Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2736/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2736/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101992
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:5765
Núm. Roj: STSJ CV 5765:2016
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 209/2016
Recursos de Suplicación - 000209/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegáz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2736/2016
En el Recursos de Suplicación - 000209/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000975/2014, seguidos sobreRECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Pura asisitida por el letrado D. Pablo Cervera Pitarch, contraSANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL SA,representada por la letrada Dª. Ana María Dobon García y en los que es recurrente Pura , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que teniendo por desistida la demanda interpuesta por Dª Pura contra la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE (LIMPISA) S.A., debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Sra. Pura contra SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. (SAMINSA), absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Entre las mismas partes y por el Juzgado de lo Social nº 4, en autos de despido 924/14 se ha dictado Sentencia, en la que constan los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.-La actora Dª Pura , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios profesionales para la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA, SA, (LIMPISA, SA) desde el 1 de mayo de 2008 con la categoría profesional de limpiadora en el centro de trabajo 'Centros comerciales Carrefour de Vila-real' con una jornada semanal de 24 horas, de lunes a sábado de 6'00 a 10'00 horas y salario mensual de 625'05 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.Que consta en la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón en los autos nº 693/2008 que la actora desde el 27-10-2000 al 30-4-2008 estuvo vinculada laboralmente con la empresa ONET ESPAÑA SA, DELEGACIÓN LEVANTE.(Informe de vida laboral y documento nº 15 aportado por la trabajadora) SEGUNDO.-Que durante el periodo comprendido del 21-9-2009 al 29-2-2012 la actora se encontró en situación de excedencia voluntaria.Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009 la actora comunicó a la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA, SA que a parir del día 21 de septiembre de 2009 iniciaría una excedencia voluntaria.Que por escrito de 21 de febrero de 2012 la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA, SA comunicó a la actora la finalización de su contrato con Carrefour CCVILA-REAL con efectos de 1 de marzo de 2012 y la nueva adjudicataria, SAMINSA, SA y que conforme al convenio colectivo esta se subrogaría en su contrato. Por fax de 26 de marzo de 2012 la actora comunicó a SAMINSA, SA, la situación de excedencia en que se encontraba y que se pondría en contacto para solicitar si procedía el reingreso a su puesto de trabajo. La empresa SAMINSA, SA contesta a la demandante mediante burofax de 27 de marzo de 2012 comunicándole que la subrogación contractual no se ha hecho efectiva continuando en dicha situación bajo la dirección de LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE LIMPISA, SA.Por fax de 2 de julio de 2014 la actora comunicó a la empresa SAMINSA, SA que solicitaba si reingreso al puesto de trabajo, ya que conocía la existencia de vacantes de su misma categoría. (Documentos nº 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12 y 13 aportados por la actora). TERCERO.-Por escrito de 16 de febrero de 2012 SAINSA, SA comunica a LIMPISA, SA que a partir del día 1 de marzo de 2012 se harían cargo del servicio de limpieza de Carrefour Vila-real por lo que a los efectos del art. 27.5 del convenio colectivo solicitaban que les enviasen la documentación del personal que trabaja en dicho centro y puede ser objeto de subrogación.Mediante correo electrónico de 29 de febrero de 2012 LIMPISA, SA comunicó a SAMINSA, SA los datos de la actora a los efectos del artículo 27.5 del convenio colectivo. Mediante correo electrónico de 1 de marzo de 2012 LIMPISA, SA remitió a SAMINSA, SA, el escrito por el que requería a la actora el inicio de su periodo de excedencia. Por burofax de fecha 28 de octubre de 2014 SAMINSA, SA ha reiterado la oferta que le hizo a la actora en el SMAC, en cuanto a la posibilidad de incorporarse a cubrir una vacante surgida en las instalaciones de Nike Factory sitas en la calle Francia s/n de la Ciudad del Transporte de Castellón (documentos nº 1, 2, 3 y 4 de LIMPISA, SA y documento nº 1de SAMINSA, SA) CUARTO.- Que en el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón se siguen los autos nº 975/2014 en materia de derechos-cantidad consecuencia de la demanda interpuesta por la actora frente a las empresas demandadas.(Documento nº 2 de SAMINSA, SA) QUINTO.