005

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.733 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 908/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-12-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 939/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Marina, asistida del Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27-12-04, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción parcial opuesta por la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL de la GENERALIDAD VALENCIANA. frente a la demanda interpuesta por doña Marina, y estimando la misma, debo condenar y condeno a la CONSELLERIA demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.040,10 euros , en concepto de diferencias retributivas por el periodo 1 de octubre de 1.998 a 16 de octubre de 2.000".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante doña Marina con D.N.I. número NUM000, que se encuentra en posesión del título de Licenciada en Psicología (folio 30), y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, con antigüedad desde el 18 de julio de 1.990 , en el Centro de Trabajo "Residencia Les Palmeres", de Alboraia , con categoría profesional de ESPECIALISTA DE ACCION SOCIAL, puesto de trabajo 12.864. SEGUNDO.- El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) de fecha 29 de julio de 1997, establece en su primer punto que los puestos de trabajo de EAS, naturaleza laboral, grupo C , se clasificarán como Técnicos Medios Especialistas del Menor (TMEM), naturaleza funcionarial, Sector Administración Especial, Grupo B, en la próxima relación de Puestos de Trabajo. En su tercer punto manifiesta que la reestructuración proyectada deberá llevarse a cabo a través de un Plan de Empleo y comprenderá , necesariamente, un proceso selectivo de promoción interna del personal EAS, Grupo C, con titulación correspondiente al Grupo B y de adaptación del personal laboral fijo de naturaleza funcionarial. Tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Conselleria aprobada por Resolución del Director General de la Función Pública el 22 de octubre de 1.997 (DOGV de 31/10/1997), el puesto de trabajo que la actora viene desempeñando de ESPECIALISTA EN ACCIÓN SOCIAL (E.A.S), Grupo C, viene clasificado de TÉCNICO ESPECIALISTA EN MENORES (T.M.E.M), Grupo B, de naturaleza funcionarial. A partir de la nómina del mes de noviembre de 1997 la demandante paso a percibir el complemento específico y de destino con arreglo a la nueva clasificación del puesto de trabajo aunque siguió percibiendo el salario base fijado para los E.A.S. TERCERO.- Por Acuerdo de 30 de marzo de 1.999 del Gobierno Valenciano , se aprueba el Plan del Empleo del Sector del Menor (DOGV 3473 de 14 de septiembre de 1999), estableciendo en su punto 5 el régimen de los cursos y pruebas selectivas. Por Orden de 11 de noviembre de 1.999 la Conselleria de Justicia Administraciones Públicas, se convocaron los cursos selectivos de promoción interne y de adaptación de la relación jurídica, correspondientes a la primera convocatorio dirigida al personal adscrito al Sector del menor de la administración del Gobierne Valenciano incluido en el Plan de Empleo de dicho sector, aprobado por acuerdo de Consello de 30 de marzo de 1.999 (DOGV número 3473 , de 14 de abril) con sujeción a lo dispuesto en el propio plan y a lo establecido en la presente orden. La actora superó las pruebas selectivas de los cursos de promoción interna de adaptación de la relación jurídica y mediante la Resolución de 12 de septiembre de 2.000, de la Conselleria de justicia y Administraciones Públicas (DOGV número 3.84£ de 27 de septiembre de 2.000) fue nombrada funcionaria de carrera de Administración especial, grupo B, técnico medio especialista en menores, con efectos Administrativos y económicos desde el 16 de octubre de 2000.- El día 16 de octubre de 2.000 la actora causó excedencia como EAS en el puesto 12.864 (folio 31), tomando posesión en dicho puesto como TMEN el mismo día, como funcionaria de carrera grupo B (folio 32).-CUARTO.- El 26 de octubre de 1.999 se promovió por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT -PV) demanda de Conflicto colectivo, en solicitud de que se declarase que " El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y estudio del II Convenio Colectivo (CIVE) , de 29 de julio de 1.9978 y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1.997, y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TMEM) , cuando desempeñan las funciones de esta categoría, y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a ¡os trabajadores las diferencias salariales Seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana los autos número 16/99, recayó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2.002, que por obrar unida a autos se da por reproducida, en cuya parte dispositiva se declara lo siguiente: " .....declaramos que los puntos 3° y 4° del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio de ¡a Comisión de Interpretación , Vigilancia y; Estudio del II Convenio Colectivo del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación) a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas de Menores, cuando desempeñen las funciones de esta última, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración pudiendo reclamar e! colectivo afectado, en base a esta Sentencia, las diferencia: retributivas , instando el procedimiento singular o plural correspondiente". QUINTO.- Interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de lo Social de Tribunal Supremo, recayó sentencia en fecha 8 de julio de 2.004, desestimatoria del recurso interpuesto. SEXTO.- Desde el inicio de su relación laboral la actora ha venido desempeñando las siguientes tareas sin solución de continuidad: Desarrollar pautas de observación, seguimiento y evaluación de menor , estableciendo el desarrollo temporal en las diferentes etapas. Colaborar en el desarrollo metodológico de los programas de atendia al menor. Atender al menor durante su estancia en el Centro. Desarrollar hábitos de correcta convivencia e higiene personal.

