Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2736/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2736/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017102701
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3738
Núm. Roj: STSJ CAT 3738:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2014 - 8049978
mm
Recurso de Suplicación: 596/2017
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2736/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Efrain frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 21 de abril de 2016 dictada en el procedimiento nº 1077/2014 y siendo recurrida Compañía Cervecera DAMM, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda presentada por Efrain contra COMPAÑIA CERVECERA DAMM, S.L. debo absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1º.- El actor trabaja para la empresa demandada, COMPAÑÍA CERVECERA DAMM S.L. con antigüedad que data10-1-2000, y es de aplicación a la relación laboral el I Convenio Colectivo de empresa.
2º.- El actor, como Oficial de la Industria Cervecera, está encuadrado en el Grupo 5, nivel C (o personal con polivalencia básica que previa la formación, supera las pruebas de polivalencia 'avanzada').
3º.- El salario anual de actor ha sido de 37.794,54 € -2014- y 38.866,95 € - 2015-.
4º.- Hasta el 2-1-2014 el actor prestó servicios en la Central de Energía. A partir de esa fecha en el Departamento de Envasado.
5º.- Por carta fechada 2-12-2013, la empresa le comunicó la decisión de iniciar cautelarmente un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sobre la premisa de que el 21-11-2014 se había pactado con el Comité de Empresa una nueva organización de la Central de Energía, de forma que pasaría de 12 a 10 empleados, y que para preservar su puesto de trabajo se le destinaba a otro puesto de trabajo dentro de su mismo grupo profesional en el Departamento de Envasado.
6º.- El personal de la Central de Energía trabaja 24 horas todos los días del año. Percibe un plus específico, por cada día trabajado, por realizar la jornada ininterrumpida.
7º.-En la planta de Envasado se trabaja de lunes a viernes en régimen de turnos rotativos de mañana, tarde y noche.
8º.- El actor en la Central de Energía percibía los siguientes pluses de puesto de trabajo: plus puesto de trabajo, plus jornada ininterrumpida y plus turno total. El actor en su puesto de trabajo en la Sección de Envasado percibe el plus específico de su puesto de trabajo. Es pacífico que en la Central de Energía, por razón de los pluses específicos de jornada, cobraba más.
9º.- Presentada demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo se desistió de la misma ante el Juzgado Social nº 27 de Barcelona el 8-7-2014 -autos 22/2014- para interponer demanda declarativa que es la que tiene el recorrido en este procedimiento.''
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que, desestimando la demanda en materia de reconocimiento de derecho, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, tratándose de procedimiento sobre reconocimiento de derecho, procede que la Sala aborde, por tratarse de normas de orden público procesal, si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional para conocer del recurso (en relación al examen de oficio de la competencia funcional, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.999 y 5 de noviembre de 2.003 ).
En el presente supuesto, tal como ha sido expuesto, el recurso se plantea contra sentencia que, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, trae causa de petitum relativo a la reclamación de derecho del actor a ser repuesto en las mismas condiciones de trabajo, y quantum retributivo, anteriores al 2 de enero de 2014, en que fue acordado por la empresa que pasase a prestar servicios, de la Central de energía, al departamento de envasado. En suma, la acción ejercitada resulta atinente a movilidad funcional, desprendiéndose tal conclusión tanto de la propia sentencia de instancia, como de los escritos de recurso e impugnación del mismo, siendo así que la parte actora había interpuesto anterior demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, de la que desistió.
Procede, por ello, traer a colación el artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , conforme al cual no cabrá recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en proceso de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a éste otra acción susceptible de recurso de suplicación.
La subsunción del objeto del recurso en la doctrina expuesta comporta su inadmisibilidad, por cuanto el petitum de la demanda, así como el del recurso, se constriñe a la declaración del derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones laborales, sin que a ello anude reclamación dineraria alguna que, por razón de la cuantía, pudiese determinar la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, restaría analizar si nos encontramos ante el supuesto contemplado en el apartado b) del citado artículo 191.3, esto es, que la cuestión aquí debatida tuviese afectación general o múltiple.
Para ello, la Jurisprudencia exige unos requisitos rigurosos, que la Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.009 , que reitera la doctrina de las de 3 de octubre de 2.003 , dictadas por el Pleno de la Sala) ha configurado partiendo de las siguientes declaraciones:
'El artículo 189.1.b) de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, 'seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.'
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de 'afectación general' que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la 'afectación general' es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992, de 13 de octubre , declaró que la exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', 'contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto'; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992, de 26 de octubre y 28 /1993, de 15 de febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189.1.b), para que exista afectación general es necesario que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social'; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar 'si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189.1.b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley'.
A ello ha de añadirse que, conforme clarifica la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, concurre el requisito de la afectación general en casos en que'la procedencia del recurso de suplicación puede resultar de que el Juez, la Sala o este Tribunal tenga constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma cuestión' ( STS 24/5/2010, RCUD 1696/2009 , reiterada por la anteriormente citada STS de 20/4/2011 )'( sentencia de 17 de marzo de 2014 -recurso 1904/2013 -).
En aplicación de esta doctrina, tratándose de reclamación ejercitada por un trabajador en relación a concretas circunstancias fácticas, de carácter individual, atinentes a prestación de servicios, que, a su juicio, le harían acreedor del reconocimiento postulado, estimamos que no concurre la afectación general que posibilitaría entrar en el fondo de la cuestión suscitada, lo que conduce a la inadmisión del recurso.
Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad por razón de la materia del recurso de suplicación interpuesto, anulando la diligencia por la que se tuvo por formalizado, y actuaciones posteriores, declarando firme la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad, por razón de la materia, del recurso de suplicación interpuesto por don Efrain contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona , en autos sobre reconocimiento de derecho seguidos con el número 1077/2014, a instancia de la parte recurrente contra Compañía Cervecera Damm, S. L., anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