-Que en fecha 22 de octubre de 2014, se celebró ante el SMAC, el respectivo y preceptivo acto de conciliación, con el resultado, en todos ellos desin avenencia. En dicho acto la representante de SAMINSA, SA hizo el ofrecimiento de reincorporar a la trabajadora a la plantilla, si bien manifestando que a fecha de hoy y dada la inconcreción por parte de la trabajadora del periodo de excedencia que pretendía al inicio, puede ofrecer un puesto de trabajo de mitad de la jornada que tiene la trabajadora, es decir, de 12 horas con el compromiso expreso de incrementarle hasta la jornada de 24 horas que tiene, en el momento en que los servicios o la contratación temporal de los trabajadores lo permitan.'En dicha Sentencia respecto de la antigüedad, se resuelve estimar la de 1/5/2008 porque no entiende probado que tras los servicios prestados por la actora para ONET ESPAÑA S.A., DELEGACIÓN LEVANTE, desde el 27/10/2000 hasta el 30/4/2008, se haya producido relación alguna entre dicha empresa y LIMPISA S.A. o que fuese la anterior concesionaria.Dicha sentencia acaba desestimando la demanda de despido porque considera probado que ante el SMAC celebrado el 22 de octubre de 2014, la empresa SAMINSA hizo el ofrecimiento de reincorporar a la trabajadora a la plantilla para puesto de igual categoría si bien con menor número de horas, aunque con el compromiso de incrementar hasta la jornada semanal de 24 horas según disponibilidad de la empresa, a lo que la actora no se avino. Reiteró dicho ofrecimiento la empresa por burofax de 28/10/2014. Considera esta resolución que lo ocurrido manifiesta la no voluntad de la empresa de considerar extinguido la relación laboral, y por lo tanto, no hay despido, al margen de que las partes pudieran mantener una discrepancia respecto a la jornada y centro de trabajo del puesto ofrecido, siendo la actora la que optó por no reincorporarse (folios 86/ss).TERCERO.- La empresa en febrero de 2015, por burofax, ofreció nuevamente a la actora incorporarse a puesto de igual categoría y con la jornada suya habitual de trabajo, ofreciendo incluso dos distribuciones distintas (folio ...) que la actora no contestó. CUARTO.- La actora ha estado trabajando desde que inició la excedencia voluntaria para la empresa EULEN S.A., desde el 17/9/2009, manteniendo actualmente una jornada de 39 horas semanales, siendo, por tanto, su jornada completa (folios 114/ss), coincidiendo las horas que trabaja en esta empresa con las que trabajaba en LIMPISA S.A., y que reclamaba en SAMINSA, de lunes a sábado de 6 a 10 de la mañana. En SAMINSA la jornada habitual de trabajo para los puestos de categoría similar al de la actora se dividen en tres turnos en los que rotan los tres trabajadores adscritos a dicho servicio, manteniendo otros puestos de trabajo con diferente horario pero que no son los propios de la categoría de la actora, y uno que mantiene un horario como el que tenía antes la actora por motivos relativos al trabajador que ocupa este puesto (testificales). Desde que SAMINSA se hizo cargo del servicio de limpieza, no ha variado el número de puestos de trabajo ni ha contratado a más personal, salvo un puesto de carácter temporal para substituir a Dª Eufrasia , quien al menos desde enero de 2014 se encontraba en situación de IT que se mantuvo hasta que en enero de 2015 fue declarada en situación de incapacidad permanente, y en agosto de 2015, que ha contratado a dos personas para reforzar los servicios (testifical).QUINTO.- Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pura . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Pura interpone su día demanda contra la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE, LIMPISA S.A., de la que desiste en el acto de juicio y frente a la empresa SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. (SAMINSA) en ejercicio de acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, solicitando que SAMINSA reconozca la adscripción al servicio de limpieza en el que se subrogó LIMPISA en el centro comercial Carrefour de Villarreal, se reconozca su derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo o vacante similar, y se condene a la empresa a resarcir al actor por los daños y perjuicios derivados del retraso en la reincorporación la suma que actualiza en la cantidad de 7.083,90 euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se acuerde estimar las pretensiones de su demanda declarando el derecho de la actora a percibir una indemnización por lucro cesante en importe de 5.272,52 euros o de forma subsidiaria 333,44 euros condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO.- A tal efecto la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social alegando como infringidos únicamente los artículos 1.101 y 1.106 del Código civil , indicando además que el recurso se ciñe a examinar la acción acumulada de reclamar la indemnización por daños y perjuicios causados a la trabajadora por la falta de ofrecimiento de vacante idónea generada tras la solicitud de reingreso.