Ayudar y motivar en las taras escolares. Cualquier otra tarea de carácter análogo a las anteriores. Estas tareas, propias de la categoría TMEM las desarrollan indistintamente tanto el personal con categoría EAS como TMEM. SÉPTIMO.- La actora reclama en el presente procedimiento el abono diferencias retributivas en el periodo 1 de octubre de 1.998 al 16 de octubre de 2.1 según el siguiente desglose:

Categorías

TMEM. Grupo B

EAS. Grupo C

Dif. mes/paga

Total meses/pagas

Total diferencias

Sueldo Base

1.998

131,748

98.209

33.539/

201'57?

4

806'28

1.999

134.120

99.977

34.143/

205'20?

14

2.872'80

2.000

136.803

101.977

34.826

209'31 ?

11'28

2.361'02

OCTAVO.- El día 17 de julio de 2.002 interpuso Reclamación Previa, que le fue desestimada por resolución de fecha 28 de octubre de 2.002

.-OCTAVO.- El día 17 de julio de 2.002 interpuso Reclamación previa , que le fue desestimada por Resolución de fecha 28 de octubre de 2.002".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la Generalidad Valenciana, Consejería de Bienestar Social , la Sentencia que desestimaba la excepción de prescripción oportunamente alegada y que estimaba la demanda, sobre reclamación de cantidad, trienios, condenando a la recurrente a abonar a la actora la cantidad de 6.040,10 euros, que correspondían al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 16 de octubre de 2000. El recurso contiene un solo motivo y se ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta, en síntesis , que la interposición de la demanda de conflicto colectivo no opera la interrupción de la prescripción en este proceso que versa sobre reclamación de cantidad por el ejercicio de funciones de superior categoría que precisa de la acreditación de tal realización para dar lugar al devengo de las cantidades postuladas.

Pero el recurso no debe prosperar , de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en el recurso 904/05 donde se planteaba idéntica cuestión y cuyos argumentos reproducimos: "... en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Confederación General de Trabajo del País Valenciano se solicitaba que se declarase que "El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1.997 y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscabe el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TMEM), cuando desempeñen las funciones de esta categoría y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a derecho en cuanto que se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales generadas." Sobre dicha demanda recayó Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2004, por la que estimaba en parte la demanda de Conflicto Colectivo planteado por la Confederación General de Trabajo del País Valenciano (CGT-PV), contra la Generalidad Valenciana y el resto de Sindicatos y Comités de Empresa con implantación en la Consejería de Bienestar Social , declarando que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, y el punto 6º 2 del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de fecha 30 de marzo de 1999, deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del colectivo EAS -Especialistas de Acción Social- (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de TMEM -Técnicos Medios Especialistas de Menores-, cuando desempeñen las funciones de esta última , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, pudiendo reclamar el colectivo afectado, en base a esta Sentencia las diferencias retributivas, instando el procedimiento singular o plural correspondiente. La pretensión ejercitada en el proceso donde recayó la Sentencia de instancia se orientaba a conseguir las diferencias causadas en concepto de salario base, basándose precisamente en haber sido clasificado el puesto de trabajo del actor (Especialista de Acción Social -EAS) en la categoría de Técnico de Grado Medio Especialista en Menores (TMEM) en virtud de Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22-10-97, declaración que se acoge en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia por lo que la indicada pretensión trae causa de la demanda de conflicto colectivo antes reseñada, pero es que además como en la fecha de interposición del referido conflicto el demandante formaba parte del colectivo afectado por el mismo ya que ostentaba la categoría profesional de Especialista en Acción Social, es patente que la interposición del indicado conflicto colectivo produjo efectos interruptivos de la prescripción respecto a la reclamación que se deduce en el presente proceso y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 LPL, cuando dice que la Sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto , (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 2001, R.J. 20016296) pues como se señala, en la Sentencia de 30-6-1994 del Alto Tribunal, ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente, como acaece, en el presente caso y tal y como apreció la sentencia de instancia que procede confirmar previa desestimación del recurso contra ella interpuesto, teniendo tan sólo que añadir que la extensión de la Cosa Juzgada de la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002 dictada en el Conflicto Colectivo planteado por el Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano a las reclamaciones individuales que se han planteado por el colectivo afectado por dicho conflicto ha determinado la Resolución de los recursos de suplicación nº 1376/00, 3567/00 , 514/01 , 658/01, seguidos ante esta misma Sala".

3.El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley conlleva que lleguemos aquí a idéntica conclusión, con la consiguiente imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 27-12-04 en virtud de demanda formulada a instancias de Dª Marina, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente, a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 euros a la firmeza.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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