Última revisión
31/03/2006
Sentencia Social Nº 2734/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5331/2005 de 31 de Marzo de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2734/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102550
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 31 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2734/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento nº 743/2004 y siendo recurrido/a Luis Carlos . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-10-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por D. Luis Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.212,98 euros y con efectos de 23-7-04, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Luis Carlos , con DNI nº NUM000 , nacido el 23-3-73, consta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 por su profesión habitual de Vendedor.
SEGUNDO.- Por sentencia de fecha 16-4-99 fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Las lesiones que le fueron reconocidas fueron las siguientes: "Miastenia gravis; moderada disminución de fuerza en las extremidades; afectación de la musculatura facial; componente ansioso depresivo reactivo en tratamiento".
TERCERO.- En fecha 28-5-04 solicitó la revisión del grado reconocido por agravación de sus dolencias, la cual fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 22-7-04, al considerar que seguía afecto del mismo grado de incapacidad.
Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes : "Miastenia gravis. Moderada disminución de fuerza en las extremidades. Afectación de la musculatura facial.Trastorno de ansiedad generalizada de difícil control.
CUARTO.- Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 13-9-04
QUINTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.212,98 euros y la fecha de efectos es de 23- 7-04.
SEXTO.- Desde el año 1-7-99 el actor consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a través de la empresa Plata Hermanos 94 S.L., dedicada al comercio al por mayor, encuadrado en el grupo de cotización 09 correspondiente a la categoría profesional de Oficial de 3ª y Especialista.
SÉPTIMO.- Desde el 10-5-04 se encuentra de baja médica.
OCTAVO.- El actor padece miastenia gravis, en control y tratamiento desde el año 1992, con una evolución favorable; desde el año 1997 presenta sintomatología ansiosa depresiva, con crisis de ansiedad generalizada, crisis de pánico, fobias, temblor, cefaleas, trastornos del sueño, disminución de la capacidad de atención y concentración, sin remisión pese al tratamiento prescrito, dado que no puede ser tratado con las dosis adecuadas de ansiolíticos, por contraindicación de este fármaco con su enfermedad de miastenia gravis, a causa de su efecto miorelajante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, le declaró afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el INSS que había declarado no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad permanente total que para su profesión habitual de vendedor tiene reconocida por sentencia de 16 de abril de 1.999 . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante que pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el INSS recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que impide a quien la sufre la realización toda profesión u oficio, manifestando en esta fase de recurso que podría dedicarse a trabajos livianos y sedentarios compatibles con sus lesiones.
A este respecto, y partiendo de las lesiones que el demandante padece, según han sido reseñadas en el hecho declarado probado octavo de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado por el INSS por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la magistrada de instancia ha declarado en base a la apreciación conjunta de la prueba practicada, en que se hace constar que el actor padece una miastenia gravis que ocasionó que en el año 1.999 fuera reconocido afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedor, situación que se ha agravado a lo largo del tiempo por padecer una sintomatología ansiosa depresiva, instaurada, grave y florida, a la que no puede hacer frente eficazmente al no poder ser tratado eficazmente con ansiolíticos, dada la miastenia gravis que padece, es claro tal como se razona detalladamente en su fundamento de derecho segundo, que en la actualidad está impedido racionalmente para la realización de todo tipo de trabajo en régimen de ajenidad y dependencia, por liviano y sedentario que este sea, razones todas ellas por las que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia, tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en los presentes autos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en fecha 28 de febrero de 2.005 , recaída en los autos 743/04, seguidos a virtud de demanda formulada por Don Luis Carlos , contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por agravación de una anterior incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

