Sentencia Social Nº 2736/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2736/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 669/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE

Nº de sentencia: 2736/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015103322


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2013 - 8053363

JSP

Recurso de Suplicación: 669/2015

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2736/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Tallers Belli, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 6 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1035/2013 y siendo recurrida Nuria . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando integramente la demanda interpuesta por Nuria contra la empresa TALLERES BELLI SL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 25 de octubre de 2013.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 9.694,1 euros, a dicha cantidad se le deberá descontar la indemnización percibida de 2.792,15 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.

En caso de optar por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, en caso de concurrir las circunstancias expuestas en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia ambos inclusive, a razón de 44,23 euros brutos diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La demandante, Nuria , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, TALLERES BELL SL, con antigüedad desde el 27-6-08 y categoría profesional de Auxiliar administrativa y salario bruto mensual de 1.326,94 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

La empresa demandada es una sociedad unipersonal formada por su administrador único Carlos María , con centro de trabajo en Torrefarrera, el objeto social de dicha empresa es de negocio de reparación, compra venta de toda clase de vehículos turismo y de vehículos industriales a motos o sin él y cualquier actividad o servicio complementario a la actividad principal, como venta de recambios y piezas.

SEGUNDO. La empresa demandada envió burofax el 11-10-13 a la actora carta de fecha 10-10-2013 en el comunicaba la extinción del contrato de trabajo con efectos del 25-10-13 por las causas objetivas establecidas en el art. 52.1.c) en relación con los artículos 51 y 53 del ET , causas económicas, productivas y de organización, que se dan por reproducida folios de 7 a 10 de los presentes autos y documento números del 1 al 3 del ramo de prueba de la empresa demandada, resumiendo su contenido, en concreto por reducción continuada en las actividades que hacen imposible su continuidad, importante y continuado decrecimiento de la facturación, reducción paulatina de ventas a clientes, por la crisis en general, desde el mes de mayo se asumieron todas las tareas por la propiedad la finalización de todo el proceso de liquidación de la actividad del taller y con intento de proporcionalizar y reequilibrar la empresa, se eliminan las tareas que hacía la actora que asume la propiedad. 3 años de franca y continuada disminución de la cifra total de negocio, en 2010 cifra total de negocio 426.486,28 euros resultado pérdidas de 45.382,24 euros, en 2011 cifra total de negocio 376.234,44 euros resultado pérdidas de 32.067,20 euros, 2012 cifra total de negocio 278.395,19 euros con resultado de pérdidas de 40.063,79 euros. El 1º trimestre de 2012 facturó 85.677,78 euros, el 2º 82.295,35 euros el 3º 86.125,52 euros. En el 2013 el 1º 73.477,97 euros, el 2º 45.716,13 euros, y el 3º 24.338,54 euros. También se intento realizar un ERO en enero de 2013 el núm. 15/2013 de reducción de jornada. Dicha extinción no supera los límites del art. 51.1.

Pone a su disposición la indemnización de 20 días por año trabajado por un total de 4.653,59 euros que le paga 2.792,15 euros 12 días por año trabajado que el resto le pagará el Fogasa.

TERCERO. La empresa demandada el 10-10-13 ingresó a través de transferencia bancaria a cuenta de la actora la cantidad de 3.788 euros correspondiente a la nómina de octubre de 2013 25 días y la indemnización recogida en dicha carta.

CUARTO. La empresa demandada despidió por los mismos motivos manifestados en la carta de la actora con efectos del 15 de mayo de 2013 a Coro , Aureliano , Eleuterio , Hugo y Mercedes .

QUINTO. La empresa demandada desde enero de 2012 hasta mayo de 2013 tenía en plantilla 6 trabajadores y en junio de 2013 ya tan solo tenía 1, la actora.

SEXTO. La empresa demandada en impuesto de sociedades de 2010 declaró como cifra total de negocio 426.486,28 euros, gastos de personal 242.792,20 euros con un resultado de pérdidas de 59.783,81 euros. En el impuesto de sociedades de 2011 consta una cifra total de negocio de 376.234,44 euros, gastos de personal 186.905,74 euros y un resultado de pérdidas de 41.398,01 euros. En el impuesto de sociedades del año 2012 consta como cifra total de negocio 278.395,19 euros gasto de personal 164.841,73 euros y un resultado de pérdidas de 51.627,33 euros. En estos 3 años mencionados constan unas reservas de la empresa de 662.057,68 euros.

En la declaración anual de IVA en el año 2010 consta un total de volumen de operaciones de 484.061,02 euros, y en el año 2011 427.618,34 euros.

En el año 2012 en el primer trimestre de IVA consta una facturación de 85.386,73 euros, en el segundo trimestre 81.577,82 euros, en el tercer trimestre 84.664,03 euros, en el cuarto trimestre 84.662,98 euros.

En el año 2013 en el primer trimestre de IVA consta una facturación de 73.477,97 euros, en el segundo 40.553,71 euros, en el tercero 23.617,67 euros y en el cuarto 28.109,01 euros.