En el presente caso la Sentencia de instancia aprecia la existencia de falta de acción de la trabajadora pues dice 'dado que se le ofrecía puesto de igual o similar categoría que es a lo que está obligada la empresa, debió incorporarse , al margen de que tuviera derecho a reclamar por las diferencias de jornada de ser cierto que la empresa podía proporcionar un puesto ajustado a sus circunstancias anteriores y no lo hiciera por su propia voluntad, cuestión que, por otra parte, no ha quedado probado en modo alguno'. Fundamenta así la Sentencia que la empresa hasta la fecha del juicio ha ofrecido a la actora tres puestos diferentes, todos ellos de su categoría y los ofertados en febrero del 2015 incluso de igual jornada que la suya e incluso uno con el mismo horario que la demandante, y que sin embargo la actora no contestó a los ofrecimientos formulados por la empresa y que además la trabajadora ha venido prestando servicios a jornada completa de 39 horas semanales con otra empresa, EULEN, desde que inicia la situación de excedencia, haciéndolo además en un horario incompatible con los ofrecidos por SAMINSA, y que ello motivaba que no pudiera incorporarse a trabajar con la empresa. Pese a tal declaración de la Sentencia de la falta de acción en lo que se refiere a la acción de reingreso que no debe olvidarse es a la que se acumula la de reclamación de daños y perjuicios, de manera que si no se estima la primera acción difícilmente podría entenderse que se han devengado daños y perjuicios, el escrito de recurso no combate tal falta de acción y se limita a centrarse en la acción acumulada de indemnización de daños y perjuicios que además considera ahora se derivan no del primer ofrecimiento realizado por la empresa en Octubre del 2014 de una vacante de jornada inferior a la que tenía en la empresa de 24 horas semanales, sino de la vacante que dice se genera en fecha 21-1-15 con la declaración de incapacidad permanente de una trabajadora, cuyo puesto alega le podía haber sido ofertado a la actora. Si no se combate citando al efecto el precepto infringido, la referida falta de acción que implica que según la Sentencia la empresa no ha incumplido obligación alguna de reingreso del trabajador excedente sino que le ha ofrecido vacantes y ésta no las ha aceptado, no cabe desde luego considerar que se ha devengado para la actora una indemnización de daños y perjuicios que puesto que va anudada a la acción principal de reingreso, una vez desestimada ésta por falta de acción, la misma consecuencia debe seguirse en relación a los daños y perjuicios reclamados. Debe advertirse como el argumento que mantiene ahora la actora en su recurso es que el 21-1-15 se le debió ofrecer una vacante que tenía la empresa y que sí podía aceptar la actora, pero sin embargo consta que se le ofrecen dos vacantes de la misma jornada que la actora días más tarde, el 5 de febrero y la actora no contesta al ofrecimiento y no consta desde luego se haya reincorporado a la empresa, por lo que nula voluntad tenía de reincorporarse a la empresa pues como dice la Sentencia de instancia ya prestaba servicios a tiempo completo en otra empresa y era difícil que se le pudiera ofertar un horario compatible con tal jornada a tiempo completo, y si ello es así la consecuencia es la falta de acción de la misma para pretender ahora que la empresa no la ha reingresado en plazo y solicitar una indemnización por el incumplimiento por la empresa de tal obligación.
