Sentencia Social Nº 2735/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2735/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3614/2011 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2735/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012102526


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Recurso nº 3614/11 (S) Sentencia nº 2735/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cuatro de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2735/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inés , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, en sus autos núm. 394/10, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Inés , contra Bruesa Construcción S.A., Dª Caridad , D. Primitivo y D. Santiago , sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de julio de 2.011 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- 1.-La actora, Doña María Inés , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -y en lo que importa a la presente litis- ha prestado efectivos servicios laborales para la mercantil demandada Bruesa Construcción S.A.. [incardinada en el sector de la construcción de la provincia de Cádiz] y en virtud de los siguientes contratos:

- Desde el 9 de septiembre de 2003 hasta el 28 de febrero de 2005 en virtud de contrato de trabajo de fijo en obra y con la categoría de oficial de segunda administrativa con centro de trabajo en Manilva (Málaga)

- Desde el día 1 de marzo de 2005 hasta el día 15 de junio de 2007 en virtud de contrato de trabajo fijo de obra y con la categoría de oficial primero administrativo, con centro de trabajo en Marbella (Málaga).

- Desde el día 16 de junio de 2007 y hasta fin de trabajos especialidad en virtud de contrato de trabajo de duración determinada y con la categoría de oficial primero administrativo, con centro de trabajo en San Roque (Cádiz).

2.-El salario a efectos de despido asciende a 80,61 euros

SEGUNDO.- 1.-El día 4 de febrero de 2010, a virtud de escrito, la empresa comunicó a la actora la extinción de su relación laboral por 'reorganización en la empresa', aunque procedió en dicho escrito a reconocer la improcedencia del despido.

2.-El mismo día la empresa y la trabajadora firman un documento al que ambas muestran su conformidad y del que conviene destacar los siguientes extremos:

Ambas partes reconocen la improcedencia de dicho despido sin devengo de salarios de tramitación extinguiéndose la relación laboral con efectos del día 4 de febrero de 2010.

Doña María Inés recibe de BRUESA CONSTRUCCION S.A. la cantidad líquida de 9,101,26 euros incluyendo salario del mes en curso y liquidación por importe de 1.162,17 euros e indemnización por despido improcedente por importe de 7.939,09 euros.

Con el percibo de la citada cantidad Doña María Inés declaró que no se le adeudaba cantidad alguna ya sea por conceptos salariales, extrasalariales o indemnizatorios derivada de la relación laboral con Bruesa Construcción S.A. que se extingue, dándose por totalmente indemnizada, saldada y finiquitada por toda clase de conceptos con dicha empresa y renunciando a ejercitar cualquier tipo de acción administrativa o judicial al estar conforme con la compensación por el despido improcedente.

3.-Disconforme con dicha extinción la actora interpuso el 17 de febrero de 2010 ante el CEMAC y frente a la empresa la preceptiva papeleta de conciliación previa a la vía judicial.

4.-El 3 de marzo de 2010, aunque sin efecto, tuvo lugar entre las partes el oportuno intento conciliatorio.

5.-Y el 10 de marzo de 2010, finalmente, la actora formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO.-Y resta sólo señalar lo siguiente:

1.-A la extinción del primer y segundo contrato suscrito con la actora la demandada utilizó el modelo de finiquito que establece el Convenio de la Construcción, sin embargo en el tercer contrato se prescindió del modelo normalizado exigido por la citada norma convencional.

2.-La actora suscribió el finiquito mediante la consignación de su nombre y no de su firma.

3.- La actora percibió la cantidad descrita en el documento finiquito y ascendente a 9.101,26 euros.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª María Inés , que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos


PRIMERO.-El presente recurso de suplicación se interpone por la actora, al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra la sentencia de instancia que reconoció pleno valor liberatorio al finiquito suscrito el día 4 de febrero de 2.010 por Dª. María Inés y la empresa 'Bruesa Construcción S.A.', en el que se reconocía la improcedencia del despido, y se le abonaba una indemnización por despido improcedente por importe de 7.939,09 euros, computando una antigüedad de la trabajadora desde el 16 de junio de 2.007.

Se pretende en el recurso que se le niegue el valor liberatorio al finiquito aportado por la empresa por dos motivos fundamentales, en primer lugar por no ajustarse al modelo oficial de finiquito que figura en el Anexo VI del Convenio colectivo del sector de la Construcción de la provincia de Cádiz, publicado en el BOP de fecha 2 de octubre de 2.008, y en segundo término por contener una renuncia de derechos contraria al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , al no haber tenido en cuenta la empresa para el cálculo de la indemnización por despido improcedente la antigüedad derivada de los anteriores contratos suscritos con la empresa desde el 9 de septiembre de 2.003.

