Última revisión
05/10/2010
Sentencia Social Nº 2733/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 248/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 2733/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010102399
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7255
Encabezamiento
Rec. C/Sent. Nº 248/10
Recurso contra Sentencia núm. 248 de 2010
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cinco de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2733/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 248/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia , en los autos núm. 327/09, seguidos sobre Favor de Familiares, a instancia de Dª Belinda asistida por el Letrado D. Pablo Andujar Durá, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por Belinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante Belinda, nacida en 2-11-1957, con DNI 73.645.700-E y estado civil soltera, solicitó, tras el fallecimiento de su madre Leonor el día 10 de septiembre de 2008, prestación a favor de familiares.- En el impreso de solicitud hizo constar en los datos del fallecido los de su madre Leonor .- 2.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de 17 de noviembre de 2008 se denegó a la actora el derecho a la prestación solicitada por no encontrarse el causante , a la fecha del fallecimiento, en alta o situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años y por no reunir el requisito de convivencia con el causante al menos con dos años de antelación al fallecimiento. Contra la citada resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa , que fue desestimada por Resolución de 20 de enero de 2009, en la que se señala que la causante era pensionista de viudedad y que solo pueden causar el Derecho a la pensión a favor de familiares los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente.- En fecha 26 de febrero siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia , que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.- 3.- Leonor era pensionista de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social por el fallecimiento en 10-08-1992 de su esposo y padre de la demandante Emilio, quien, a su vez , era pensionista de jubilación en el momento de su fallecimiento.- 4.- La actora permaneció en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar desde 1/03/1983 a 31/12/1988, fecha ésta desde la que no ha realizado actividad profesional que determine su inclusión en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social. No figura como titular de ninguna pensión pública ni es beneficiaria de prestaciones por desempleo.- 5.- La actora vivía con su madre en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia, a quien acompañaba y atendía con motivo de la enfermedad de esta última".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por parte de Belinda la Sentencia del juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia de fecha 24-11-2.009 desestimatoria de la demanda por ella interpuesta frente al INSS relativa a reconocimiento de pensiones en favor de familiares. El recurso interpuesto se encuentra articulado en tres motivos, formulándose el primero de ellos con invocación del apartado b) del art. 191 LPL y los otros dos con invocación del apartado c) del citado artículo, y de estos dos, se encuentra el último formulado para el caso de que no fuese estimado el motivo anterior. El recurso no ha sido objeto de impugnación.
2. En el motivo destinado a del quinto de los hechos declarados probados que la actora ha vivido siempre con su madre en la Calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia dependía económicamente de ella y que carece de familiares con posibilidad de prestarle alimentos, y al efecto cita los documentos aportados por ella como números 8 y 9 y 16 y 17. La modificación debe rechazarse ya que no se desprende con claridad de los documentos señalados error alguno del Juzgador a la hora de redactar el quinto de los hechos probados, implicando la revisión interesada, una alteración de las funciones que en orden a la valoración de la prueba el art. 97.2 LPL otorga al Juzgador de instancia , intentando sustituir la convicción de éste por la parcial valoración que la parte hace de la prueba practicada.
SEGUNDO.- 1. Con carácter previo al examen de los dos motivos destinados a la censura jurídica de la Resolución de instancia se ha de hacer referencia a aquellos datos fácticos que obran en el incólume factum de la Resolución recurrida y que resultan de especial trascendecia a la hora de resolver las cuestiones jurídicas que se suscitan en dichos motivos. Así en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia consta que: a) la actora, nacida el 2-11-1.957 y de estado civil soltera, solicitó al fallecer su madre, Leonor el 10-9-2.008, prestación a favor de familiares, haciendo constar en lo datos del fallecido los de su difunta madre; b) la Dirección Provincial del INSS de Valencia en resolución de 17-11-2.008 denegó la prestación a la actora por no encontrarse la causante a la fecha de deceso en alta o situación asimilada y no tener completado el periodo mínimo de 15 añlos de cotización, ni reunir el requisito de convivencia con el causante de al menos dos años anteriores al fallecimiento , e interpuesta reclamación previa contra la misma por parte de la actora, la misma fue desestimada en nueva Resolución de 20-1-2.009 señalándose que la causante era pensionista de viudedad y que solo pueden causar Derecho a la pensión de viudedad los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones de jubilación o incapcidad permanente; c) la difunta madre de la actora era pensionista de viudedad del RGSS al fallecer el 10-8-1992 su esposo y padre de la actora, Emilio, quien era pensionista de jubilación al fallecer; d) la actora permaneció de alta en el régimen especial de empleados de hogar del 1-3-1.983 al 31-12-1.988, sin que desde entonces haya realizado actividad alguna que de lugar a su inclusión en sistema de Seguridad Social , no siendo beneficiaria de pensión pública alguna, ni de prestaciones por desemepleo; y e) la actora vivía con su madre en la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia a quien acompañaba y atendía por motivo de la enfermedad de ésta.