En todo caso mantenido inalterado el relato fáctico de la Sentencia, se aprecia como en momento alguno se refleja en el hecho probado cuarto que la trabajadora Eufrasia a la que se refiere el escrito de recurso y que fue declarada en situación de incapacidad permanente, tuviera la misma jornada y horario que la actora y por ello no consta que en esta ocasión esta vacante sí fuera del agrado de la actora pues podía compatibilizarlo con su trabajo en Eulen y puesto que ya en octubre del 2014 rechazó otras vacantes ofertadas que no le convenían, no se acredita que en este caso la actora sí se iba a reincorporar y al no serle ofertada dicha plaza en fecha 21-1-15, se le han generado perjuicios. De hecho la actuación de la actora cuando la empresa el día 5 de febrero le ofrece otras dos vacantes esta vez con la misma jornada e incluso horario que tenía la actora, no aceptando tampoco las mismas, revela que esa misma actitud habría mantenido la trabajadora en fecha 21-1-15, de modo que carece de acción para reclamar una indemnización de daños y perjuicios. En cualquier caso, no refleja la Sentencia de instancia cuándo conoce la empresa que tal trabajadora ha sido declarada en incapacidad permanente sino sólo cuando se la declara, siendo práctica habitual que las resoluciones de la Entidad gestora se notifiquen a los interesados unos días más tarde y así también a la empresa. Por ello no existía constancia alguna de que la empresa conocía la existencia de la declaración de incapacidad de Dª Eufrasia el mismo día 21-1-15 y dado que es unos días más tarde el 5-2-15, como reconoce la actora, cuando se le ofertan dos vacantes, no se habría producido un ofrecimiento tardío y no se ha producido un incumplimiento por la empresa que pudiera generar los daños y perjuicios reclamados.
Existe jurisprudencia consolidada y uniforme, sentada en interpretación de los arts. 46.5 ET ( RCL 1995, 997 ) ( RCL 1995 , 997 ) y 1101 CC ( LEG 1889, 27 ), conforme a la cual queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, efectivamente causados y debidamente acreditados, el empresario que incurriera en mora en el cumplimiento de la obligación que tuviera en orden a proceder al reingreso del trabajador excedente voluntario, titular del correlativo derecho, que dedujera petición al respecto; indemnización que, como establece la misma jurisprudencia, debe ser cifrada, normalmente y salvo la demostración de hechos impeditivos, en el importe de los salarios que se hubieran devengado de haber sido atendida oportunamente la referida petición. Dado que en este caso no se desprende de los hechos probados y fundamentos de la Sentencia que la empresa incurriera en mora en el ofrecimiento de los puestos vacantes a los efectos de que la trabajadora pudiera reingresar a la empresa sino que fue la trabajadora la que al prestar servicios ya en otra empresa a jornada completa no tenía interés en los puestos que se le ofrecían y desde luego no consta que ya en esa fecha alegada ahora en el recurso del 21-1-15 la empresa conociera la existencia de una vacante idónea que ofrecer a la trabajadora que sí ofreció y no atendió la trabajadora el día 5-2-15, no concurren los presupuestos que se vienen exigiendo por la Jurisprudencia para que proceda la acción de indemnización de daños y perjuicios y ello conlleva ya la íntegra desestimación del recurso formulado.
Por otro lado en este caso se produce una circunstancia añadida que corrobora la necesidad de desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia, y así el hecho de que la demandante ha venido prestando servicios para otra empresa desde el año 2009 y hasta la fecha del acto de juicio para otra empresa y a jornada completa y derivado de ello como razona la Sentencia de instancia no se han producido para la trabajadora unos daños y perjuicios a indemnizar por la empresa y no puede estimarse su pretensión pues desde el 21 de Enero del 2015 ha percibido de otra empresa salarios incluso superiores a los que percibiría en la demandada pues su prestación de servicios lo es a jornada completa. Pretende la recurrente que puesto que como con el horario de la trabajadora que fue incapacitada Dª Eufrasia , que dice era el mismo horario y jornada que tenía en SAMINSA, sí podía compatibilizar tal trabajo con EULEN y tal plaza no se le ofertó, la empresa ha incurrido en mora y se le deben indemnizar los salarios dejados de percibir. Al respecto indicar en primer término que con arreglo al hecho probado cuarto de la sentencia que no se ha combatido, la actora estaba trabajando a jornada completa en EULEN desde el año 2009 y hasta la fecha del juicio, indicando además tal hecho probado, 'coincidiendo las horas que trabaja en esa empresa con las que trabajaba en LIMPISA S.A y que reclamaba en SAMINSA de lunes a sábados de 6 a 10 de la mañana.' Si ello era así, es decir que el horario en EULEN coincidía con el que