SÉPTIMO. En el extracto de cuenta caja de la empresa demandada de los movimientos de 2013 no consta reflejado el pago de ninguna de las indemnizaciones de los despidos realizados a la totalidad de la plantilla en dicho año con cargo a dichos extractos de cuenta caja.

OCTAVO. La empresa demandada presentó solicitud de Expediente de Regulación de Ocupación el 23-1-13 solicitando la reducción de jornada de una trabajadora. Donde consta que la plantilla estaba compuesta por 2 administrativos y 4 obreros.

NOVENO. La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO. Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el 11-10-12, el acto se celebró el 12-11-12 con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora y declara su improcedencia con las consecuencias legales a ello inherentes. Frente a este pronunciamiento se alza la demandada que dedica el único motivo del recurso con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la LRJS a la censura jurídica con denuncia de infracción del art 52-c) del ET en relación con el art 51.1.c) del propio cuerpo legal .

En realidad el motivo se desarrolla en dos partes la primera dedicada a impugnar la declaración de improcedencia del despido que efectúa la juzgadora de instancia por entender que se ha producido un supuesto de fraude al objeto de evitar superar los umbrales establecidos en el art 51 del ET y la segunda encaminada a impugnar la solución que la sentencia de al fondo de la cuestión debatida, pues mientras la sentencia no considera acreditada la concurrencia de causa económica por el contrario el recurrente entiende que esta causa si existe y se ha acreditado debidamente .

En relación con el primer problema enunciado hay que recordar que el Art 51 -1 párrafos 4 y 5 señala que ' Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.

Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.

Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'

La sentencia de instancia entiende que concurre el supuesto previsto en este último párrafo si bien no declara el despido nulo sino improcedente.

Del relato fáctico de la resolución recurrida se desprende que la empresa demandada que tenía una plantilla total de seis trabajadores el 15 de Mayo de 2013 por motivos económicos extinguió el contrato de cinco de sus trabajadores que aparecen mencionados en el ordinal cuarto de la resolución recurrida dejando solo en la prestación de servicios para ella a la ahora demandante.

Es claro que esta actuación no podía incluirse en el supuesto del primero de los párrafos del art 51 mencionado pues el numero de los trabajadores afectados era de cinco no superior a esta cifra y no se refería a la totalidad de la plantilla . Pero el 11 de Octubre de 2013 se extingue también por causas económicas el contrato de la trabajadora demandante con lo que entiende la juzgadora de instancia que si concurre el supuesto del último párrafo del art 51 del ET que se ha transcrito cuando se refiere a lo realizado en 'períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación' Es decir para la actora este nuevo despido se habría realizado en fraude de ley para eludir la disposición que establece que cuándo el numero de trabajadores despedidos sea de más de cinco y afecte a toda la plantilla de la empresa el despido debe ser de carácter colectivo no objetivo individual pues si se cuenta el de la demandante el numero de despedidos seria de seis y afectaría a todos los trabajadores en nomina de la empresa .

Pero el art 51.1 habla de periodos sucesivos de noventa días y la sentencia de instancia desconoce el criterio de la jurisprudencia sobre la cuestión del computo de despidos en estos periodos sucesivos . En efecto la sentencia de 18 de Noviembre de 2014 del TS ( Sala IV ) señala que .......' conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la forma de determinar la existencia de despido colectivo cuando se produce por acumulación de despidos individuales. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 23-4-12 (Rcud. 2724/2011 ) y 23-1-2013 (R. 1362/12 ) han señalado: 'Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes. Esta interpretación de un precepto que mejora los límites establecidos al respecto por el artículo 1 de la Directiva 98/59, de 20 de julio, del Consejo de las Comunidades Europeas , tiene su base en la literalidad de la norma: Si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el 'dies ad quem' para el cómputo de los noventa días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el 'dies ad quem' coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres.'.

'Abona esta respuesta el último párrafo del art. 51-1 del E.T . que, al decir 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días ... la empresa realice extinciones...', nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos 'sucesivos' de noventa días , lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días , sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el 'dies a quo' para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.'.

Así pues en este caso el día 11 de Octubre de 2013 en que la demandante fue despedida es el día final de un periodo de noventa días y el inicial de un nuevo periodo.

Siendo así que los cinco despidos objetivos anteriores sucedieron el 15 de Mayo de 2013 es evidente que habían transcurrido más de noventa días entre unas extinciones y la que aquí se contempla . No concurre pues el supuesto aplicado por la sentencia recurrida y en consecuencia procede la estimación de la primer parte del motivo planteado por la recurrente.

Segundo.- Por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida en relación con la concurrencia de causa económica ha de señalarse que el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 52.c) del mismo cuerpo legal , en la redacción otorgada por Ley 3/2012 ), establece que concurren las causas económicas ' cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior '; causas organizativas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' ; y productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' .

