Sentencia Social Nº 2734/...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Social Nº 2734/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2004 de 29 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2734/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103357

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6352


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 112/04 -JJ

Autos nº.- 647/03.- ALGECIRAS

Ldo.- Dª. MONTSERRAT FRANCISCO ESPINOSA POR D. Juan

Ldo.- D. JOSE MANUEL MARTOS POR CERVISUR S.L.

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, PONENTE

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 29 de septiembre de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2734 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de CERVISUR S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, Autos nº 647/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan contra CERVISUR S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, D. Juan , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 -en lo que importa a la presente litis- ha formado parte de la plantilla laboral temporal (y a tiempo completo) de la empresa demandada Cervisur S.L. desde el 21 de enero y hasta el 20 de junio de 2003, habiendo desempeñado para la misma, durante todo este periodo, los servicios inherentes a la categoría profesional de Oficial de primera ferralla.

2º.- El 7 de agosto de 2003 el actor intentó la conciliación previa a la via judicial en solicitud de 1.882,58 euros y por los conceptos cuyo desglose figura en la demanda, que doy al respecto por íntegramente reproducida (la papeleta la presentó ante el CMAC el 28 de julio de 2003). Y el 22 de agosto de 2003 fue formalizada ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, trabajador de la empresa "CERVISUR S.L.", desde el 21 de enero hasta el 20 de junio de 2.003, interpuso demanda en la que reclamaba diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo del sector de la construcción y obras públicas de la provincia de Cádiz, publicado en el BOP de 22 de julio de 2.002, horas extras y la liquidación por fin de la relación laboral. La sentencia de instancia ha estimado parcialmente sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación por la empresa al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar solicita la modificación de la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se reconoce el derecho a la compensación económica por falta de preaviso, con base en el documento que figura en el folio 32 de las actuaciones, que contiene un preaviso de extinción de la relación laboral en el que no consta la firma del demandante debajo del recibí, para incluir un nuevo hecho probado en el que se declare que el actor sí recibió el correspondiente preaviso de finalización del contrato, por lo que carece del derecho a su compensación, revisión a la que no podemos acceder ya que se funda en una mera conjetura, que el demandante se equivocó de sitio al firmar, que no es suficiente para justificar una revisión fáctica, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" (sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ).

La Sala sin embargo, sí debe admitir la 2ª revisión fáctica solicitada, para hacer constar que "En fecha 26 de junio de 2.003, la empresa transfirió 734,67 euros en importe líquido a la cuenta corriente que el actor tenía en la entidad Unicaja, dicha cuantía corresponde al salario del mes de junio de 2.003 y la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas. Por este último concepto la cuantía pagada por la empresa ascendía a 424,19 euros", revisión que puede deducirse de la nómina aportada en los autos que no ha sido impugnada de contrario y cuyo importe coincide con el que el demandante reconoce haber percibido en la demanda, documento que acredita el pago de las vacaciones no disfrutadas al coincidir su emisión con la fecha de extinción de la relación laboral.

SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso la infracción del artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores , por estimar que la empresa nada adeuda al actor en concepto de falta de preaviso y vacaciones no disfrutadas, motivo jurídico que debemos admitir parcialmente al constar en los autos la realidad del pago al actor de 424,19 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas, por lo que debemos descontar del fallo esta cantidad, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios que contiene la sentencia de instancia, por lo que debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos y estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "CERVISUR S.L." contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2.003, por el Juzgado de lo Social único de Algeciras, recaída en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Juan contra "CERVISUR S.L." en reclamación de cantidad y revocamos parcialmente la sentencia, condenando a la empresa "CERVISUR S.L." a abonar a D. Juan la cantidad total de 409,16 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1006, sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme la sentencia devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y parcialmente la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, o en su caso cancélense parcialmente en igual cuantía los aseguramientos prestados por el importe de la condena.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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