Última revisión
27/06/2003
Sentencia Social Nº 2734/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Junio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2734/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102215
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5666
Encabezamiento
5
Recurso nº 910/2003
Recurso contra Sentencia núm. 910/2003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2734/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 910/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 noviembre 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 744/2002, seguidos sobre despido, a instancia de D. Ángel Jesús , representado por el letrado D. Fernando Medina Sanz, contra LIBRECOM, S.L., Juan María Y XATIVA TELECOM, S.L., representada por el letrado D. Plácido Ferragud Aliñó, Y Fondo de Garantía Salarial y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 noviembre 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que absolviendo a Juan María y a Xátiva Telecom, S.L. y estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 10-7-02 condenando a Librecom, S.L. a que indemnice al actor en 5.181'90 ?.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Ángel Jesús, suscribió el 2-10-00 contrato de trabajo con la empresa Librecom SL como « comercial si bien desde el 3 de Marzo de ese año venía prestando por cuenta de la misma idénticos servicios como representante de comercio, y con salario mensual de 1.471'l0 ? con prorrata de pagas extras.Segundo.- Que mediante comunicación escrita de 4-7-02 y, con efectos de su recepción el día 10 de Julio , la citada empresa comunicó al actor su despido por causas económicas. alegando necesidad de reducir eyastos para mantener el resto del empleo, así conio desabastecimiento de teléfonos, no pudiendo poner a su disposición, , por falta de tesorería la indemnización de 1.705'2 ? Tercero.- Que Librecom,SL fue constituida el 22-6-99 por dos socios, quedando a partir del año 2000 uno de ellos , Juan María, administrador único de la misma, siendo el objeto social el comercio de elementos de telefonía móvil. Que dicha mercantil tenía suscrito con Retevisión Móvil SA contrato de franquicia de 19-7-99 por el cual aquélla explotaba el local nº123 sito en el Centro Comercial Gran Turia para la venta de productos de telefonía móvil de AMENA,unido a autos y que se da por reproducido. Que la franquiciadora era arrendataria de dicho local, proporcionando al franquiciado no sólo el local sino los signos distintivos, la uniformidad interior y exterior de las tiendas, técnicas de marketing, formación de personal, sistema informático , de contabilidad y ventas, no pudiendo el franquiciado ceder los Derechos derivados del contrato, y teniendo Retevisión móvil SA Derecho de inspección sobre el franquiciado en cuanto al cumplimiento de las obligaciones por parte de éste.Que el 1-7-02 Librecom SL remitió telegrama a la franquiciadora pidiendo explicaciones por el desabastec imiento de productos. y no recibir la mercancía solicitada.Que el 11-7-02 remitió nuevo telegrama dando por resuelto el contrato de franquicia por incumplimiento de Retevision, poniendo a su disposición el material de su propiedad, y despidiendo al resto de los empleados.Que el 15-7-02 se hizo constar entre la franquiciadora y franquiciada la extinción del contrato con efectos de 31-7- 0,2, momento al que se difirió la liquidación entre las partes , no estando conforme Retevisión con los motivos aducidos por Librecom SL.Que Librecom S.L. hizo entrega Amena de 45 terminales de teléfonos. Cuarto.- Que el 10-4-02 Librecom SL inició gestiones para la venta del vehículo propiedad de la empresa BMW, el cual previa tasación de 14.500 ? fue adquirido por la esposa del Sr Juan María por 16.035 ? , abonadas entre Abril y Julio pasado. Que dicha mercantil no tiene al día de la fecha deudas sociales o tributarias pendientes.Quinto.- Que Xátiva Telecom SL suscribió el 2-2-2000 contrato de franquicia con Retevisión Movil SA en términos similares al expresado en el hecho anterior para la explotación del negocio sito en la Alameda Jaime 1 de Játiva, del que era arrendatario el franquiciador. Que posteriormente éste concedió a dicha empresa la explotación de otro centro en la Avda del Cid de Valencia. Que el 16-7-02 Retevisión Móvil SA extinguió a dicha empresa la explotación de dicho local, acordando su sustitución por la del local 123 en el Centro Comercial Gran Turia en el que anteriormente trabajaba el actor. Que en dicho local se realiza jornada continuada de 11 horas al día, por lo que Xátiva Telecom SA, necesitando a más personal, contrató a los dos compañeros de trabajo de Librecom SL, a excepción del actor que se opuso al no reconocerse la antigüedad en la empresa anterior. Dichos trabajadores siguen prestando idénticos servicios que para su anterior empresa.Que los representantes de las dos empresas demandadas no negociaron la cesión en la explotación de dicho local, si bien se conocían de las reuniones previas como concesionarios de Amena. Que el Sr Juan María comentó al franquiciador al rescindir el contrato su deseo de que se recolocaran sus anteriores empleados.Sexto.- El demandante no ostentaba cargo de delegado sindical ni de miembro del Comité de empresa. Dicho trabajador prestó servicios para Vodafone del 16 al 31 de Julio y desde el 1 de Agosto está trabajando para otro franquiciado de Amena en Villarreal , empleo que consiguió a través de una supervisora de Retevisión. Septimo .-Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada Xativa Telecom, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que declara el despido del actor improcedente, rechaza la responsabilidad del administrador de Librecom, SL, que es la empresa condenada , así como la de la codemandada Xátiva Telecom SL, al entender que ésta no ha sucedido a la anterior por lo que estima inaplicable el art 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Contra el anterior pronunciamiento recurre el actor con la finalidad primordial de que se condene solidariamente a la empresa codemandada como sucesora de la anterior. Para ello pretende una inicial revisión de los hechos probados de la Sentencia de la instancia para que, el tercero de los existentes en ella sea modificado, sustituyendo la expresión: " no pudiendo el franquiciado ceder los Derechos derivados del contrato..." por la de: "pudiendo el franquiciado transmitir el negocio a un tercero en los términos establecidos en la clausula quinta del contrato de franquicia...", ello en base al propio contrato de franquicia que establece las estrictas condiciones en que puede llevarse a cabo una transmisión de la sociedad franquiciada en todo o parte , que requiere siempre el previo y expreso consentimiento de la empresa franquiciadora . Pero, precisamente, dados los estrictos términos en que se regula contractualmente la limitada posibilidad de transmitir la empresa , que no cabe se realice por cesión unilateral del franquiciado, no procede estimar la revisión pretendida, por un lado, por ser escasamente literal de la clausula del contrato citado, y,en segundo lugar , porque resulta intrascendente reflejar los términos de un contrato sin constatar el interés práctico que puedan tener en relación con hechos constatados en la realidad.