Por ello en primer lugar solicita varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para que se declare en el hecho probado 2º que el finiquito aportado fue 'redactado' por la empresa, revisión que no podemos aceptar al fundarse en una interpretación valorativa de este documento, y que además carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo.

En segundo lugar también pretende la adición de algunas expresiones en el hecho probado 3º de la sentencia, para que se haga constar que los dos primeros contratos fueron como 'fijo de obra' y el tercero 'de duración determinada por obra o servicio', lo que es innecesario ya que las características de estos contratos figuran en el hecho probado 1º de la sentencia, y que se declare que en los primeros finiquitos 'de forma expresa se permite a la trabajadora la asistencia de representantes de los trabajadores', posibilidad que 'no figuraba' en el último finiquito presentado por la empresa, revisión que también es innecesaria pues en este hecho figura que los dos finiquitos anteriores se formalizaron en el modelo oficial previsto en el convenio, modelo que no fue utilizado en el finiquito que extinguió la relación laboral.

Por último pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que figure que 'A la actora por la antigüedad en la empresa y el salario a efectos de despido (80,61 euros) no discutido por la parte demandada, le corresponde una indemnización de 22.973,85 euros', revisión que tampoco podemos admitir, por pretender introducir en el relato fáctico expresiones predeterminantes del sentido del fallo, lo que conduce a la desestimación del primer motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 50 y el Anexo IV del Convenio colectivo provincial del sector de la construcción y obras públicas de Cádiz, publicado en el BOP de 2 de octubre de 2.008, negando valor liberatorio al finiquito aportado por la empresa al no ajustarse al modelo oficial establecido en el Convenio colectivo.

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada pues el modelo oficial del finiquito está previsto para las formas ordinarias de extinción del contrato de trabajo como son la finalización en período de prueba, la llegada del término pactado en los contratos temporales y el fin de la obra para la que fue contratada en los contratos de fijos de obra, y no alcanza a un supuesto como el presente en que la relación laboral finalizó por un despido improcedente, es decir, por voluntad unilateral del empresario, supuesto equivalente a los casos de baja voluntaria del trabajador, que se excluyen del recibo de finiquito expresamente en el artículo 59 del Convenio, es decir, en aquellos supuestos en que la relación laboral se extingue bien por voluntad empresarial o por baja voluntaria del trabajador no es posible, ni necesario, utilizar el modelo oficial aprobado en el Convenio colectivo, que no prevé este supuesto específico, dado que normalmente las relaciones finalizadas por despido improcedente son incompatibles con las concluidas por mutuo acuerdo entre las partes formalizado a través de un finiquito.

TERCERO.-Cuestión distinta es la ausencia del carácter liberatorio del finiquito aportado por la empresa, por vulneración del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que el mismo contiene una renuncia encubierta a derechos reconocidos a la actora por normas de derecho necesario, como es la antigüedad que ostenta a efectos del cálculo de la indemnización que le corresponde por el despido improcedentemente reconocido por la empresa 'Bruesa Construcciones S.A.'.

En relación con el valor liberatorio del finiquito, la sentencia del Tribunal Supremo de de 22 marzo 2011 (JUR 2011154515), siguiendo el criterio establecido en la sentencia de 11 de noviembre de 2010, recurso 1163/2010 (RJ 2010, 8828), declara que'En el documento de finiquito se pueden distinguir dos aspectos claramente diferenciados, el extintivo y el liquidatorio. El finiquito comprende:

-La declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo del trabajador y empresario.

- El saldo de cuentas que es, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí tras él como consecuencia del contrato. La declaración debe ser expresa, aunque el recibo corresponda a la última parte del salario....

En cuanto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito la Sala ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.003 (RJ 2003, 8809), rec 3842/02,28 de febrero de 2.000 (RJ 2000, 2758), rec. 4977/98;24 de junio de 1.998, rec. 3464/97;30 de septiembre de 1.992, rec. 516/92;18 de noviembre de 2.004 (RJ 2005, 1588), rec. 6438/03y21 de julio de 2.009 (RJ 2009, 5528), rec. 1067/08).

Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a losartículos 3.5 Estatuto de los Trabajadoresy3 de la Ley General de la Seguridad Socialy que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan losartículos 49.1y64.1-6º Estatuto de los Trabajadores(sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.009, rec. 1067/08)....

3.- En relación con la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala,sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009, rec. 1067/08(RJ 2009, 5528), con cita de lassentencia del Tribunal Supremo de Sala General 28 de febrero de 2000, rec. 4977/98y 28 de abril de 2004 (RJ 2004, 4361), rec. 4247/02, ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por elartículo 49.1 a) yd) Estatuto de los Trabajadoresa extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en elartículo 1.256 del Código Civilque únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido lassentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio 1986 (RJ 1986,3703), 23 de marzo de 1987(RJ 1987, 1656), 26 de abril de 1988(RJ 1988, 3029), y 9 de abril de 1990(RJ 1990, 3431).