realizaba en LIMPISA y que reclamaba a la demandada, difícilmente podía convenirle a la actora tal reincorporación que como ya se ha indicado el hecho de que tras la oferta del 5 de febrero de dos vacantes que no fueron aceptadas por la trabajadora, revela que desde luego no tenía intención alguna de aceptar. En todo caso puesto que cuando prestaba servicios para LIMPISA no compatibilizaba su trabajo con el de EULEN u otra empresa a jornada completa, es claro que al venir prestando servicios desde el 21-1-15 para otra empresa en la que percibe un mayor salario, no ha sufrido merma alguna salarial por la supuesta falta de reingreso que como se ha señalado ni siquiera se combate en el recurso frente al argumento de la Sentencia de que no tiene acción la trabajadora en relación a tal acción de reingreso y no cabe acoger el argumento del recurso. Así, este razonamiento se acoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-2-15 (RCUD 148/2014 ) que señala: 'En el presente recurso la acreditación de un periodo trabajado, hasta el 18- 3-2011, se torna relevante y permite establecer la contradicción con la sentencia referencial al contar ambas resoluciones con la prueba del periodo trabajado. A partir de este escenario las normas que elCódigo Civil (LEG 1889, 27)dedica a lo largo de los artículos 1001 a 1106 no permiten declarar la existencia de un perjuicio durante todo el tiempo en que se produjo la mora de la empresa en su deber de reincorporación por lo que se deberá recordar la doctrina de esta Sala al respecto entre cuyos exponentes cabe citar la S.T.S. de 14-3-1995 (R.C.U.D. 1300/1994 ) (RJ 1995, 2170)resumida en los siguientes términos: 'Abordando directamente el concreto tema litigioso aquí planteado, la sentencia de 28 de febrero de 1989 (RJ 1989 , 960) , con cita de otras anteriores ( TS 17-10-84 (RJ 1984 , 5289) , 11-3-86 , 27-10-88 ), considera que el daño o perjuicio a indemnizar se presume por la mera constatación de que el trabajador no obtuvo 'ganancias por su trabajo', y debe ser compensado con los salarios correspondientes 'desde que se reclamó judicialmente el derecho a la citada reincorporación'; esta fijación de la indemnización por vía de presunción -continúa la misma sentencia- admitiría la prueba en contrario de la existencia del daño si la empresa demostrare el hecho impeditivo de la obtención por parte del trabajador de 'ganancias por su trabajo por cuantía equivalente al salario que hubiera percibido de haberse producido la reincorporación de manera tempestiva'. Este sistema de fijación de la indemnización ha sido luego aceptado en la sentencia de 26 de junio de 1990 , con la matización de que el 'dies a quo' para el cálculo de la indemnización por ganancias dejadas de percibir se adelanta, en su caso, desde el momento de la reclamación judicial al momento anterior de iniciación del trámite preceptivo de evitación del proceso (conciliación o reclamación administrativa previa). SEXTO.- La doctrina jurisprudencial expuesta puede ser resumida en los siguientes puntos: 1) se presume que la reincorporación tardía del trabajador excedente da lugar a una indemnización de daños y perjuicios; 2) la cuantía de la indemnización se cifra en principio en los salarios dejados de percibir a causa de la conducta de incumplimiento de la empresa desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, o desde este última si por una u otra razón se ha interpuesto antes; 3) corresponde al trabajador la acreditación de daños y perjuicios superiores que considere se han producido; y 4) corresponde al empresario la acreditación de los hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas.' . Dada la analogía sustancial entre la doctrina enunciada y el supuesto sujeto a decisión, deberá entenderse que la Sentencia de contraste aplicó la buena doctrina y en su virtud procede unificar lo resuelto excluyendo del cálculo de la indemnización, por el perjuicio causado, el periodo comprendido entre el 1-4-2010 y el 18-3-2011 correspondiente al de servicios prestados por cuenta de otra empresa.
Aplicando tal doctrina al presente supuesto ya que la actora prestó servicios por cuenta de otra empresa durante todo el periodo reclamado en el escrito de recurso tanto en relación a la petición principal como subsidiaria, no tiene derecho a indemnización alguna y procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la Sentencia de instancia.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Pura contra la sentencia de fecha treinta de Septiembre del Dos Mil Quince dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Castellón , en autos número 975/2014 seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. por RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y CANTIDAD, debemos de confirmar dicha Sentencia
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0209 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