Tras las reformas operadas por Real Decreto 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, así como por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el legislador suprimió en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores la proyección de futuro, desvinculando la causalidad del mantenimiento de la empresa y del empleo, por lo que ' no se trata de lograr objetivos futuros, sino de adecuar la plantilla a la situación de la empresa ', pudiendo concluirse que ' la justificación del despido ahora es actual' ( sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2.012 ). Ahora bien, la doctrina de distintas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia ha venido considerando que ello no obsta a que, junto a la acreditación de la causa económica, resulte necesaria la de algo más, en concreto, que la situación actúe sobre la plantilla de la empresa creando la necesidad de reducir los números de puestos de trabajo propuestos o provocando un cese total de la actividad, y que las medidas extintivas respondan a esa necesidad ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2.013 ). A ello ha de añadirse que la normativa española vigente ha de interpretarse, tal como hemos venido afirmando ( sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2.013 ) en concordancia con la internacional, vinculante ex artículo 96 de la Constitución , siendo especialmente relevante a los efectos que nos ocupan el Convenio número 158 de la OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, ratificado por España, y complementado por la Recomendación de la Conferencia Internacional del Trabajo 166, disponiendo el artículo 4 de aquella norma que ' no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'.

Del mismo modo, tal como concluimos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.013 , aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, 'la mayor flexibilización de las causas de despido objetivo que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la extinción de los contratos de trabajo, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas , productivas y organizativas ' que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.

Sigue siendo exigible que concurran causas económicas , técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.

Forma parte del propio concepto de esta modalidad de despido objetivo , que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión extintiva pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.

Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo'.

Continuando con la evolución jurisprudencial, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha precisado que 'aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales'; añadiendo que tal razonabilidad 'ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede - sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo» , a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación 'pro communitate 'que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)'.

En este caso concreto la declaración fáctica recoge que según el impuesto de sociedades satisfecho los años 2010 ,2011,y 2012 arroja unas pérdidas de 59.783,81,41.398,01 y 51.627 euro respectivamente También se recogen en relación con la declaración de IVA que en los tres primeros trimestres de 2012 consta una facturación de 85.386,73 Euros, 81.577,82 euros y 84.644,03 euros respectivamente y en el año 2013 respectivamente en los tres primeros trimestres 73.477,97 euros,40.553,71 euros y 23.617 euros .

Las razones alegadas para no considerar justificada la causa económica alegada es según la sentencia a) la no coincidencia entre las cifras del impuesto de sociedades y las del IVA b).La empresa a pesar de tener perdidas desde hace tres años decide despedir ahora y c) La empresa tiene una reserva de 600.000 euros . La Sala no puede compartir estos argumentos pues la naturaleza y finalidad de los dos impuestos es distinta al tratarse de impuestos diferentes, la circunstancia de que la demandada tuviera perdidas en años anteriores a los de la extinción contractua l y no acordara los despidos objetivos hasta el año 2013 no es absoluto razón que impida la procedencia de la referida extinción contractual pues la ley atribuye al empresario la facultad de acordar el despido por causas económicas cuándo lo considere conveniente a sus intereses y finalmente respecto a las reservas de 600.000 euros hay que señalar que el art 51.1 del ET no exige una situación de ruina empresarial para acordar la extinción objetiva solo la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

Tampoco puede afirmarse como hace la resolución recurrida que existen indicios de una doble contabilidad en la empresa por el simple hecho de que en el extracto de los movimientos de caja no figuren las cantidades abonadas en anteriores extinciones objetivas pues dicho extracto solo es reflejo de lo abonado directamente por caja que no suponen en absoluto los únicos dispendios económicos que realiza una empresa que suelen aparecer en las cuentas bancarias a las que no alude para nada la resolución recurrida .

Así pues de los hechos probados se deduce la existencia de pérdidas económicas en la explotación del negocio de la demandada dedicada a la reparación y venta de toda clase de vehículos y al servicio complementario de venta de recambios y piezas y también de manera indiscutible la disminución persistente en el nivel de facturación de los primeros tres primeros trimestres de 2013 ( que son los que aquí interesan al haberse producido el despido en Octubre de 2013 ) en relación es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior como antes hemos señalado. Aparece pues clara la situación empresarial que justifica la extinción objetiva acordada y en consecuencia procede la estimación del recurso con revocación de la sentencia de instancia y la declaración de procedencia de la misma

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por TALLERS BELLI, S.L., contra la sentencia de 6 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en autos 1035/13 de aquel juzgado seguidos a instancia de Nuria frente al recurrente y en consecuencia la revocamos íntegramente declarado procedente la extinción contractual por causas objetivas acordada por la empresa demandada y declarando el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización prevista en el apartado 1 del art 53 del ET , consolidándola de haberla recibido, entendiéndose que se encuentra en situación de desempleo por causa a él no imputable.

Asi mismo devuélvase a la empresa recurrente los depósitos y consignaciones en su dia constituidos para recurrir, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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