La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado lassentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio 1998 (RJ 1998, 5788), rec. 3464/1997;28 de febrero de 2.00, rec. 4977/1998;11 de noviembre de 2.003 (RJ 2003, 8809), rec. 3842/02;18 de noviembre de 2.004, rec. 6438/03y27 de abril de 2.006 (RJ 2006, 3028), rec. 50/05...

Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia (artículo 1.809 Código Civil), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige elartículo 1,815 Código Civil, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia (artículo 1815.2 Código Civil).

4.- La Sala ha mantenido que los finiquitos sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico eincluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1.261 Código Civil), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2.000, rec. 4977/98 ( RJ 2000,2758); 24 de julio de 2.000, rec. 2520/99 ( RJ 2000,8199); 11 de junio de 2.08, rec. 1954/07 (RJ 2008, 5158) y21 de julio de 2.009, rec. 1067/08( RJ 2009, 5528)).'.

En este caso es evidente que la actora no puede estar vinculada por la renuncia genérica de derechos que contiene el finiquito aportado por la empresa, pues en principio ni siquiera consta su firma en el mismo, como figura en el hecho probado 3º, párrafo 2º, ya que sólo hizo constar su nombre, por lo que no corroboró de forma alguna su conformidad con las cantidades que se fijaban en el mismo, constituyendo este finiquito aportado un simple recibo de las cantidades percibidas en concepto de liquidación e indemnización por extinción de la relación laboral por despido improcente.

En consecuencia, constando que la actora trabajó para la empresa 'Bruesa Construcción S.A.', sin solución de continuidad desde el día 9 de septiembre de 2.003, a través de sucesivos contratos de fijo de obra, hasta que el 16 de junio de 2.007 suscribió el último contrato para obra o servicio determinado, en el que ni siquiera se especifica con claridad el objeto del mismo, hemos de afirmar que su antigüedad a efectos de la indemnización por despido improcedente debe calcularse desde la firma del primer contrato, aplicando la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo contractual' contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 8 de marzo de 2.007 , reiterada en las de 17 de diciembre de 2.007 , 17 de Diciembre de 2007 , 30 de Junio de 2009 y 2 de noviembre de 2.009 , que se pronuncian respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos de cadena de contratos temporales, en la que se declara que:'El tiempo de servicio al que se refiere elartículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadoressobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma». Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por lasSentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998);15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999);15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000);18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000);27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001)19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005),....Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.'.

La doctrina que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» resulta de aplicación al presente caso, por lo que le corresponde una indemnización por despido improcedente por importe de 22.973,85 euros, de la que se debe descontar la cantidad ya percibida por este concepto ascendente a 7.939,09 euros, lo que supone que la empresa debe abonar la cantidad de 15.034,76 euros, así como los salarios de tramitación devengados desde que se produjo el despido hasta esta sentencia, ya que el cálculo indemnizatorio realizado por la empresa se funda en un error inexcusable, dado el tiempo de vinculación de la trabajadora con la empresa, teniendo la firma del finiquito la finalidad de abaratar los costes de la decisión extintiva empresarial improcedentemente acordada, lo que determina la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia, condenando a la empresa 'Bruesa Construcción S.A.' a las consecuencias económicas del despido cuya improcedencia tiene reconocida y absolviendo al resto de los codemandados, cuya relación con el presente despido se desconoce al no constar ningún dato ni en el relato fáctico, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Fallo


Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Inés contra la sentencia dictada el día 20 de julio de 2.011 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , en el proceso seguido por la demanda interpuesta por Dª. María Inés contra la empresa 'BRUESA CONSTRUCCIÓN S.A.', Dª Caridad , D. Primitivo y D. Santiago en impugnación de despido y ratificamos en reconocimiento de la improcedencia del despido de Dª. María Inés realizado por la empresa 'BRUESA CONSTRUCCIÓN S.A.', condenando a la empresa 'BRUESA CONSTRUCCIÓN S.A.' a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de Dª. María Inés en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de una indemnización ascendente a 15.034,76 euros para Dª. María Inés y en ambos casos los salarios dejados de percibir, a razón de 80,61 euros/día para Dª. María Inés , calculados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de sesenta días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.

Se absuelve libremente a Dª Caridad , D. Primitivo y D. Santiago de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá serpreparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de losDIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, medianteescritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantascopiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberádesignarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recursodeberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3614- 11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-3614-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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