SEGUNDO.- Como denuncia del Derecho, tras argumentar las razones que estima le asisten, el recurrente cita el art 44 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que la inusitada rapidez en el cambio de empresario del local sito en el numero 123 del Centro Comercial Gran Turia y el hecho de que la empresa que despide este en situación de insolvencia, constituyen datos relevantes de la sucesión.
Y dado que se discute, precisamente , el ambito de aplicación del art. 44 del ET, procede analizar la infracción denunciada, para lo que debe mencionarse que la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en Sentencias como las de : 13-Marzo.1990, RJ 2069; 23-Febrero-1994, RJ 1227; 17-Marzo-1995, R.J. , menciona que el contenido del art. 44 citado por las Sentencias cuya doctrina se estima infringida, presupone, como constitutivo de garantía de estabilidad en el puesto de trabajo , la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo , representado por la transmisión directa o cambio del antiguo empresario por otro nuevo y distinto, aunque la sustitución se realice a través de un tercero interpuesto, pues lo determinante es que el empresario anterior y el nuevo se hagan cargo sucesivamente de la actividad empresarial ; y otro , objetivo,consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad principal que constituye su objeto, o, lo que es lo mismo, la permanencia de la empresa como unidad en sus factores técnico-organizativos y patrimoniales. Los requisitos sobre la efectiva transmisión de bienes patrimoniales han sido incluso suavizados o matizados por la Sentencia del TJ de la CCEE de 19 de Septiembre de 1995 (RJ 154) la cual, en aplicación de la Directiva 77/87 de 14 de Febrero de 1977, entiende que " hay que considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación controvertida, entre las cuales figuran, en particular , el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de bienes materiales, tales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los bienes inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo, o no, de la mayoría de trabajadores, que se haya trasmitido o no la clientela , así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de tales actividades. Sin embargo, todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente "
En realidad, lo que el T.S. y el propio TJ de las CCEE pretenden es dejar sentados los supuestos que son conocidos como "cambios no transparentes", dando las pautas de analisis e interpretación de indicios que deben realizar los órganos judiciales a fin de garantizar los Derechos de los trabajadores reconocidos en las leyes, "levantando el velo" de las sociedades, a fin de determinar si se ha producido ocultación de intereses; y ello solo es posible a través del estudio individualizado de cada caso.
TERCERO.- Pero la individualización del supuesto de hecho nos lleva a una conclusión contraria a la pretendida por el recurrente, pero ya no por mantener los argumentos de la Sentencia de instancia sobre la inexistencia de una sucesión , sino, mas en concreto, por la inexistencia de despido en sentido legal. Efectivamente nos encontramos ante un supuesto en el que se hace constar en el hecho probado Quinto que la nueva explotadora del local Xativa TelecomSA, "necesitando a más personal, contrató a los dos compañeros de trabajo de LibrecomSL a excepción del actor , que se opuso al no reconocerse la antigüedad en la empresa anterior". Y ésta manifestación, como resultado de la prueba practicada, que no ha sido controvertida en las actuaciones, ni impugnada tampoco en el recurso, no implica que el trabajador fuera despedido, sino que se le ofreció un contrato, que siendo aceptado por sus compañeros, fue rechazado por éste , lo cual no equivale a un despido, pues debió el actor mantener la relación y, si consideraba que la falta de respecto a su antigüedad constituía una modificación de condiciones de trabajo que no se correspondía con las condiciones de la supuesta sucesión de empresas, debió demandar en solicitud del reconocimiento de sus Derechos, pero no podía, de forma unilateral, romper la relación. Y al haberlo hecho así, no puede estimarse que se ha producido un despido en sentido estrictamente legal , sino más bien una dimisión o abandono del trabajador, lo que impide efectuar pronunciamiento alguno en éste sentido.
Por tanto , procede mantener el fallo de la Sentencia de la instancia, si bien sustituyendo la argumentación jurídica de aquella por la de estimar la inexistencia del despido alegado como base de la pretensión ejercitada por el actor.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D Ángel Jesús contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre del 2002 dictada por el juzgado de lo Social numero ONC.E. de Valencia en autos de juicio oral por despido seguidos con el numero 744/02, en el que han sido parte las empresas Librecom, SL y Xativa telecom,SL y D Juan María .
Se confirma la Sentencia de la instancia.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