2. Habiéndose en la instancia denegado tanto la pensión a favor de familiares del art. 176 LGSS, como el subsidio regulado en los arts. 24 y ss la Orden de 13-2-1.967 por no ser la causante respecto de la que se solicita la pensión benificiario de prestaciones por jubilación o incapacidad permenente , en el primero de los motivos del recurso formulado con arreglo al apartado c) del art. 191 LPL, cita como infiringidos : a) con carácter principal el art. 176 LGSS respecto de la pensión solicita; y b) el art. 25 de la Orden de 13-2-1..967 respecto del subsidio allí regulado y solicitado con carácter subsidiario. Respecto de dichas infracciones se ha resolver lo siguiente:
a) No puede la Sala compartir la interpretación que de conjunto se efectúa por la actora del art. 176 LGSS "al considerar que hace mercedores las pensiones allí reguladas a más personas que los hermanos o hijos de los beneficiacios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez", lo que a juicio de la actora no excluye a las personas que no sean hijas o hermanos de tales beneficiarios. Sin embargo el art. 176 LGSS reza de la forma siguiente:
"1. En los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que , reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste, en la cuantía que respectivamente se fije.
Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 174.1 de esta Ley .
2. En todo caso , se reconocerá Derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez , en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias:
Haber convivido con el causante y a su cargo.
Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.
Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.
Carecer de medios propios de vida.
3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en los Reglamentos generales de desarrollo de esta Ley.
4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes , los mismos Derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio".
Y dicho tenor (art. 3 ,1 Cc ) evidencia que es la norma reglamentaria la que identificará al beneficiario de la pensión, siendo el único mínimo legal al que deberá atenerse la habilitación reglamentaria el de reconocer tal pensión a los hermanos e hijos de beneficiarios de pensiones de jubilación e invalidez, y resultando que la norma reglamentaria ( el art. 22 de la O de 13-2 -1967 ) extiende las prestaciones a nietos, abuelas y abuelos de los causantes en determinadas circunstancias , resulta que si la actora en relación con su madre no se encuentra en ninguna de las situaciones protegidas, por no haber sido la difunta beneficiaria de pensión alguna de jubilación o invalidez ni encontrase de alta o en situación asimilada la misma con el periodo de carencia específica señalado en la normativa aplicable expuesta, no puede resultar merecedora por el fallecimiento de su madre de pensión en beneficio de familiares alguna.
b) Respecto del subsidio resulta claro que la norma legal habilita a la reglamentaria para determinar al beneficiario y en este caso es el art., 25 el que lo identifica, remitiéndose al 22 de la propia Orden, que no tiene por causante a aquellos que fallezcan únicamente ostentando la condición de beneficiarios de pensiones por viudedad, como sucede en nuestro caso.
3. Finalmente , el tercero de los motivos del recurso debe rechazarse igualmente ya que se encaminada a obtener la solicitud de una prestación que no fue objeto de reclamación en el previo procedimiento administrativo como es el reconocimiento de la pensión a favor de familiares del meritado art. 176 LGSS por razón de la muerte del padre de la actora el 10-8-1.992, petición esta, que no obstante haber sido formulada en demanda, al fundarse en hechos sustancialmente distintos de los alegados en el expediente Administrativo e implicar una petición nueva proscrita por el apartado c) del art. 80.1 de la LPL, amen de que se trata de reclamaciones no acumulables. Por ello este motivo debe ser , como los anteriores, rechazado. Y ello sin perjuicio del Derecho que le asiste a la recurrente a solicitar, si lo considera conveniente, dicha pensión a través del procedimiento establecido al efecto.
TERCERO.- Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de instancia , sin costas, conforme al art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 b) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 16 de VALENCIA en sus autos núm. 327/09 el día 24-11-2.009, sobre PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES DE MUERTE Y SUPERVIVENCIA procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la Resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

